Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 30684 de 29-04-2008


Actualizado: 29 abril, 2008 (hace 16 años)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SENTENCIA 30684
29-04-2008

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 30684
Acta No. 21
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte lo pertinente frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA EIS CÚCUTA ESP, contra la decisión  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de marzo de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por RAMÓN ANTONIO GUATIBONZA VILLAMIZAR.

ANTECEDENTES:

RAMÓN ANTONIO GUATIBONZA VILLAMIZAR, demandó a la empresa recurrente antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo o de acuerdo al artículo 64 del CST, a la “reliquidación de la pensión de jubilación aplicando el art. 40 y 26 de la Convención Colectiva vigente a la fecha de otorgarse la pensión por retiro por vejez”, a la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido “o en su defecto los intereses moratorios o la indexación”, a lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.

En la contestación de la demanda (fls. 95 a 108), la accionada aceptó los extremos temporales de la relación pero negó que el actor hubiera tenido la calidad de trabajador oficial, afirmó que dada la naturaleza jurídica de la empresa y en consideración a que nunca desarrolló actividades relacionadas con la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, era empleado público.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de 20 de octubre de 2005 (folios 341 a 345), declaró la nulidad de toda la actuación, “a partir inclusive del auto admisorio de la demanda”, en cuanto consideró que prosperaba la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta, “dada la calidad de empleado público” del demandante, rechazó de plano la demanda, dispuso la entrega de los documentos al actor, se abstuvo de imponer costas y ordenó el archivo del proceso una vez en firme su providencia.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante “sentencia” de 14 de marzo de 2006, revocó en todas sus partes la providencia del a quo, declaró no probadas las excepciones de falta de competencia, jurisdicción y prescripción y condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $34.131.942,OO debidamente indexados, por indemnización por despido injusto y a liquidarle la pensión “con el 71% teniendo en cuenta para ello el valor promedio devengado en el último año de servicios, que será una mesada pensional de $669.608,10”, más los reajustes legales, previo descuento de lo que ya cancelado, a cuya diferencia “se le debe aplicar igualmente, mes a mes, la variación del IPC”. No impuso costas en la alzada y las de la primera instancia las fijó contra la demandada (fls 19 a 33 C. del Tribunal).
Contra la providencia del Tribunal la parte actora interpuso el recurso de casación que fue concedido por el ad quem, admitido y tramitado por esta Sala. El recurso fue oportunamente replicado.

SE CONSIDERA

Para efectos de resolver lo que corresponda, es preciso advertir que la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta tan sólo puede catalogarse como un auto interlocutorio y no como una sentencia, dado que no encaja dentro de lo que define como tal el artículo 302 del C. de P. C., ni contiene decisión expresa y clara sobre las pretensiones conforme al inciso 2° del artículo 304 de la misma codificación, aplicables en materia laboral. En la parte resolutiva de la providencia es fácil observar la ausencia de absolución o de condena a demandada.

El pronunciamiento del a quo que “decretó la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto admisorio de la demanda”, en suma, responde a la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte demandada que consideró que el actor era empleado público y que lo llevó a rechazar “de plano la demanda instaurada”. Por consiguiente tal determinación se debe entender en los términos de su contenido y no en el que quiso dársele, bajo la denominación de “sentencia”, porque se reitera, no encierra una decisión de fondo.

Por lo anterior, al Tribunal le estaba vedado emitir un pronunciamiento en similar sentido, dado que no podía desconocer que no se había agotado como correspondía la primera instancia y, en esa medida, era improcedente proferir “sentencia” de segunda instancia so pena de violar el principio constitucional de la doble instancia.

Al no existir sentencia de primera instancia, conforme con lo explicado, lógico es que tampoco puede entenderse como tal la del Tribunal.   

Si se acepta, como lo prevé la ley, que las sentencias objeto del recurso de casación son las de segunda instancia proferidas en los procesos ordinarios,  que tengan la calidad de definitivas, en tanto resuelvan de mérito la controversia en disputa, salvo que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del C. P. del T., resulta imprescindible clarificar si la aquí recurrida, tiene tal característica.

No obstante que por razones de forma, la decisión del Tribunal tiene apariencia de sentencia, lo que se concluye, es que no puede calificarse como tal, porque es una determinación que excede sus facultades, en cuanto al resolver el recurso propuesto contra un auto interlocutorio que, se reitera, no contiene un pronunciamiento de fondo, estudió el petitum de la demanda, sin que previamente lo hubiera hecho el juez del conocimiento como correspondía.

Por tanto, en consideración a que lo resuelto por el Tribunal no  puede estimarse como una sentencia definitiva, impone a esta Sala de la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello implicaría desconocer que aún la primera instancia permanece sin definir.

En este orden de ideas, la decisión cuestionada no puede equipararse a una sentencia, susceptible del recurso de casación.

Corolario obligado es que la Sala de Casación Laboral, no tiene competencia funcional en este asunto, por lo cual se declarará la nulidad de todo lo actuado por ella a partir del auto que admitió el recurso de casación. El expediente se devolverá al Tribunal de origen para lo que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE 

1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite del recurso de casación.

2.- Declarar inadmisible dicho recurso.

3.- Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para lo que corresponda.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA             

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                     

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                         

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria

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