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Sentencia 32141 de 04-06-208


Actualizado: 4 junio, 2008 (hace 16 años)

Corte Suprema de Justicia
Sentencia 32141
04-06-2008

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 32141
Acta No. 29

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008)

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de esa entidad por GLORIA ELCY GÓMEZ DE CANO.

I. ANTECEDENTES.
1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la demandante convocó a proceso al I.S.S. con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del afiliado Javier Asdrúbal Cano Serna, a partir del 11 de noviembre de 1997; así como la indemnización de perjuicios y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En apoyo de su pedimento indicó que el 11 de noviembre de 1997 fue declarada la muerte presunta de su cónyuge quien era afiliado al I.S.S. y había cotizado más de 800 semanas entre el 8 de agosto de 1974 y el 5 de diciembre de 1993. La sentencia de segunda instancia que dejó en firme la declaratoria de muerte presunta quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2001; solicitó la pensión de sobrevivientes el 14 de marzo de 2003. (Fls. 47 a 53 y 69).

2.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el causante no era cotizante activo y de las 800 semanas aportadas, ninguna lo fue en el año inmediatamente anterior a su deceso como lo exige el artículo 46 literal b) de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (fls. 64 a 68 y 83).

3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia de 14 de julio de 2006, condenó al I.S.S. al pago de la prestación deprecada a partir del 11 de noviembre de 1997, en cuantía inicial de $598.829,oo mensuales, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Declaró no probadas las excepciones propuestas (fls. 100 a 111).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
En virtud de la apelación interpuesta por el Instituto demandado, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que en sentencia de 15 de diciembre de 2006, confirmó la de primer grado en su integridad.

En lo que incumbe a la casación señaló el Juzgador Ad quem que el pago de los intereses moratorios surge para la entidad de seguridad social, a partir del momento en que se cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, vejez o sobrevivientes, “sin miramiento o análisis de responsabilidad, buena fe o eventuales circunstancias en que se encuentre la entidad demandada”.

Luego de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, anotó el Juzgador de segundo grado que los intereses moratorios se generan sin ningún tipo de condicionamientos, fuera del cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, y para apoyar su postura se refirió a jurisprudencia de esta Sala de la Corte.

Sostuvo que en este caso, el derecho a percibir los referidos intereses surgió a partir del momento en que la actora cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, a partir del 11 de noviembre de 1997, fecha establecida judicialmente de la muerte presunta, pues no es dable afirmar que “la fecha de la muerte de una persona corresponde a la fecha en que de ello da fe el Notario sino en la fecha en que acaeció el suceso fatal, como lo es la que aparece en el registro de defunción”.

III. RECURSO DE CASACIÓN.
Lo interpuso el I.S.S. y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena a intereses moratorios, para que en sede de instancia modifique la sentencia del a quo, “ordenando que se cancelen los respectivos intereses pero solo a partir de que la demandante efectuó la solicitud de la prestación de sobrevivientes”.

Con esa finalidad propuso un cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia de violar por vía directa, “en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la ley 100 de 1993.”

En el desarrollo señala el casacionista que el Tribunal condenó al interés de mora, “sin reparar en lo más mínimo en que la hermenéutica correcta indica que es a partir del instante en el cual los beneficiarios elevan la solicitud de la prestación, por cuanto es un imposible jurídico, como lo hace el fallador de segunda instancia, imputar mora o retardo de una prestación pensional no solicitada y desconocida por la entidad”.

Posteriormente se refiere el recurrente a la sentencia de esta Sala de 15 de agosto de 2006, rad, N° 27.540, y afirma que no puede considerarse que por tratarse de una ‘muerte presunta’, el entendimiento dado a la norma en esa decisión tenga que cambiar, pues “si la jurisdicción tarda infinidad de años en declarar la muerte presunta del afiliado, la institución de seguridad social asumiría las consecuencias teniendo que pagar como interés de mora todo el tiempo que la autoridad respectiva tardó en definir si había o no un causante”.

Por último anota que en instancia se debe observar que la solicitud de la pensión se realizó el 14 de marzo de 2003, “fecha desde la cual deberá contabilizarse el respectivo interés”.

El opositor aduce que los intereses moratorios como lo sostiene el Tribunal, proceden desde el momento en que se cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, vejez o sobrevivientes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
La controversia jurídica en el sub lite gira en torno a la determinación del momento a partir del cual se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para el Tribunal ellos corren desde cuando “se cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, vejez o sobrevivientes”.

En criterio del recurrente esta clase de intereses surge “es a partir del instante en el cual los beneficiarios elevan la solicitud de la prestación”.

El texto de la norma acusada es del siguiente tenor:

“Art. 141. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Aunque es cierto como lo afirma el Tribunal que la hermenéutica que la jurisprudencia de la Corte ha dado al artículo 141 de la Ley 100 de 1991, conlleva a que los intereses de mora previstos en esa disposición se generan sin que sea menester hacer juicios de valor sobre el comportamiento de las entidades que tienen a su cargo el pago de las prestaciones, ni analizar las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional, es un asunto jurídico distinto la determinación del momento a partir del cual ha de entenderse que la administradora de pensiones está en mora de cubrir la obligación pensional para que haya lugar al pago de tales intereses.

Es así que el tema ha sido tratado por la Sala; en sentencia de 15 de agosto de 2006, rad. N° 27540, estableció que para efectos de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 “sólo es dable hablar de retardo una vez los beneficiarios que se consideran con derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, realizan la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago …”.

Sin embargo, en fecha más reciente, 12 de diciembre de 2007, rad. N° 32003, esta interpretación fue precisada -con ocasión de una prestación de vejez pero argumentaciones que resultan plenamente aplicables a una de sobrevivientes-, y se admitió que el estado de mora surge una vez vencido el término que la ley concede a la administradora de pensiones para proceder al reconocimiento y pago de la prestación, sin que lo haya hecho. No basta entonces, la reclamación por parte del interesado o beneficiario, sino que se debe dejar correr el término previsto legalmente para que la administradora dé respuesta a la solicitud, y sólo hasta ese momento si no se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente fuera de ese término, es dable predicar incumplimiento de su parte.

En esta última oportunidad señaló la Corte textualmente:

“Valga puntualizar que el derecho a recibir el pago de las mesadas no emerge del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad que le corresponde, sino del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, a lo cual se debe adicionar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos. Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que los intereses moratorios nazcan también a partir de ese mismo momento, por cuanto como ya se dijo y lo resaltó atinadamente el Tribunal, no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo. Todo lo expuesto permite afirmar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen”.

“… Así, estos elementos orientan la interpretación de las leyes actualmente vigentes, por lo que debe destacarse que en el país siempre se ha privilegiado el pago rápido de las prestaciones de los trabajadores, entre ellas las pensiones, se ha otorgado un plazo de gracia para el reconocimiento del derecho y se ha establecido que los efectos resarcitorios o sancionatorios solamente se producirían una vez vencido dicho plazo de gracia, de suerte que con base en esos criterios, que estima la Sala aparecen reflejados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, queda sin sustento el argumento del recurrente respecto a que los intereses se causan cuando el derecho no es materia de discusión o cuando se omite el pago de una pensión ya reconocida. Y aunque evidentemente existen diferencias entre los obligados de antaño (los empleadores) y los de ahora (las administradoras de pensiones) y el carácter de las medidas resarcitorias del pasado, que incluso tenían un carácter sancionatorio y punitivo (salarios moratorios) y las del presente (intereses moratorios), esas distinciones no alcanzan a desvirtuar las conclusiones que se extrajeron sobre el momento en que debe entenderse empiezan a causarse los intereses moratorios.

“Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza”.

Le asiste razón entonces al recurrente, cuando afirma que el Tribunal se equivocó al condenar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el instante en que se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, el cargo prospera y el fallo del Tribunal será parcialmente casado en cuanto confirmó la condena al pago de los dichos intereses desde el 11 de noviembre de 1997.

En instancia se ha de señalar lo siguiente:

La Sala ha tenido oportunidad de aplicar lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que establece un plazo de 4 meses para el reconocimiento de todos los derechos prestacionales que deban las administradoras del régimen de ahorro individual (Sentencia de 12 de diciembre de 2007, rad. N° 32003 ya citada).

Este plazo fue ampliado por la Ley 700 de 2001 que fue más comprensiva por cuanto está dirigida a “todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías” y según el parágrafo del artículo 1° se aplica a las pensiones de “jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes”; es decir, se dirige no solo para quienes responden las reclamaciones de pensiones sino también de cesantías.

De manera específica para la pensión de sobrevivientes el legislador después, señaló el plazo de 2 meses en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 1° El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

Nuevamente el legislador se ocupó del término de reconocimiento de prestaciones en el año de 2003, cuando en el artículo 9° de la Ley 797 de ese año que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señaló un plazo de 4 meses pero para efectos de las pensiones de vejez.

De lo anterior entonces, concluye la Sala, que tratándose en el sub lite de una reclamación de pensión de sobrevivientes, la situación está cobijada por las disposiciones de la Ley 717 de 2001, y por ello el plazo dentro del cual debió haber concedido la entidad la pensión de sobrevivientes era de 2 meses, vencidos los cuales, corren los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La Corte en sentencia de 15 de mayo pasado, rad. N° 33233 señaló:

“Así las cosas, la intelección del Tribunal no se aviene al genuino y cabal sentido de la norma acusada y, por ende, resulta equivocada su interpretación al disponer que los intereses de mora se paguen desde la causación del derecho, mas no desde el preciso momento en que ocurrió el retardo, para el caso, a partir del 29 de septiembre de 2005, que es la fecha en la que se venció el plazo de dos meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establecido por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 …”.

Sin embargo, como el impugnante en el sub lite limitó su pretensión en instancia a que la entidad de seguridad social fuera absuelta de pagar intereses moratorios hasta la fecha de presentación de la solicitud por parte de la beneficiaria, éstos serán impuestos de esa fecha en adelante, vale decir, a partir del 14 de marzo de 2003, y en ese sentido será modificado el fallo del Juzgado.

Sin costas en casación dada la prosperidad del cargo. Las de segunda instancia corren a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ELCY GÓMEZ DE CANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de noviembre de 1997. No la casa en lo demás. En sede de instancia, MODIFICA el numeral primero del fallo de 14 de julio de 2006, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en el sentido de que los referidos intereses moratorios se deben a partir del 14 de marzo de 2003.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA

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