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Sentencia 31743 de 01-04-2008


Actualizado: 1 abril, 2008 (hace 16 años)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SENTENCIA 31743
01-04-2008

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.31743
Acta No. 14.
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HECTOR ANTONIO PARRA CORREDOR, MARIA PAULINA LOZANO LOZANO, HECTOR MANUEL CASALLAS FANDIÑO, MAXIMINO DELGADO PALACIOS  y PABLO CAMACHO MANRIQUE contra la sentencia del 30 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA E.S.P. “E.T.B.” y/o EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.

ANTECEDENTES

Los demandantes solicitaron que se declarare, que la demandada “violó la norma convencional contenida en la cláusula 19 literal e) estabilidad de la convención colectiva de trabajo vigente para la época del despido”. Consecuencialmente reclaman, la reubicación o reintegro en cargos de igual o superior jerarquía con el pago de salarios y prestaciones sociales, previa declaratoria de la ineficacia del despido; así como la indexación y costas procesales.          

Expusieron que laboraron para la empresa demandada menos de 10 años, mediante contratos de trabajo y en el área de teléfonos públicos; fueron despedidos de manera unilateral, ilegal e injusta, con invocación de la causal prevista en el literal b) numerales 6 y 9, cláusula 9ª de la convención colectiva; la demandada no siguió procedimiento legal alguno antes del despido, para así demostrar las causas alegadas y garantizar el derecho de defensa y debido proceso, como se ordenó en la sentencia C-594 de 1997; presentaron reclamación escrita el 24 de enero de 2002, con lo que agotaron la vía gubernativa; al momento del despido se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo y del laudo arbitral vigente, dada su afiliación a la organización sindical “Sintratelefonos”; no se aplicó, previo a los despidos, el procedimiento al que alude la Ley 200 de 1995, tampoco se les citó a descargos, ni se les dio oportunidad alguna para ejercer el derecho de defensa; el Concejo de Bogotá autorizó al Alcalde para que enajenara parte de las acciones de la demandada, pero no se les dio la facultad de concurrir y participar en la propiedad accionaria ofrecida; al momento del despido estaba vigente el Protocolo de San Salvador, ratificado por la Ley 319 de 1999; los derechos reclamados judicialmente han sufrido depreciación y deben ser actualizados desde el momento en que se causaron; la demandada no ha cancelado suma alguna por concepto de indemnización por despido injusto ni su indexación.                            

En la respuesta a la demanda, la sociedad se opuso a las pretensiones; aceptó la relación laboral, sus extremos, el cargo y la decisión unilateral de despedir a los actores, pero adujo, que les canceló la indemnización por despido injusto. Formuló las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y falta de causa para demandar (folios 602 a 610).
 
La primera instancia terminó con sentencia de 22 de octubre de 2004, mediante la cual, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso costas a la parte actora (folios 814 a 820).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de los demandantes, el ad quem, por providencia de 30 de agosto de 2006, confirmó la sentencia de primera instancia. Fijó costas a los apelantes (folios 837 a 845).

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, una vez delimitó los puntos objeto de inconformidad del recurrente y transcribió el artículo 3º de la Ley 226 de 1995, concluyó, que “de acuerdo con esta norma no se consagra un régimen de estabilidad laboral, y más bien la norma tiende a que se respetan los derechos de extrabajadores que no hayan sido despedidos con justa causa para acceder a la propiedad accionaria, como los actores. Por tanto, no se deduce un régimen de estabilidad laboral, sino de acceso preferencial a la propiedad accionaria, tanto de trabajadores activos como de extrabajadores, que es cuestión totalmente diferente”.

En cuanto al hecho de no haberse seguido un procedimiento previo, afirmó el Tribunal que “en primer lugar, de la argumentación del apelante y de las copias de las convenciones colectivas de trabajo y el laudo arbitral presentado no se desprende un procedimiento previo, sino que se estipula en ellas que se debe aplicar la ley 200 de 1995. Y esta ley es aplicable cuando se trata de sanciones disciplinarias, cuestión que no es el tema de este proceso, porque lo que la parte demandada hizo fue uso de la facultad de despedir, unilateralmente, pero indemnizando dichos despidos  cuestión que también está facultado y autorizado por la ley”. Sobre lo previsto en el protocolo de San Salvador, dijo luego de referenciar el literal d) del artículo 7º, que “sin embargo, como se observa dicho Protocolo establece las dos opciones u otras, y ya la legislación Colombiana regula las indemnizaciones, por lo tanto, se encuentra conforme con dicho Protocolo, sin menoscabo de que pueda legislador establecer otras situaciones más favorables para los trabajadores, cuestión que puede estar en mora, sin embargo, tiene que ser a través de la legislación tal como lo señala dicha norma del Protocolo de San Salvador, por lo tanto, no aparece una contradicción, ya que dicho protocolo no establece solo el reintegro, sino las indemnizaciones o cualquier otra prestación que establezca la legislación nacional. Tampoco se encuentra en juego el debido proceso o el derecho de defensa, pues en los casos de despido sin justa causa no existe causa que juzgar y por ello precisamente se establece simplemente la indemnización correspondiente”                 

Finalmente concluyó, que “no se puede deducir de las normas invocadas por el apelante que en las mismas exista prohibición de que un empleador pueda efectuar un despido sin justa causa, ya que nuestra legislación laboral tanto de trabajadores oficiales como del sector privado consagran dicha facultad de despedir sin justa causa, obviamente indemnizando el despido en esa forma. En el presente caso fue lo que ocurrió que la parte demandada despidió a los actores sin justa causa y por ello los indemnizó, y por tanto, esa decisión esta conforme al ordenamiento jurídico, y las normas internacionales invocadas no consagran dicha prohibición, como tampoco tienen el alcance que pretende darle el apelante, sino que establecen la obligación de que los Estados legislen en beneficio de un reintegro o una indemnización, y el Estado Colombiano se viene inclinando por ésta última, de acuerdo con lo establecido por la ley 50 de 1990 y las normas posteriores”       

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se formula en los siguientes términos: “Pretendo se case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violatoria a la ley sustancial y que procediendo en sede de casación se la deje sin efecto alguno imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en las peticiones principales – 3ª  y 4ª del libelo; respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada en su integridad”.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO  

Acusa la sentencia impugnada de violar “indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los Arts., 3º 14º, 17º de la Ley 226 de 1995, 1502, 1740, 1741 del Código Civil Colombiano, Art., 1742 del C. Civil Colombiano subrogado por la Ley 50 de 1936, Art., 2º a consecuencia de errores de hecho provenientes de la falta valoración del interrogatorio de parte absuelto por la demandada contentiva de la confesión de la E.T.B. – respuestas asertivas 4º, 5º, 9º y 12 – en relación a los documentos que se individualizan en el cargo; estos yerros llevaron al Ad – quem a violar disposiciones sustanciales por falta de aplicación de los Arts. 60, 209, 275, 277 Numerales 1, 3, 5, 7 de la C. Nacional en relación con la Ley 6ª de 1945 Art., 1º Decreto 2127 de 1945 en sus Arts., 1º, 2º, 3º, 17º, 19º; Arts 476, 478, 479 del C. Sustantivo modificado éste último por el Decreto 616 de 1954 en su Art  14 numerales 1 y 2., Art. 373 Numeral 5º del C. Sustantivo del Trabajo en relación con los Arts., 467, 468, 469 del C.S. del Trabajo y Arts 37, 38, 39 del Decreto 2351 de 1965, 432 del C.S. del Trabajo, 433 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, Art., 27, 434 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art., 60, 435 del C.S. del Trabajo subrogado por la Ley 39 de 1985, Art., 1º C. Sustantivo del Trabajo”.

Adujo, que el error del Ad quem consistió en “ No dar por probado estándolo, que los demandantes eran titulares de un régimen de estabilidad laboral y no desconocer como en efecto lo hizo a fl 841 que los demandantes no tenían estabilidad laboral en la entidad en la que laboraban y en la que se adelantó proceso de privatización irregular que, condujo a su ineficacia de pleno derecho o por ministerio de la Ley, al igual que los despidos injustos de que fueron objeto los demandantes, a quienes se les reconoció y pagó la indemnización por despido injusto”.

En la demostración sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado la confesión de la demandada al responder asertivamente a la pregunta 9ª (folios 627 a 628), donde dio por cierto el informe del Ministerio Público, visible a folios 220 a 249, hubiese colegido irregularidades del proceso de privatización relacionadas con: I) la inaplicabilidad del derecho privado en el numeral 1.1. (folio 785); II) que el Acuerdo interinstitucional celebrado entre el Distrito y la ETB, estaba viciado de nulidad absoluta por causa ilícita y la posterior enajenación cumplida en desarrollo de ese Acuerdo en el numeral 1.2. (folios 785 a 786); III) que el artículo 4º de la Ley 226  de 1995, no había tenido aplicación alguna en el numeral 3 (folio 972); IV) que la vigencia del derecho privado  para la contratación de una entidad pública no la exoneraba de cumplir fundamentales principios, derivados del texto constitucional en el numeral 4.1. (folio 795); V) que resultaba inadmisible para el Ministerio Público que se desconocieran elementales principios como los de publicidad y control; VI) que la venta, por lo menos del 51% de la propiedad accionaria, daría lugar a que se pudiera vender un porcentaje superior; VII) que la inobservancia al principio de conmutatividad de que dan fe los folios 805 a 807, llevaron además a que se diera por probada la irregularidad acusada por el Ministerio Público.

Que al estar probados los defectos del proceso de enajenación de acciones de la entidad en la que laboraban los demandantes, tal como se colige de las respuestas asertivas a las preguntas 4º y 5º del interrogatorio, no cabe duda alguna que el negocio de privatización devenía en ineficaz, por expreso mandato del artículo 14 de la Ley 226 de 1995, lo cual conduce a que deba ordenarse el reintegro de los demandantes. Que al pagarse a los actores la indemnización por despido injusto, se vulneró la estabilidad relativa.
 
LA REPLICA

Afirmó, que si bien la demandada se encontraba en proceso de enajenación de acciones, la Ley 226 de 1995, sólo establece dos consecuencias, una de carácter penal y la otra de ineficacia del negocio, que de ningún modo pueden ser extensivas al despido de los actores. Agregó que el artículo 3º de la citada ley no es aplicable al presente caso, por cuanto no existió un fuero especial de estabilidad frente a los trabajadores despedidos sin justa causa.   
 
SE CONSIDERA

De acuerdo con lo que plantea el recurrente en la demostración del cargo, el eje central de discusión es eminentemente jurídico y no fáctico, en la medida en que pretende la ineficacia del despido de los demandantes y su consecuencial reintegro, por haberse producido en un proceso de privatización irregular, pues, a su juicio, ellos son titulares de la estabilidad laboral que dispone la Ley de privatizaciones. En esa circunstancia, la senda de ataque que debió utilizarse es la directa y no la de los hechos como se hizo.          

Al margen de la falla técnica advertida, destaca la Corte, que las eventuales irregularidades en que pudo haber incurrido la empresa demandada en el trámite del proceso de enajenación de acciones, por los distintos motivos que esgrime el recurrente, no conducen, por sí solos, a afectar la eficacia de la decisión de terminar los

contratos de trabajo a los demandantes, pues se trata de actos jurídicos independientes, sujetos a disposiciones legales especiales.          

De igual forma, se destaca que ninguna de las preceptivas que denuncia el censor como infringidas, y que hacen parte de la Ley 226 de 1995, prevé la estabilidad laboral en la forma como éste lo  pregona, pues lo que ella regula, es el proceso de enajenación de la propiedad accionaria estatal, en especial, el derecho de preferencia a ciertos sectores en la venta de acciones, y las medidas que puede disponer el gobierno para garantizar la democratización de la propiedad, más no las consecuencias derivadas de los despidos injustos en que puedan incurrir las entidades que pretenden su privatización. Realmente, tal como lo dedujera el Tribunal, lo que la aludida normatividad establece, es la posibilidad que tienen los ex trabajadores, despedidos sin justa causa, a acceder a las acciones de la empresa, sin que ello signifique la estabilidad en la forma pregonada por la censura.        

De esta suerte, resulta que examinados en su conjunto los medios probatorios que denuncia el impugnante como generadores del yerro endilgado al Tribunal, observa la Sala, que no se evidencia  beneficio cierto establecido en favor de los trabajadores demandantes que consagre el derecho a la estabilidad laboral pregonada. De todos modos, la solicitud de que se declare ineficaz el proceso de privatización de la empresa, no sería viable mediante la utilización del recurso extraordinario de casación.

Por lo visto el cargo no prospera.       
  
SEGUNDO CARGO

Lo planteó textualmente así: “Acuso la sentencia de segundo grado de violación directa a la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los Arts., 1º, 2º,, 7º Literal d) de la Ley 319 de 20 de Septiembre de 1996 aprobatorio del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de Noviembre de 1988, (…) en relación con las normas de orden legal y constitucional así: Arts., 1º literal b) de la Ley 50 de 1990, Art., 64 del C.S. del Trabajo subrogado por la Ley 50 de 1990 Art., 6º Parágrafo Transitorio, Decreto 2351 de 1965 Art., 8º Ordinal 5º, Arts., 20, 21 C.S. del T., de la Constitución Nacional en sus Arts., 53 Inciso 4º, 93º, 94º, Art., 150 Numeral 16, 241 Numeral 10º, 243º, 228º, 229º, 230º, Ley 270 de 1996 Art., 48º Numeral 1º, Ley 32 de 1985 aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en sus Arts., 2º Literal a), 24 Numeral 1, 26º, 27º, 29º, 31º, 42º, 65º, 66º, 67º”.                  

Adujo en la demostración que, conforme con la revisión constitucional, los Estados parte del Protocolo adicional, en sus legislaciones internas deben realizar los esfuerzos legislativos para que aquellos cometidos tengan cumplimiento eficaz, como lo es, la estabilidad de los trabajadores en sus empleos en caso de despido injustificado o el derecho a una indemnización. Que el equívoco del Tribunal restó toda posibilidad a los demandantes para su readmisión, pues no acató las orientaciones de la Corte Constitucional al momento de revisar la constitucionalidad del Protocolo de San Salvador y la Ley aprobatoria de éste, pese a que los fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada.

Que si el ad quem hubiera tenido en cuenta, que la Ley aprobatoria de un instrumento internacional – Protocolo –, consagra diversas maneras de proteger la estabilidad en el empleo, para evitar abusos y la arbitrariedad empresarial, cuando se despide injustificadamente al trabajador, debió ordenar su readmisión al empleo en las misma condiciones que tenía al producirse la desvinculación con el pago de los salarios, cuyos efectos fueron dejados de lado por el sentenciador al interpretar equivocadamente las normas revisadas y darles un sentido diferente.

LA REPLICA

Adujo que la empresa, al dar por terminados los contratos de trabajo con los demandantes, no se apartó de la legislación interna, como tampoco del Protocolo de San Salvador, en la medida en que canceló la indemnización por despido establecida en la convención colectiva de trabajo, pues no es cierto que la acción de readmisión consagrada en el aludido Protocolo sea la  única solución para el Juez.      

SE CONSIDERA

El Tribunal, para no acceder a la pretensión de reintegro formulada por los actores,  transcribió lo que al efecto dispone el literal d) del artículo 7º del Protocolo de San salvador: “en caso de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”. Luego concluyó, que dicho protocolo no sólo establece el reintegro, sino las indemnizaciones, y el Estado Colombiano se viene inclinando por ésta última, de acuerdo con lo establecido en la Ley 50 de 1990 y las normas posteriores, por lo que las normas internacionales invocadas no tienen el alcance que pretende darle el recurrente.   

Conforme al texto de la norma internacional transcrita, no advierte la Sala equivocación alguna del ad quem por no acceder al pedimento impetrado por los demandantes, pues ella no dispone de manera categórica o expresa, que ante un despido injusto tenga, necesariamente que reintegrarse o readmitirse al trabajador al cargo que desempeñaba; lo que la norma establece son varias y distintas opciones que deben regular los Estados partes, en sus legislaciones internas para garantizar la estabilidad laboral, bien el restablecimiento del contrato de trabajo, el pago de una suma indemnizatoria o cualquier otra prestación.      

En el contexto que antecede, cada país en su legislación interna, debe contemplar cualquiera o varias de esas diferentes formas de estabilidad laboral de los trabajadores, situación que no es ajena en nuestro caso, por cuanto el ordenamiento jurídico vigente regula diferentes mecanismos a través de los cuales garantiza la conservación del empleo, y que para el caso de autos, ha previsto como medida sancionatoria en los casos en que despida a un trabajador oficial, el pago de una suma indemnizatoria,        
       
A ese respecto, es pertinente rememorar lo que ha precisado la Corte en asuntos de similares características al que es tema de estudio. En sentencia del 20 de febrero de 2007, radicación 27424, dijo:

“Este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto el artículo 7º del Protocolo Adicional a  la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denominado “Protocolo de San Salvador”, trata sobre las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, para lo cual los Estados Partes, reconocen que el derecho al trabajo supone que la persona debe gozar del mismo en las condiciones anotadas, las cuales deben ser garantizadas en las respectivas legislaciones nacionales. Una de las formas de garantía en caso de despido injustificado, según el literal d) de dicho artículo, es el derecho del trabajador a ser indemnizado, o readmitido en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación interna.

“Ha precisado esta Sala que ese instrumento internacional no dispone de manera expresa o categórica que un trabajador despedido injustamente tenga necesariamente que ser reintegrado, restablecido, reincorporado  o readmitido a su cargo. Simplemente enuncia las diversas situaciones con las cuales los Estados Partes deben regular la estabilidad en el empleo y que comprenden, desde luego, el restablecimiento del contrato, o el pago de una indemnización o de cualquier otra prestación de acuerdo con lo que disponga la legislación interna. Pero, se ha dicho con insistencia, no consagra derecho concreto, individual o subjetivo del reintegro del asalariado despedido injustamente, por lo que frente a un evento de esta naturaleza, habrá que estarse a  lo que cada país tenga contemplado en su legislación.

“Así lo dejó sentado esta Corporación, cuando en la sentencia del 22 de octubre de 2003, con radicación 21432, reiterada en la del 4 de febrero de 2005, radicación 23839 dijo:

Acusa la censura al Tribunal de incurrir en un yerro hermenéutico cuando estimó que no se podía invocar como fuente normativa directa del derecho al reintegro el artículo 7° literal d) del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante Ley 319 de 1996, sino que era necesario remitirse a la legislación interna dado que previamente incluso a la suscripción y aprobación del Protocolo, el Estado Colombiano había dado garantía y protección especial a los derechos relacionados con la estabilidad de los trabajadores, y porque el Convenio mismo condiciona las consecuencias de la protección del derecho al trabajo a la legislación interna de cada país.

““Para el censor no es esa la lectura correcta de tal normatividad, porque el contenido de ésta le imponía al Juzgador de segundo grado deducir directamente los efectos jurídicos del despido injustificado demostrado en el proceso, a través de la sentencia como medio judicial idóneo según los principios de interpretación  denominados de Limburgo, pues la obligación del Estado era la de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realización de los derechos contenidos en el Pacto.      

““No estima la Corte que la previsión en comento constituya una cláusula de aquellas que la doctrina internacional denomina “self executing” o “autoejecutivas” que de acuerdo con voces autorizadas en Derecho Internacional, se caracterizan porque “la disposición ha sido redactada en tal forma que de ella surge una regla que los tribunales judiciales internos pueden aplicar en un caso dado”. Significa que esas normas deben contener un derecho en favor del individuo que pueda ser derivado directamente de ellas y de forma tan clara y específica que permitan su aplicación judicial sin que sea menester la intervención previa del órgano legislativo estatal. 

““Es evidente que dichos requisitos no se cumplen en este caso, en que la cláusula en comento como bien lo anota la oposición y lo entendió el Tribunal, no consagra directamente un derecho concreto en beneficio de los trabajadores despedidos injustamente sino que da la opción al Estado signatario, que en su legislación interna de entre varias medidas protectoras, adopte en el ámbito interno aquellas necesarias para lograr la efectividad de los derechos que se comprometió a proteger. Esta conclusión se deriva de la redacción misma de la disposición que es facultativa, en cuanto señala que “En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”. (Subrayas fuera de texto).    

““No es dable entender como lo hace el recurrente, que se pueda reclamar judicialmente en forma directa alguna de tales prerrogativas, pues se requiere la regulación por parte de la legislación interna para que opere la protección concreta del derecho. Y, no existe derecho distinto a reclamar de aquellos de los que haya dispuesto cada uno de los Estados que hubiere acogido el tratado internacional y en desarrollo de lo en ellos convenido.

““El Estado colombiano ha adoptado las leyes para garantizar la efectividad de los derechos al trabajador relativas a las consecuencias jurídicas del despido injusto, necesarias y suficientes para cumplir con las obligaciones internacionales invocadas.

““Por regla general el Derecho Internacional deja en libertad a los Estados para que de acuerdo con su organización interna y su sistema normativo implementen los mecanismos idóneos para la protección de los derechos previstos en los distintos instrumentos, facultad que se ejerce con las previsiones del Código Laboral.   

““La indemnización y el reintegro son instituciones contenidas en el C. S. del T. y para acceder a ellas se deben satisfacer los requisitos y condiciones previstos expresamente en él para el efecto; justamente, el  Tribunal ajustó su decisión a la ley cuando no accedió a  la pretensión de reinstalación en el trabajo del actor, por cuanto a su juicio no se cumplían con los presupuestos normativos, conclusión que, por lo demás, no fue debatida en el cargo.

“Las previsiones del legislador se ajustan al concepto general de las obligaciones surgidas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De conformidad con el artículo 1° del Pacto aquí referido, el Estado parte se obliga a “adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.

“Y el artículo 2° ibídem se refiere al compromiso que adquiere el Estado a, en el evento de que los derechos respectivos no estuvieren ya garantizados, “adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos”.

““La Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad de la Ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador y concretamente de los artículos 1° y 2°, realizado en sentencia C-251 de 28 de mayo de 1997, fijó el contenido del compromiso del Estado y entendió que el deber de realización de los derechos contenidos en el Pacto tenía carácter progresivo y que aunque esto no significaba que su efectiva protección podía ser dilatada injustificadamente, en la medida en que los derechos sociales implicaban una prestación pública y suponían la existencia de determinados recursos, la obligación de garantizarlos  “no puede ser inmediata” como sucede con la mayor parte de los derechos civiles y políticos que por regla general conllevan deberes estatales de abstención. Y luego se refirió la Corte a que algunos derechos sociales que no implicaban una prestación sino un deber de respeto por parte de las autoridades podían ser de aplicación inmediata como el derecho a la sindicalización de los trabajadores.     

“”Reconoció la Corte Constitucional, la necesaria intervención del legislador nacional para hacer efectivos en el orden interno los derechos protegidos en el acuerdo, en los siguientes términos: 

““Así, de un lado, es indudable que los derechos sociales orientan la actividad del Legislador, que debe entonces establecer todas las regulaciones necesarias para la realización efectiva de estos derechos.  Es más, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la ley juega un papel esencial, a veces ineludible, en la materialización de los derechos sociales, pues ‘no se ve cómo pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios públicos, asumir las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales necesarias para el efecto y, en fin, diseñar un plan ordenado que establezca prioridades y recursos. La voluntad democrática, por lo visto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y política la cláusula del Estado social, no como mera opción sino como prescripción ineludible que se origina en la opción básica adoptada por el constituyente’ . Con todo, para la Corte también es clara la obligación de tomar medidas legislativas no significa que algunas de las cláusulas del tratado no sean directamente auto ejecutables, pues algunos derechos son de aplicación inmediata, tal y como se señaló anteriormente. Además, tampoco debe pensarse que estos derechos sociales prestacionales son puramente programáticos, esto es, que son únicamente obligaciones para las autoridades pero que no implican derechos correlativos de los particulares, puesto que, en determinados contextos y dadas ciertas condiciones, los derechos sociales prestacionales pueden ser protegidos por diferentes vías judiciales, como las acciones de nulidad e inconstitucionalidad, las acciones populares o incluso la acción de tutela. Por eso esta Corporación coincide con la doctrina internacional en que las decisiones judiciales deben incluirse dentro de los medios jurídicos idóneos para la realización de los derechos sociales prestacionales,  tal y como ya lo había señalado la Corte en anterior ocasión”.    

““De lo anterior se desprende que a diferencia de lo que parece entender el impugnante, la aplicación inmediata de los derechos consagrados en el Protocolo es aceptada por excepción y bajo cierta condiciones bien determinadas, porque en principio se requiere la intervención del legislador para regular en el orden interno la protección de los derechos sociales.

“Así las cosas, no incurrió el Tribunal en el desatino jurídico que se le endilga y por ende la acusación no puede prosperar.”

Como puede observarse, el sentenciador de alzada no incurrió en el distorsionado ejercicio hermenéutico  que le endilga el recurrente, en la medida que acogió en su integridad las orientaciones que sobre el tema debatido ha puntualizado la Corporación.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Las en costas en casación serán a cargo de la parte recurrente.
 
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HECTOR ANTONIO PARRA CORREDOR, MARIA PAULINA LOZANO LOZANO, HECTOR MANUEL CASALLAS FANDIÑO, MAXIMINO DELGADO PALACIOS  y PABLO CAMACHO MANRIQUE le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA E.S.P. “E.T.B.” y/o EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.    

Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                       

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                  

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                

ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria

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