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Sentencia 31655 de 12-06-2008


Actualizado: 12 junio, 2008 (hace 16 años)

Corte Suprema de Justicia
Sentencia 31655
12-06-2008

 

Radicación No. 31655
Acta No. 30
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió JESÚS DIEGO GIRALDO RESTREPO.

ANTECEDENTES

JESÚS DIEGO GIRALDO RESTREPO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993; a pagarle los intereses por mora, desde el 1 de enero de 1999; lo que resulte extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que reclamó al ISS la pensión de vejez, pero le fue negada por cuanto no reunía 1000 semanas de cotización; el ISS omitió tener en cuenta los ciclos de cotización como trabajador independiente a partir del 1 de abril de 1997; igualmente consideró que el tiempo laborado en el sector público se cuenta anualmente sobre 360 días; que es contradictorio que CAPRECOM reconozca que en el período comprendido entre el 11.02.1959 y el 29.04.1971 hay 4462 días y el ISS registre sólo 4399 días; que de acuerdo a la documentación que reposa en el expediente se evidencian los siguientes períodos laborados al Estado no aportados para los riesgos de IVM al ISS: Ferrocarriles Nacionales: 272 días, Telecom: 4462 días, Ministerio de Trabajo: 1613 días, Veeduría: 77 días, cotizaciones como independiente: 630 días. Total días: 7054 – 1007 semanas; que en la actualidad el Bono Pensional Tipo B se encuentra pagado por la totalidad de las entidades llamadas a cubrir la cuota en la financiación de la pensión; recurrió la decisión del ISS y, ante la demora en resolver, interpuso acción de tutela, en la que se ordenó a éste reconocer la prestación mientras la justicia decida; el ISS profirió la Resolución 002460 del 27 de febrero de 2004, mediante la cual revocó la Resolución 013243 del 9 de julio de 2003 y reconoció la pensión a partir del 1 de enero de 1999, en cuantía inicial de $487.258.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 60 – 65), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que el actor solicitó la pensión; en lo que respecta a la decisión del ISS, se atuvo a lo dispuesto en la Resolución 013243 de 2003; aceptó los períodos laborados por el actor, pero no la contabilización que hace, por cuanto, adujo, los lapsos simultáneos no operan para este efecto; igualmente reconoció que el actor interpuso los recursos de ley en contra de la resolución que resolvió su pensión y que el actor interpuso tutela y lo que en ella se resolvió. Adujo en su favor que el ISS no podía contabilizar como semanas válidas de cotización, las efectuadas en forma simultánea. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal y excepción genérica.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2005 (fls. 92 – 99), absolvió al ISS de las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, ordenó al ISS que continuara pagando de manera definitiva al actor, la pensión reconocida mediante Resolución 002460 del 27 de febrero de 2004. Lo condenó a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 27 de febrero de 2001 hasta la fecha del pago real y efectivo del retroactivo reconocido en la Resolución 002460 del 27 de febrero de 2004.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de hacer un recuento del trámite adelantado por el actor ante el ISS, que esta entidad, en cumplimiento de la sentencia de tutela, profirió la Resolución 002460 de 2004, donde, inicialmente, consideró los mismos días que había tenido en cuenta en el acto administrativo inicial, sin embargo, observó, “…modificó los días frente a lo que el juzgado entendió certificado por Caprecom, varió de 4399 a 4462 días de cotización e igualmente por orden del juzgado pasaron de 120 a 630 los días cotizados por el actor válidamente al ISS, al Sistema General de Pensiones, y determinó 70287 días como equivalentes a 1004 semanas de cotización.” , de lo cual concluyó el ad quem, que el ISS había incluido las nuevas semanas no sólo por la orden del juzgado de tutela, sino de manera imperativa, en virtud de los hechos expuestos por el actor en sus recursos, y por haber acreditado éste que Caprecom, mediante Resolución 2210 de 2004, al reconocer un cupón de bono pensional tipo B, consideró que el demandante había laborado para Telecom, desde el 11 de febrero de 1959 al 30 de abril de 1971, por lo que debía tener en cuenta 4462 días y no 4399, como lo hizo, teniendo en cuenta años de 365.25 días, conforme al Decreto 1748 de 1995, artículo 4. Además porque, estimó, tenía que considerar el tiempo cotizado por el demandante de manera independiente, del 1 de abril de 1997 al 30 de diciembre de 1998, al estar certificado por el mismo ISS y que no había considerado en la Resolución que le negó la pensión.

Señaló igualmente el Tribunal, que en la Resolución 002460 no se tuvieron en cuenta las cotizaciones simultáneas, por lo que su alegación en la contestación de la demanda en este sentido, no guardaba relación con lo debatido en la acción de tutela, de manera que dejó tramitar el proceso sin sustento legal alguno; que la pretensión la había formulado el actor con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, amparado en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 288 ibídem, por lo que el juzgado no podía pasar de oficio a estudiar la demanda, bajo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988.

Al encontrar que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se acogió al artículo 288 ibídem y que reunía los requisitos del artículo 33 ejúsdem, esto es, 60 años de edad y más de 1000 semanas de cotización, consideró el sentenciador de segundo grado que le asistía derecho al actor de continuar gozando de la pensión de vejez, que le reconoció el ISS por orden de tutela.

A lo cual agregó:

“y es que, si el ISS simplemente hubiere acatado el contenido y alcance del art 4 del Decreto 1748 de 1995, en concordancia con el parágrafo 2 del art 33 de la Ley 100 de 1993, no hubiera sido necesario para el actor instaurar la acción de tutela, donde el juez constitucional básicamente entendió que el ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, se había rebelado y no quiso acoger el acto administrativo expedido por Caprecom para efectos del bono pensional que consideró 4462 días, rebeldía que implica también para el Tribunal que el ISS ignoró sin sustento de orden constitucional o legal, el contenido y alcance del art 64 del CCA, que determina lo pertinente a la ejecutoria de los actos administrativos…”

“Como si fuera poco lo anterior, ya se dijo, el ISS ni siquiera consideró las semanas cotizadas por el actor como independiente del 1 de abril de 1997 al 30 de diciembre de 1998, a pesar de tener en su poder, en sus archivos, los documentos con los cuales le certificó al actor su historia laboral en ese aspecto, de forma que fue negligente al expedir el acto administrativo inicial, Resolución No. 013243 del 9 de julio de 2003, que negó sin sustento de orden constitucional ni legal, la pensión al actor.”

En cuanto a los intereses moratorios, consideró que como se trataba de una pensión de Ley 100 de 1993 y el ISS había omitido, sin sustento alguno, su reconocimiento oportuno, al haberse presentado la solicitud de la prestación ante esa entidad el 27 de marzo de 2001, según los considerandos de la Resolución 013243 de 2003, era imperativo entender que se habían causado, de acuerdo a lo señalado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que si bien se reconoció la pensión desde el 1 de enero de 1999, los intereses sólo se causaron desde la fecha de la solicitud y deben liquidarse hasta la fecha del pago real del retroactivo reconocido en la misma resolución

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a intereses moratorios, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Lo plantea así:

“Acuso la sentencia de violar la ley sustancial directamente, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, cuya interpretación errónea hace la sentencia.”

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal violó la ley sustancial al aplicar, en forma automática, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que es indiscutible que el ISS obró “…con el amparo constitucional al Principio de la Confianza Legítima que, le permitió creer estar actuando bien…”, que en el expediente no se vislumbra que el ISS obrara de mala fe cuando se abstuvo de reconocer la pensión de vejez; que siempre actuó bajo el convencimiento de que la pensión estaba regida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 71 y 445 de 1988, los Decretos 236 de 1999, 1748 de 1995, 326 de 1996, 806 de 1988 y 1406 de 1999, lo cual debía definirse al resolverse el fondo de la litis.

Al respecto transcribe apartes de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala del 3 de octubre de 2006 (rad. 28494) y 11 de julio de 2006 (rad. 27626), para luego señalar que las motivaciones que tuvo el a quo para absolver eran más que atendibles, las cuales transcribe parcialmente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal, para impartir condena por los intereses moratorios, tuvo en consideración, en primer lugar, que se trataba de una pensión de Ley 100 de 1993 y, en segundo término, que el ISS había omitido el pago oportuno de la prestación “sin sustento alguno”, pues, según sus consideraciones atrás relacionadas, la conducta del Instituto no estaba justificada, porque simplemente se limitó a alegar en la contestación de la demanda que era inviable computar las semanas simultáneas, cuando eso ni siquiera se había discutido en la acción de tutela que dio origen al proceso, además de que se había rebelado contra el tiempo certificado por Caprecom en la resolución que reconoció un cupón de bono pensional e, igualmente, no tuvo en cuenta el tiempo cotizado por el actor como trabajador independiente, a pesar de haberlo certificado él mismo, de manera que encontró injustificado que el ISS hubiere permitido que se adelantare el proceso.
Bajo estos supuestos no resulta ajustado a la realidad aquél sobre el cual se cimenta el ataque, esto es, que el Tribunal hizo una aplicación automática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque es claro que el ad quem sí tuvo en cuenta la conducta de la demandada, no obstante que no la encontró justificada.

Siendo ello así, la vía de ataque aparece equivocada, toda vez que, contrario a lo deducido por el ad quem, lo que pretende el censor es demostrar que la conducta desplegada por el ISS se encuentra ajustada a los postulados de la buena fe, lo que necesariamente exigiría un estudio del material probatorio del proceso, que sólo podría hacerse por la vía indirecta.

De todas maneras, así se salvaran los anteriores inconvenientes técnicos, tampoco asistiría razón al censor en su acusación, pues es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que, para la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario analizar la conducta de deudor para determinar su buena o mala fe, como se ha considerado en el caso de la sanción moratoria, cuya jurisprudencia cita el actor, pues la naturaleza de los intereses moratorios, se ha dicho por esta Sala, no es sancionatoria, como aquella, sino resarcitoria, tal como se dijo en el fallo de esta Sala del 27 de febrero de 2004 (rad. 21892), en los siguientes términos:

“En cuanto a lo planteado en el tercer cargo basta decir que la Corte ha precisado, entre otros pronunciamientos, en los del 12 de junio (Rad. 18789) y 4 de Septiembre (Rad. 20487) del año 2003, que para la imposición de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho.”

En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JESÚS DIEGO GIRALDO RESTREPO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria

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