Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 25000232700020030222502 (16029) de 10-04-2008


Actualizado: 10 abril, 2008 (hace 16 años)

CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DE COBRO COACTIVO – En él no deben debatirse cuestiones que debieron discutirse en vía gubernativa / LIQUIDACION DE REVISION – Al no estar conforme con ella el contribuyente puede demandarla ante la jurisdicción contencioso administrativa / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede para desvirtuar la obligación que se persigue cobrar en el proceso coactivo
Observa la Sala que el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, impide que se debatan, dentro del procedimiento administrativo de cobro, cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, pues para cobrar administrativamente una obligación fiscal, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo esté en firme.

Así, si existen cuestionamientos en relación con los actos que constituyen título ejecutivo, el interesado debe interponer los recursos administrativos correspondientes y, posteriormente, si es del caso, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, no es la citada declaración cuya autenticidad cuestiona el demandante la que sirve de título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo, sino la Liquidación Oficial de Revisión 4761 del 18 de agosto de 1995, acto administrativo que se presume legal y que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del ejecutado. En consecuencia, si el demandante consideraba que no estaba obligado al pago, debió acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de obtener de ésta un pronunciamiento sobre la legalidad de dicha actuación; no obstante, no aparece prueba en el expediente de que el actor hubiera ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo en mención. El actor optó por presentar una solicitud de revocatoria directa, la cual fue decidida por la administración mediante Resolución No. 02950 del 22 de mayo de 1996, negando la solicitud presentada. Los argumentos expresados en el recurso de apelación apuntan a desvirtuar la obligación que se persigue, cuestiones que como ya se indicó, son ajenas al proceso de cobro coactivo, y debieron solicitarse en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Resolución que estableció la obligación.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – Se aplica en cuanto al embargo, secuestro y embargo de bienes en materia tributaria / CITACION A TERCEROS EN PROCESOS EJECUTIVOS – No está prevista en los artículos 523 y 529 del C.P.C. / REMATE DE BIENES – Las normas del estatuto Tributario se complementan con las del C.P.C.
Respecto al argumento del apelante según el cual por tratarse de una copropiedad, se debió citar al tercero con derecho de propiedad sobre el inmueble, con la finalidad de que hagan prevalecer sus derechos de crédito, la Sala anota que conforme al artículo 823 del Estatuto Tributario, para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo establecido dicho Estatuto, y en los asuntos relativos a embargo, secuestro y remate de bienes, deben aplicarse en cuanto sean compatibles, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (art. 839-2 E.T.). Para la Sala los artículos 523 (señalamiento de fecha para remate) y 529 (Pago del precio e improbación del remate) del Código de Procedimiento Civil, no regulan la situación descrita y en todo caso como se afirmó en la sentencia de primera instancia, el embargo y remate ordenados únicamente versan sobre el 50% del bien del que es propietario el ejecutado, quedando a salvo los derechos del otro copropietario. Adicionalmente anota la Sala que el artículo 840 del E.T. trata sucintamente del remate de bienes, el cual debe complementarse en su aplicación con los artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02225-02(16029)

Actor: EDMUNDO PARK MORENO MASSEY

Demandada: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

F A L L O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 23 de marzo de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado, contra los actos administrativos por medio de los cuales (entre otros) la Administración Especial de Aduanas de Bogotá liquidó el crédito y las costas a pagar a favor de la Nación y resolvió unas objeciones a la citada liquidación.

ANTECEDENTES

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 04761 del 18 de agosto de 1995, la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá, determinó un mayor valor a pagar de $45.106.278 a cargo del demandante, por la importación de un vehículo automotor.

Por medio del mandamiento de pago No. 0003464 del 31 de agosto de 1998, la División de Recaudación y Cobranzas de la misma Administración ordenó el pago de la referida obligación, más los intereses y costas que llegasen a causarse al igual que la indexación si hubiese lugar a ella.

El 25 de enero de 1999 la División de Recaudación y Cobranzas profirió la Resolución No. 000622, ordenando continuar con la ejecución.

Mediante auto No. 1233 del 28 de abril de 2003, la Administración ordenó el embargo de un inmueble de propiedad del demandante y para el efecto profirió el acta de diligencia de perfeccionamiento de medida cautelar, (secuestro de bien inmueble) de fecha 29 de abril de 2003.

El 20 de junio de 2003 la Administración profirió el auto No. 2134 por medio del cual da traslado al ejecutado del avalúo de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso y se fijan honorarios al perito avaluador.

El 11 de agosto de 2003, la División de Recaudación y Cobranzas profirió el Auto No. 2720 por medio del cual se liquida el crédito y las costas en $179.320.072.
El 29 de agosto de 2003 profirió el Auto No. 2947 señalando fecha para remate.

Contra el auto que liquida el crédito y las costas, el demandante presentó escrito de objeciones, radicado No. 34631 del 14 de agosto de 2003, alegando no ser deudor de la obligación, toda vez que la firma que figura en el acto de importación no es la suya.

Mediante auto No. 2970 del 4 de septiembre de 2003 la Administración resolvió las objeciones propuestas, negando por improcedente la solicitud presentada.

DEMANDA

El señor EDMUNDO PARK MORENO MASSEY solicitó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena la nulidad de los actos administrativos de determinación del tributo y de los proferidos dentro del proceso administrativo de cobro coactivo. Mediante auto del 2 de septiembre de 2004 el a quo admitió la demanda instaurada contra la Resolución No. 2720 del 11 de agosto de 2003, por medio de la cual se liquida el crédito y las costas y contra la Resolución No. 2970 del 4 de septiembre de 2003, por la cual se resuelven objeciones a la liquidación del crédito y las costas, rechazando la demanda interpuesta en contra de los restantes actos administrativos.

Como restablecimiento del derecho solicitó:

DECIMO OCTAVO. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHIO, ORDENAR la cancelación y archivo definitivo del Expediente No 9703835-A seguido en contra de EDMUNDO PARK MORENO MASSEY.

DECIMO NOVENO. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DISPONER EL LEVANTAMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR que por disposición de la entidad demandada pesa contra el actor y aparece registrada al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No 50S — 1176967, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de esta Ciudad, refiriendo el inmueble ubicado en la CALLE 54 — B SUR, No 80 — B -59, de esta ciudad.

Citó como normas violadas los artículos 29, 123, 209 y 228 de la Constitución Política; 683 del Estatuto Tributario; 28 del Código Contencioso Administrativo; 1626 del Código Civil y 488 y 513 a 538 del Código de Procedimiento Civil.

El concepto de violación se resume de la siguiente forma:

Se han infringido las reglas del debido proceso, al disponer la apertura de investigación fiscal en contra del actor tomando como base un documento no original.

El bien importado no se conoce físicamente ni existe prueba precisa de haber sido aforado, descargado en puerto y haber estado en depósito.

Alegó que la firma que presenta la copia al carbón de la declaración de importación no le corresponde y que ni siquiera existe la dirección indicada para efectos de notificaciones.

La Administración vulneró el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que embargó una propiedad en común y pro indiviso, sin notificar a la copropietaria del bien de los actos de embargo y avalúo.

Señaló: La ofensa a los artículos 488 y 513 a 538 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que sólo las obligaciones claras, expresas y exigibles, prestan mérito ejecutivo. Y de la misma manera como la copia de un cheque, de una letra, de un pagaré, o incluso la segunda copia de una escritura pública de hipoteca carecen de mérito para el cobro coactivo, lo propio debe decirse de una copia al carbón de un acto presunto de importación, teniendo en cuenta que éste ni siquiera es un título valor.

OPOSICIÓN A LA DEMANDA

La representante judicial de la DIAN, se opuso a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Los aspectos alegados por el demandante, tales como la condición de copia simple de la declaración de importación sobre la cual se edificó la actuación de la Administración y la connotación de bien proindiviso del inmueble objeto de embargo, no pueden ser analizados sin entrar a cuestionar los actos administrativos cuya demanda fue rechazada por el Consejo de Estado, tal análisis no solo contravendría el citado auto de rechazo sino las propias normas que regulan el procedimiento contencioso administrativo.

El embargo ordenado sobre el inmueble de propiedad del actor es legal y no procede notificación alguna a la persona que aparece como copropietaria del mismo inmueble, toda vez que la medida cautelar va dirigida exclusivamente a la cuota parte del demandante, siendo dicha parte la que se ejecuta por parte de la Administración, con el fin de resarcir la obligación de pago insoluta a su favor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 23 de marzo de 2006, negó las súplicas de la demanda.

Precisó que en esta instancia no es posible alegar sobre la autenticidad de la declaración de importación, toda vez que dichas objeciones fueron resueltas mediante Resolución No. 2970 de septiembre 4 de 2003 en donde la Administración señaló que el demandante debió alegarlas en vía gubernativa y que en esa misma oportunidad debió presentar denuncio penal sobre la autenticidad del documento. Que mediante Resolución 2950 de 22 de mayo de 1998 se resolvió la revocatoria directa y en ese acto quedó zanjada la discusión sobre si el ejecutado es o no importador.

Advierte que el demandante no plantea inconformidad alguna con relación a los actos objeto de demanda, en lo atinente a su cuantía o forma de liquidación del crédito y de las costas, que constituyen el hecho nuevo que afecta al actor, sino que se mantiene en su posición inicial de negar la autenticidad de la declaración de importación, para dar como implicación de esa negativa su desconocimiento de calidad de deudor dentro del proceso de cobro coactivo.

Anotó que en todo caso no es la citada declaración de importación la que constituye el título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo, sino la Liquidación oficial de revisión 4761 del 18 de agosto de 1995, acto administrativo debidamente ejecutoriado que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del ejecutado.

La Administración sostuvo que el embargo y remate ordenados únicamente versan sobre el 50% del que es propietario el ejecutado, quedando a salvo los derechos del otro copropietario.

La actuación del proceso ejecutivo no se invalida por no haber notificado de la medida cautelar al copropietario quien aún después del remate mantiene su calidad de tal. En otras palabras, el proceso ejecutivo no afecta sus derechos de copropietario, en cuanto antes y después del mismo, su derecho de propiedad en común y proindiviso se mantiene incólume.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, alegando: …… el automotor que se indica en el remedo de declaración de importación jamás se ha visto, nunca estuvo en puerto, nadie da respuesta de su existencia física y material por lo cual la infracción de contrabando que se alega no surge de un efectivo ingreso de mercancía sino del predicado falso y mal intencionado de quien utilizó un remedo de formulario con la intención de perjudicar al actor. Dicho en otros términos, se persigue la sanción no por una conducta ilegal en la importación de un bien sino la sanción por el hecho de lo dicho en un remedo de formulario.

Señaló que el certificado de registro correspondiente al bien inmueble embargado por el ente demandado, informa que aquél tiene a terceros en condición de copropietarios. Por lo que de la misma manera que en materia civil, cuando quiera que se presenta tal circunstancia el procedimiento de su especialidad dispone que se cita a tales terceros y se les ponga en conocimiento lo pertinente, de suerte que hagan prevalecer si fuera conducente sus derechos de crédito, y de manera específica la legal vinculación e identificación del bien a la actuación procesal de que se trate, y tal es el sentido de los artículos 523 y 529 del Código de procedimiento Civil, lo propio debería darse en la actuación coactiva y su armonía con las disposiciones previstas por el artículo 2452 del Código Civil.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La entidad demandada respecto al argumento del demandante según el cual la Administración desconoció el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo porque dejó de notificar el embargo a la persona titular del 50% del valor del inmueble, señaló que dicha norma no aplica para el caso concreto por cuanto los funcionarios que ejercen jurisdicción coactiva tienen funciones judiciales conforme al artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual no se pueden discutir cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.
La demandante ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

La Sala debe decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 2720 del 11 de agosto de 2003, por medio de la cual se liquida el crédito y las costas a cargo del demandante y de la Resolución No. 2970 del 4 de septiembre de 2003, por la cual se resuelven las objeciones propuestas en contra de la anterior resolución, actuaciones proferidas por la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

Según el apelante, la infracción de contrabando que se alega no surge de un efectivo ingreso de mercancía sino de un formulario falso.

Señaló que conforme al certificado de registro correspondiente al bien inmueble embargado, hay terceros en condición de copropietarios, por lo que de la misma manera que en materia civil, cuando quiera que se presenta tal circunstancia el procedimiento de su especialidad dispone que se cite a tales terceros y se les ponga en conocimiento lo pertinente, para que hagan prevalecer sus derechos de crédito, y de manera específica la legal vinculación e identificación del bien a la actuación procesal de que se trate. Tal es el sentido de los artículos 523 y 529 del Código de procedimiento Civil, lo propio debería darse en la actuación coactiva, en armonía con las disposiciones previstas por el artículo 2452 del Código Civil.

Observa la Sala que el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, impide que se debatan, dentro del procedimiento administrativo de cobro, cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, pues para cobrar administrativamente una obligación fiscal, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo esté en firme.

Así, si existen cuestionamientos en relación con los actos que constituyen título ejecutivo, el interesado debe interponer los recursos administrativos correspondientes y, posteriormente, si es del caso, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el caso concreto, se debe tener en cuenta que la discusión se limita a establecer la legalidad de los actos por medio de los cuales se liquida el crédito y las costas a cargo del demandante. En consecuencia tanto la demanda como el recurso de apelación deben centrarse en los aspectos analizados en tales actuaciones.
Acorde con lo expresado por el a quo, en el recurso de apelación no se plantea ninguna inconformidad en relación con la cuantía o forma de liquidación del crédito y de las costas, limitando su intervención a alegar la inexistencia de la obligación.

Por otra parte, no es la citada declaración cuya autenticidad cuestiona el demandante la que sirve de título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo, sino la Liquidación Oficial de Revisión 4761 del 18 de agosto de 1995, acto administrativo que se presume legal y que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del ejecutado.

En consecuencia, si el demandante consideraba que no estaba obligado al pago, debió acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de obtener de ésta un pronunciamiento sobre la legalidad de dicha actuación; no obstante, no aparece prueba en el expediente de que el actor hubiera ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo en mención. El actor optó por presentar una solicitud de revocatoria directa, la cual fue decidida por la administración mediante Resolución No. 02950 del 22 de mayo de 1996, negando la solicitud presentada.

Los argumentos expresados en el recurso de apelación apuntan a desvirtuar la obligación que se persigue, cuestiones que como ya se indicó, son ajenas al proceso de cobro coactivo, y debieron solicitarse en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Resolución que estableció la obligación.

Respecto al argumento del apelante según el cual por tratarse de una copropiedad, se debió citar al tercero con derecho de propiedad sobre el inmueble, con la finalidad de que hagan prevalecer sus derechos de crédito, la Sala anota que conforme al artículo 823 del Estatuto Tributario, para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo establecido dicho Estatuto, y en los asuntos relativos a embargo, secuestro y remate de bienes, deben aplicarse en cuanto sean compatibles, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil . (art. 839-2 E.T.)

Para la Sala los artículos 523 (señalamiento de fecha para remate) y 529 (Pago del precio e improbación del remate) del Código de Procedimiento Civil, no regulan la situación descrita y en todo caso como se afirmó en la sentencia de primera instancia, el embargo y remate ordenados únicamente versan sobre el 50% del bien del que es propietario el ejecutado, quedando a salvo los derechos del otro copropietario.
Adicionalmente anota la Sala que el artículo 840 del E.T. trata sucintamente del remate de bienes, el cual debe complementarse en su aplicación con los artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Cap. IV. Remate de bienes y pago al acreedor), trámite dentro del cual se destaca que el auto aprobatorio del remate es apelable en el efecto diferido, (art 538 C.P.C.), siéndole igualmente aplicables las causales de nulidad previstas en los artículos 140 y 141 C.P.C.., recurso que no fue interpuesto por el demandante.

En consecuencia habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que el apelante no desvirtuó la legalidad de los actos demandados.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

RECONÓCESE como apoderada de la parte demandada a la abogada AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ, en los términos del poder que obra a folio 186.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y publíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Presidente
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario

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