Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 1978-07 de 03-04-2008


Actualizado: 3 abril, 2008 (hace 16 años)

CONSEJO DE ESTADO
SENTENCIA 1978-07
03-04-2008

 

CONSEJERO PONENTE: DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).-

No. de Referencia: 170012331000200500889 01
No. Interno: 1978-2007
Actor: DELIA LOAIZA DÁVILA.
Autoridades Municipales

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2007, por el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora Delia Loaiza Dávila solicitó de esta jurisdicción que se declare la nulidad de los siguientes actos:

· Acuerdo No. H-011 de 17 de noviembre de 2004, proferido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. en cuanto suprimió el cargo que desempeñaba.
· Resolución No. G-047 – 04 de 17 de noviembre de 2004, expedida por el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E, por el cual se adoptó el Acuerdo H-011.
· Comunicación HCDA-2655 de 17 de noviembre de 2004, por la cual se le informó a la actora que el cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02, que venía desempeñando fue suprimido.
· Comunicación HCAJ 144 de 14 de marzo de 2005, por la cual se negó el pago de la indemnización reclamada por la demandante.

A título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad. Igualmente requirió la aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización de que trata la Ley 6ª de 1945, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar Salud a la Comunidad – ANTHOC -.

FUNDAMENTOS DE HECHO

La actora estuvo vinculada al Hospital de Caldas E.S.E desde el 1° de mayo de 1974 como trabajadora oficial hasta su reclasificación
como empleada pública el 30 de enero de 1997 mediante Acuerdo 001 de la Junta Directiva del Hospital, y su retiro tuvo lugar el 17 de noviembre de 2004.

Mediante Acuerdo No. H-011-04, adoptado por Resolución No. G047 de 17 de noviembre de 2004, la Junta Directiva del Hospital suprimió entre otros el cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02, en el cual venía desempeñándose la actora, decisión que fue comunicada sin que se hiciera pronunciamiento alguno sobre la indemnización a que tenía derecho.

La misma comunicación fue suscrita por el Jefe de la División Administrativa, sin que existiera un acto administrativo que le delegara la facultad de desvincular a la señora Loaiza Dávila.

La demandante cumplió con todas las diligencias ante la entidad, en orden a obtener su inscripción en carrera administrativa de forma extraordinaria, de conformidad con el Decreto No. 1334 de 1990 y la Ley 10 de 1990, siendo responsabilidad del Hospital su no inscripción en tal régimen, por lo que se hace acreedora al derecho a ser indemnizada por la supresión de su cargo.

En el mismo sentido, el derecho a la indemnización surge también de la Convención Colectiva suscrita por el Hospital de Caldas y por la asociación sindical ANTHOC, cuyos beneficios fueron extendidos a los empleados públicos, teniendo en cuenta que la antes de la reclasificación tenían la calidad de trabajadores oficiales.

Así mismo, con la negativa del reconocimiento y pago de la mencionada prestación se viola el derecho a la igualdad, pues en situaciones similares sí fue reconocida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como tales, se invocaron en la demanda los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 55, 58-1, 93, 94, 121, 122, 123, 125, 209, 365, 372 y Preámbulo de la Constitución Política, 2, 3, 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 12 literal f) de la Ley 6ª de 1945; 16, 22, 26 y 27de la Ley 10 de 1990; 10, 12, 15 y 41 de la Ley 443 de 1998; Decreto No. 1334 de 1990; 137, 149, 150 y 154 del Decreto 1572 de 1998; 4 y 5 de la Ley 153 de 1887; 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Convención Colectiva suscrita entre el Hospital de Caldas E.S.E. y la asociación sindical ANTHOC, suscrita el 27 de junio de 1995 para un periodo de vigencia entre el 1° de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1996.

Fundamentalmente alegó que:

El Acuerdo No. H-011 -04 de la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E., no contempla los motivos que llevaron a suprimir el cargo de la actora, por lo que no podía tener el alcance jurídico de afectar los derechos particulares de la misma.

Así mismo, el estudio técnico que sirvió de soporte para la supresión de cargos se refiere a los objetivos, funciones de la entidad, historia y forma como se llevaría a cabo el proceso de manera genérica, además de no contar con los requisitos exigidos por el Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, en cuanto a las metodologías de diseño organizacional y ocupacional que deben contener alguno o varios de los aspectos señalados (análisis de los procesos técnico misionales, evaluación de la prestación de servicios, evaluación de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos) según la causa que los origine, las cuales no se aprecian en dicho documento.

Indicó que su desvinculación debió llevarse a cabo mediante resolución motivada del Gerente del Hospital, y no mediante comunicación suscrita por un funcionario a quien no se había delegado expresamente.

Adujo tener derecho a la indemnización por supresión del cargo en primer lugar por ser beneficiaria de la convención colectiva pactada entre la entidad y la asociación sindical ANTHOC, pues al momento de su suscripción (27 de junio de 1995) era trabajadora oficial y los beneficios que de ella se desprendían se extendieron a los empleados públicos del Hospital; agregó que al no reconocerle la indemnización reclamada se estaría vulnerando el derecho a la igualdad pues en casos semejantes se reconoció la prestación a otros empleados, como es el caso de la señora Flor Delia Salazar García, a quien mediante Resolución No. GHDA 892 de 11 de abril de 2000 se le concedió el beneficio, con fundamento en la Convención Colectiva antes mencionada.

En segundo lugar, porque las razones por las que no está inscrita en el escalafón de carrera administrativa son atribuibles a la entidad. Lo anterior por cuanto la Ley 10 de 1990, otorgó el derecho a los empleados a ser inscritos de forma extraordinaria en carrera, situación que no tuvo lugar por la negligencia en el aporte de la documentación por parte de la entidad lo que la llevó a tener una vinculación en provisionalidad por periodo superior a 6 años, lo que resulta contrario a la normatividad que regula la materia (artículos 10, 12, 15 Ley 443 de 1998).

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo declaró no probada la excepción de proposición jurídica incompleta, probada la denominada culpa o hecho de la demandante propuestas por la demandada, inhibido para pronunciarse sobre la comunicación HCDA-2655 de 17 de noviembre de 2004, y negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El proceso de reestructuración de la planta de personal del Hospital de Caldas E.S.E., cumplió con los presupuestos legales en cuanto a la competencia de la Junta Directiva y del Gerente del Hospital para la expedición de los actos demandados.

De igual forma, los estudios que le sirvieron como fundamento se encuentran ajustados a la normatividad que regula la materia, pues en ellos se evidencia la necesidad de adoptar tal medida ante las dificultades financieras, de producción y productividad que se venían presentando en la E.S.E..

Indicó que a la actora no se le podía poner de presente la posibilidad de optar por la indemnización por supresión de su cargo, por no encontrarse inscrita en el escalafón de carrera administrativa, obligación que no podía imputársele a la entidad en cuanto no hay mandato legal que le ordene remitir los documentos de los aspirantes, pues ello corresponde al interesado.

Por último consideró que la demandante no podía ser beneficiaria de la indemnización de que trata la Convención Colectiva, pues ella cobija a los trabajadores oficiales, calidad que para ella cambió con la reclasificación llevada a cabo en 1997, por la cual fue catalogada como empleada pública.

LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora la apeló.

Sostuvo que basada en el principio de confianza legítima, le asistía el derecho de ser indemnizada en los términos de la Convención Colectiva, ya que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que los descuentos para las asociaciones sindicales demuestran que el trabajador es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Argumentó que no se puede decir que con la medida de suprimir cargos se esté cumpliendo con los fines esenciales del Estado, pues el servicio médico prestado por la institución resulta insuficiente para la población.

Agregó que la entidad no probó que quien suscribió la comunicación que le informó sobre la supresión de su cargo estuviera obrando en virtud de un acto de delegación de una función que le correspondía al Gerente.

Con su retiro se violó lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 190 de 2003, que reglamentó la Ley 790 de 2002, que indica a quienes cobija la protección especial dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública.

Respecto de su inscripción en carrera administrativa, arguyó que frente a la mediación del Hospital para remitir los documentos, surgió una “confianza legítima” del servidor en la entidad en cuanto ella remitiría la documentación necesaria para la inscripción. En consecuencia la demandada adquirió la condición de garante por la no inscripción en carrera de la actora.

Para resolver se,

CONSIDERA

El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo No. H-011 de 17 de noviembre de 2004, proferido por la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. en cuanto suprimió el cargo que desempeñaba la actora, de la Resolución No. G-047 – 04 de 17 de noviembre de 2004, expedida por el Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. por el cual se adoptó el Acuerdo H-011, de la Comunicación HCDA-2655 de 17 de noviembre de 2004, por la cual se le informó a la actora que el cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02, que venía desempeñando fue suprimido, y de la Comunicación HCAJ 144 de 14 de marzo de 2005, por la cual se negó el pago de la indemnización reclamada por la demandante.

Se alegaron como motivos de inconformidad con los actos acusados los siguientes:

· La desvinculación de la actora debió llevarse a cabo mediante resolución motivada expedida por el Gerente de la entidad, y quien la expidió no tenía facultad expresa para ello.

· El Acuerdo H-011 no contiene los motivos que llevaron a la determinación de modificar la estructura de la entidad, y los estudios técnicos que sirvieron como fundamento, no cumplían con los requisitos establecidos en la ley, en lo que se refiere a los aspectos que deben contener en la metodología organizacional.

· Se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo a que tenía derecho en virtud de la Convención Colectiva y de la responsabilidad de la entidad por su no inscripción en el escalafón de carrera administrativa.

En relación con el primer punto de inconformidad, indicó que la comunicación HCDA- 2655 de 17 de noviembre de 2004 suscrita por el Jefe de la División Administrativa, fue el acto que dispuso su retiro, y que era necesario que aquel funcionario contara con la delegación expresa de quien es titular de la facultad de removerla de su cargo, es decir del Gerente de la entidad.

Al respecto se dirá, que el artículo tercero del Acuerdo H-011 dispuso que la supresión de los cargos surtiría efectos legales a partir de la fecha en que el Jefe de la División Administrativa, comunicara a los funcionarios cuyos cargos hubieran sido suprimidos. Es así como la comunicación HCDA- 2655 de 17 de noviembre de 2004, informó a la señora Delia Loaiza Dávila que el cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02, fue suprimido por el Acuerdo H-011. Luego en éste caso no se estaba tomando determinación alguna definitiva con respecto a su permanencia en el servicio.

Así las cosas, el señalado oficio no es un acto administrativo que sea susceptible de ser demandado, pues no contiene decisión alguna que afecte la situación jurídica laboral de la parte actora. La manifestación de voluntad de la administración está contenida pues, como se dijo, en el acto mediante el cual la Junta Directiva del Hospital resolvió suprimir los empleos (Acuerdo H-011-04).

No asiste en consecuencia, razón a la parte recurrente por este aspecto.

En relación con el fondo del asunto se tiene:

De la supresión de cargos en el Hospital de Caldas E.S.E

El Hospital de Caldas fue creado mediante el Decreto Extraordinario No. 489 de 10 de agosto de 1991 expedido por la Alcaldía Municipal, y se reestructuró como Empresa Social del Estado por el Decreto Extraordinario No. 142 de 31 de marzo de 1995 (Fls. 283 a 295 Cd. Ppal).

El Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994 (aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995), reglamentó los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado, y estableció disposiciones relacionadas con la conformación y funciones de las juntas directivas de dichas entidades.

En su artículo 5 se refirió a la organización de las Empresas Sociales del Estado, y en lo que interesa para el presente asunto, determinó que el área de dirección estaría conformada por la Junta Directiva y el Gerente, así.

“a. Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad;…

Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas”.

A su turno el artículo 11 ibidem fijó las funciones de la Junta directiva, asignándole entre ellas, las de:
“(…) 6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente.
(…)

16. Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. (…)”

De acuerdo con lo anterior, era facultad de la Junta Directiva del Hospital de Caldas E.S.E. efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el acto acusado.

Ahora bien, tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 exigen para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal.

Dispone el artículo 41 de la Ley 443 de 1998:

“ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional…”

El artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, previó:

“Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.

En las anteriores condiciones, la reestructuración de la entidad se ajustó a la normatividad imperante en la materia, teniendo en cuenta que obedeció al proceso de ajuste ordenado en la Ley 508 de 1999 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo y estableció que las Empresas Sociales del Estado deberían ajustar su estructura organizacional y planta de personal de tal forma que se garantizara su sostenibilidad a largo plazo, y en el artículo 27 determinó que éstas deberían suscribir convenios de desempeño en los que se establecieran las condiciones que permitieran cumplir con el proceso de ajuste ordenado, en los siguientes términos:

“Cada una de las empresas sociales del Estado deberá ajustar su estructura organizacional y planta de personal, para mejorar su capacidad de gestión y diseñar un portafolio de servicios ajustado a las necesidades de la población así como a la oferta y demanda, pública y privada de servicios de la región, y a sus recursos físicos, humanos y financieros, de tal forma que se garantice su sostenibilidad a largo plazo.

El Conpes Social, con base en la propuesta elaborada por el Ministerio de Salud, establecerá la tipología hospitalaria por niveles de complejidad y establecerá los indicadores de gestión en las áreas de producción, calidad, eficiencia administrativa, técnica y financiera y la gradualidad con la que deberán alcanzar las Empresas Sociales del Estado dichos indicadores.

Para establecer las condiciones que permitan cumplir con el proceso de ajuste, las Empresas Sociales del Estado deberán suscribir convenios de desempeño con el Ministerio de Salud y las entidades territoriales, en los cuales se señale el término y la forma en que éste se realizará.

De manera excepcional con el objeto de garantizar el servicio público de salud y como consecuencia de fallas de mercado, el Ministerio de Salud presentará a consideración del Conpes, la revisión de los indicadores de gestión generales, con el fin de adaptarlos a los principios de equidad y eficiencia distributiva.
Las Empresas Sociales del Estado que no se ajusten a la tipología establecida o no cumplan los convenios de desempeño, sólo podrán recibir recursos o bienes del Estado por el pago de facturación de servicios.

Las indemnizaciones que se originen por la supresión de cargos a causa del ajuste a la tipología podrán ser pagadas con los recursos del situado fiscal exceptuando los destinados al subsidio de la demanda y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación exceptuando los destinados al régimen subsidiado en salud las rentas cedidas, la venta de servicios, los demás recursos propios y otros recursos que transfiera el Gobierno Nacional.”.

En cumplimiento de lo anterior, el 11 de noviembre de 2004 se suscribió el convenio de desempeño entre el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital de Caldas E.S.E de Manizales (folio 215), para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud, con el objeto de optimizar la estructura de las entidades prestadoras del servicio de salud, utilización adecuada de la oferta del servicio y la racionalización del costo de la atención en beneficio de la población, mejorando las condiciones de eficiencia y calidad, a través de la integración de redes que permitieran la articulación de las unidades prestadoras del servicio. (Fl. 216 Cd. Ppal)

La cláusula tercera de dicho convenio contiene las obligaciones a cargo de la IPS (Hospital de Caldas E.S.E), dentro de las cuales se cuenta la de “expedir los actos administrativos necesarios para modificar la planta de personal, ajustar el presupuesto y adoptar el manual específico de funciones y requisitos del plan de cargos de LA IPS, acorde al marco legal vigente y en concordancia con la propuesta de reorganización aprobada.”

Así, la Junta Directiva expidió el Acuerdo H-011-04 de 17 de noviembre de 2004 en cuyo artículo 1° dispuso suprimir de la planta de personal de Empleados Públicos de la Entidad, entre otros cargos, 265 de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02, entre los que se encontraba el de la demandante.

La necesidad de supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555 Grado 02 se encuentra justificada con el estudio técnico. Dicho documento señaló que la metodología utilizada en su realización fue la de evaluación de la prestación de los servicios que corresponden a la mediana y alta complejidad, y los fundamentos para la adopción de una nueva estructura se expusieron de la siguiente forma:

“Dadas las condiciones bajo las cuales funcionaría la Entidad, es importante realizar un ajuste de carácter administrativo en la estructura interna, razón por la cual se deberá efectuar la fusión de Divisiones como la División Administrativa y la División Financiera y así unificar aquellas funciones que sean posibles para estas áreas; así mismo es importante entonces saber que áreas como la de salud y la asesoría de Garantía de la Calidad serán objetos de una reducción en sus funciones y estructura.

En este orden de ideas, es imperioso para la entidad hospitalaria buscar una organización flexible para adaptarse al entorno y afrontar las nuevas contingencias, continuando con la política de hacer más plana y sencilla su conformación y estableciendo niveles jerárquicos mínimos, a fin que las decisiones fluyan sin obstáculos dentro de la Organización, tanto horizontal como verticalmente, dado que como ha operado hasta el momento es inviable financieramente. Es decir, es necesario en aras de adecuar y modernizar la red pública según la propuesta de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que el Hospital opere bajo esquemas diferentes buscando la eficacia, eficiencia y economía del ente siempre redundando en beneficio de la salud de los ciudadanos.

En relación con la racionalización del gasto público, se puede decir que esta opera en tanto se disminuyen los costos del personal y se optimizan los procesos administrativos de la institución como en este caso se pretende realizar.” (Pag. 88 y 89 CD)

En este orden de ideas, para la supresión del cargo, la entidad se basó en los estudios técnicos que demostraban la necesidad de modificar la planta de personal del Hospital, máxime si se tiene en cuenta la difícil situación financiera por la que atravesaba la entidad, como se desprende los mencionados estudios técnicos aportados en CD y de las actas de las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva del Hospital de Caldas (Fls. 88 a 107 Cd. Ppal).

En consecuencia los estudios técnicos allegados al proceso que sirvieron como fundamento para la supresión de cargos de la planta del Hospital de Caldas E.S.E se ajustaron a los requerimientos establecidos por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, en esta forma, la demandante no desvirtuó el contenido del documento contentivo de dichos estudios, por lo que no prospera el cargo.

De la indemnización por supresión del cargo

La Ley 909 de 2004 de 23 de septiembre de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en su artículo 41 establece las causales de retiro del servicio dentro de las cuales se encuentra la supresión del empleo. En tal evento el artículo 44 prescribe los derechos que le asisten a los empleados inscritos en carrera así:

“ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.”

Este derecho preferencial que asiste a los empleados en carrera administrativa, cuando se presente la supresión de su cargo de optar entre la reincorporación o la indemnización, también está contemplado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

En el caso bajo estudio, a folios 148 a 156 se encuentra el oficio GTH 002 de 17 de enero de 2003, donde se indica el listado de los empleados que no se encuentran inscritos en carrera administrativa, señalando además que no existe documentación ni solicitud alguna presentada por el Hospital para su inscripción, dentro de los cuales se encuentra la señora Delia Loaiza Dávila (Fl. 152 Cd. Ppal.)

En el mismo sentido, a folios 156 a 180 del cuaderno principal, obra oficio UGTH 012 de 27 de enero de 2003, de la Unidad de Gestión y Talento Humano de la Gobernación de Caldas, donde se relaciona el personal inscrito en carrera, sin que se incluya el nombre de la actora.

La demandante señaló que su no inscripción en el escalafón de carrera administrativa, es atribuible a la entidad, debido a que no obstante haber realizado las diligencias necesarias para la mencionada inscripción, la demandada se abstuvo de enviar la documentación requerida para el efecto.

Al respecto se observa que la entidad, mediante las circulares HGC-026-97 (fl. 277 Cd. Ppal.) y HGC-027-97 (fl. 278 Cd. Ppal.), se refirió al tema de la inscripción del personal en el régimen de carrera administrativa, con ocasión de la incorporación de empleados públicos mediante Acuerdo 001 de 30 de enero de 1997, de acuerdo con lo establecido por la Ley 10 de 1990, en lo que tiene que ver con la clasificación como empleados públicos de quienes laboran en las entidades territoriales encargadas de la prestación del servicio de salud, sugiriendo que adelantaran las solicitudes correspondientes para la inscripción extraordinaria.

Lo anterior no es razón suficiente que permita establecer que la entidad es responsable de su no inscripción, pues si estaba interesada en acceder a los beneficios que de éste régimen se desprendían, ha debido actuar con mayor diligencia y estar al tanto de las manifestaciones que al respecto hiciera la administración. No obstante, la conducta asumida por la actora, demuestra total desinterés en el asunto, pues ni siquiera señaló haber solicitado información sobre el estado en el que se encontraba su solicitud.

En la demanda se argumentó que la inscripción extraordinaria debió llevarse a cabo de conformidad con el Decreto 1334 de 1990 y sin embargo, se resalta, que a pesar de que el artículo 6° del mismo, consagraba la posibilidad de solicitar la inscripción por conducto del Jefe de Personal respectivo o directamente ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil, la actora no adelantó diligencia ante esta última a pesar de que según afirma, no obtuvo ninguna respuesta por parte de la entidad.

En este orden de ideas, no le asiste derecho a la indemnización por supresión del cargo, por no estar inscrita en carrera administrativa.

Respecto del derecho a beneficiarse de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre el Hospital de Caldas y la organización sindical ANTHOC, el 27 de junio de 1995, y establecido como está que la actora tenía la calidad de empleada pública, se tiene lo siguiente:

Obra a folios 3 a 29 del anexo, copia auténtica del documento en cuestión, cuya cláusula 12 se pactó en los siguientes términos:

“12. ESTABILIDAD LABORAL:

El Hospital de Caldas Empresa Social del Estado, podrá prescindir de los servicios de sus trabajadores por las causales establecidas en la ley.

Cuando la terminación del contrato de trabajo se produzca sin justa causa, tendrá derecho el trabajador a que se le indemnice de conformidad con la escala que a continuación se estipula:
(…)” (Fl. 19 Anexo)

Así mismo se encuentran la Resolución No. B- 226-85 de la Junta de la Beneficencia de Manizales (Fl. 56 a 58 Cd. Ppal.), Resolución No. 0419 de 1988 del Jefe del Servicio de Salud de Caldas (Fl. 59 Cd. Ppal.) y la Resolución No. 8548 de 1988 del Ministro de Desarrollo Económico encargado de las funciones de Ministro de Salud (Fl. 60 Cd. Ppal.); todos dirigidos a hacer extensivas las cláusulas de la Convención Colectiva a los empleados públicos.

De los documentos señalados se desprende que, los beneficios que se quisieron hacer extensivos a los empleados públicos, eran los consagrados en la Convención Colectiva suscrita en 1985, con vigencia entre el 1° de julio de 1985 y el 31 de diciembre de 1987, en tanto las prerrogativas invocadas por la actora, están contenidas en la Convención Colectiva de 1995, de la cual no se encuentra documento que pretendiera ampliar su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

En cuanto a este particular, se dirá que, de acuerdo con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En el mismo sentido ésta Corporación ha manifestado que los empleados públicos no pueden ser favorecidos por los beneficios pactados en las Convenciones Colectivas, bajo la premisa que ello supone la existencia de un contrato de trabajo, circunstancia que se encuentra regulada por un régimen legal distinto al aplicable a los empleados públicos, y cualquier manifestación que haga extensivos tales acuerdos a los empleados que ostenten aquella calidad, se tendrán como cláusulas ineficaces.

Demostrado como está, que la demandante no tenía derecho a la indemnización por supresión del cargo, no puede predicarse que se violó el derecho a la igualdad en relación con otros empleados a quienes sí les fue concedida tal prestación, pues este solo hecho no impone la obligación de reconocer un derecho, aún cuando no se cumplan los requisitos para acceder a él.

Por las razones que anteceden, se confirmará la providencia del Tribunal por la cual se negaron las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

Confírmase la sentencia de 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.


GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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