Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 36630 de 04-05-2010


Actualizado: 4 mayo, 2010 (hace 14 años)

Corte Suprema de Justicia
Sentencia 36630
04-05-2010

Sala de Casación Laboral

Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Acta No. 14

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta el 15 de abril de 2008, en el juicio promovido por ANA MARÍA VALDERRAMA ORTIZ, en su doble condición de cónyuge del causante LUIS ARTURO SEPÚLVEDA PINEDA y en representación de sus menores hijos ANA LUCÍA, SANDRA MILENA Y VIVIANA SHIRLEY SEPÚLVEDA VALDERRAMA, contra la recurrente y VIGILEMOS LTDA., y acumulado con el proceso iniciado por la señora AMINTA VERGEL TRILLOS, en calidad de compañera permanente del causante y de representante legal de su menor hija KARÍN DANIELA SEPÚLVEDA VERGEL contra VIGILEMOS LTDA. y el ISS.

I. ANTECEDENTES

Las demandantes convocaron a las demandadas con el fin de que fueran condenadas a pagar la pensión de sobrevivientes desde el 23 de diciembre de 2000, los intereses de mora sobre las mesadas no reconocidas y la indexación.

En los hechos de las demandas se afirma que el causante prestó sus servicios personales para la empresa VIGILEMOS LTDA., como vigilante hasta el 23 de diciembre de 2000, fecha en que falleció en el desempeño de sus funciones. El trabajador fallecido fue afiliado por la empleadora al sistema de seguridad social integral de riesgos profesionales, a través de la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A., pero al haberse solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento en accidente de trabajo, esta se lo negó porque el accidente de trabajó ocurrió el 23 de diciembre de 2000 y la empresa presentaba desafiliación automática por encontrarse en mora, pues los aportes correspondientes al mes de octubre de 2000 fueron cancelados el 22 de diciembre del mismo año, e iniciada la desafiliación automática el 11 de diciembre del mismo año. A la fecha de la demanda, ninguna de las demandadas ha reconocido la pensión reclamada.

La empresa recurrente, en las contestaciones de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que la empresa empleadora se encontraba atrasada en la cancelación de los aportes. Que con fundamento en el artículo 16 del D. 1295 de 1994, para la fecha de la muerte del trabajador, 23 de diciembre de 2000, el empleador presentaba desafiliación automática, con la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales, desde el 11 de diciembre del citado año, dado que las cotizaciones del mes de octubre las pagó el 22 de diciembre, presentando desafiliación automática desde el 11 de diciembre, pues los plazos máximos para pagar la cotización de octubre eran entre el 1º y el 10 de noviembre, y la de noviembre, entre el 1 y 10 de diciembre. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, prescripción, buena fe y la genérica. La empleadora llamó en garantía a Seguros Bolívar.

La sentencia de primera instancia condenó a la recurrente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a favor de AMINTA VERGEL TRILLOS, en un 50%, en calidad de compañera permanente del causante, y el 50% restante, por partes iguales, a favor de las menores hijas, a partir del 24 de diciembre de 2000, y absolvió a la sociedad empleadora.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ahora recurrente, el tribunal confirmó la condena que le impuso a la aseguradora con base en lo siguiente:

“Igualmente se tiene que el causante había sido afiliado en riesgos profesionales a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. (fls. 337- 343). También se probó con el haz probatorio que el accidente sufrido por el asegurado fue de trabajo ocurrido el 23 de diciembre de 2000.

[…]

En cuanto, a la inconformidad de la demandada SEGUROS BOLIVAR, no es de recibo para la Sala los argumentos dados en el escrito de sustentación del Recurso de Apelación, pues está evidenciado en el sub judice que después del accidente que ocasionó la muerte del trabajador, que fue el 23 de diciembre de 2000 a la pretendida alegada desafiliación -11 de diciembre de 2000-, no se habían dado los dos meses conforme al artículo 16 del Decreto 1295. Además, como lo ha dicho la Jurisprudencia la desafiliación automática debe estar precedida de la información correspondiente tanto al empleador como al trabajador por parte de la ARP, hecho que acá brilla por su ausencia.”

III. RECURSO DE CASACIÓN

Contra la anterior providencia la aseguradora demandada interpuso recurso de casación, el cual no fue replicado.

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia condenatoria proferida por el a quo, y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Invoca el censor la causal primera, de acuerdo con los siguientes cargos, que se estudiaran conjuntamente dado que persigue los mismos fines y se sustentan en argumentos similares.

CARGO PRIMERO:

La presunta violación denunciada se produce, según el censor, por la vía directa, por infracción directa el artículo 255 de la Ley 100 de 1993, en relación con la no aplicación de los artículos 10, 11, 13, 22 a 23 del mismo estatuto de seguridad social, artículos 19, 27, 28 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, que condujo a la aplicación indebida del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, del numeral 1º de artículo 2º y del artículo 10 del Decreto 1772 de 1994.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

Luego de admitir los supuestos fácticos que llevaron a la condena, considera que el tribunal, al solucionar la presente controversia, omitió aplicar el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 que impone la obligación y hace responsable al empleador “… del pago de su aporte y del aporte de sus trabajadores a su servicio…”, así como el artículo 23 ibidem que establece la sanción moratoria para el empleador por el no pago de las cotizaciones.

Que el artículo 19 del D.R. 692 de 1994, al regular genéricamente el tópico de las cotizaciones, perentoriamente impone la obligatoriedad de ellas “durante la vigencia de la relación laboral” precisando que tal responsabilidad cesa solamente “cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivientes…” y en el artículo 27 lo hace responsable de su pago. Igualmente, el Decreto 1295 de 1994, al ocuparse específicamente de los riesgos profesionales, cataloga como afiliado obligatorio, en primer lugar, al trabajador dependiente sin distingo de nacionalidad ni naturaleza de vínculo que lo ate, en el numeral 1º del literal a), del artículo 13); y, en punto a la obligatoriedad de las cotizaciones, las impone como deber del empleador durante la vigencia de la relación laboral (artículos 16, 21 ibidem).

Y afirma que no obstante que, en la sentencia impugnada, se reconoce la mora del empleador, el tribunal desconoce a todas luces estos imperativos legales.

Considera que el legislador conminó las sanciones y los efectos del incumplimiento del deber mencionado en cabeza del empleador al consagrar la sanción moratoria en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, reiterada en el artículo 28 del D. 692 de 1994. Y en el artículo 16 del D. 1295 de 1994, ratifica como deber y obligación el pago oportuno de las cotizaciones obligatorias para riesgos profesionales, señalando que el no pago acarrea al empleador la responsabilidad del cumplimiento de los riesgos profesionales, con el agravante de la desafiliación automática que allí se consagra, efecto que estaba vigente para el fallecimiento del causante (2000), pues la sentencia C-250 que lo declaró inexequible es del 2004 y no moduló sus efectos retroactivos y, en tal caso, no podía modificar una situación anterior claramente consolidada. Significa lo anterior, que el tribunal incurrió en el yerro jurídico señalado, afirma el censor.

SEGUNDO CARGO:

Acusa la sentencia de violar de manera directa, por interpretación errónea, los artículos 47 y 255 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 10, 1, 13, 17, 22 a 23 del mismo Estatuto de Seguridad Social, artículos 19, 27, 28 del D.R. 692 de 1994, que condujo a la aplicación indebida del artículo 16 del Decreto 1219 de 1994, del numeral 1º del artículo 2º y del artículo 10 del D. 1772 de 1994.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

Considera que hay error de interpretación en los preceptos enunciados en la proposición jurídica, pues un sano entendimiento del artículo 10 de la Ley 100 de 1993 indica que el sistema tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las diversas contingencias IVM, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones. Además, el artículo 11 del referido estatuto dirige su campo de aplicación a todos los habitantes, con las puntuales excepciones del artículo 279 de la misma legislación.

Plantea argumentos similares a los del cargo anterior, como el que el empleador es el responsable del pago de los aportes en el caso de riesgos profesionales, por ello, a su juicio, no corresponde a un sano entendimiento el de que debía proceder a informar del estado de incumplimiento. Reitera que el incumplimiento de los deberes y obligaciones, en cuanto al pago oportuno de las cotizaciones, acarrean sanciones claramente estipuladas en diversidad de preceptos legales, tales como, en primer lugar, el pago de intereses moratorios; y, en segundo término, dejar responsable al empleador moroso de las prestaciones correspondientes, con los alcances de la desafiliación automática de que trata el citado artículo 16 del D. 1295 de 1994 que estaba vigente en la fecha de fallecimiento del causante. Y que no es comprensible que el empleador moroso espere a que ocurra el deceso para ponerse al día con sus obligaciones, meses después, cuando su extemporaneidad y efecto ya han trascendido tanto en la suerte de los beneficiarios del trabajador fallecido, sobrepasando lo que el citado artículo 16 establecía en el 2000. Finalmente, manifiesta que tanto el artículo 10 del D. 1772 de 1994 y la restante normatividad ya indicada, permiten efectuar el pago de las obligaciones en mora y el inicio de las acciones, pero, según el censor, siempre y cuando no hubiese tenido lugar el siniestro, agregando que el error del ad quem se reafirma al haber contrariado el claro pensamiento de esta Sala en múltiples pronunciamientos, verbigracia las sentencias con radicación 21382 de 2004, reiterada en las sentencias 23258 de 2005 y 25109 de 2006.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El tribunal no aceptó los argumentos de la apelación y confirmó la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes impuesta por el a quo en contra de la recurrente, por considerar, en primer lugar, que tales argumentos no eran de recibo, “pues está evidenciado en el subjudice que después del accidente que ocasionó la muerte del trabajador, que fue el 23 de diciembre de 2000 a la pretendida alegada desafiliación -11 de diciembre de 2000-, no se habían dado los dos meses conforme al artículo 16 del Decreto 1295”, y, en segundo lugar, que “ la desafiliación automática debe estar precedida de la información correspondiente tanto al empleador como al trabajador por parte de la ARP, hecho que acá brilla por su ausencia.

El recurrente no controvierte lo de los dos meses que dice el ad quem no habían pasado a la muerte del extrabajador (23 de diciembre de 2000) desde la alegada desafiliación automática del 11 de diciembre de 2000; ni la consideración fáctica de la falta de notificación previa, tanto al empleador como al trabajador, que anotó el ad quem, atendiendo a la vía de ataque escogida; sino que se duele de que el tribunal incurrió en los yerros jurídicos señalados, porque, en síntesis, el pago tardío de las cotizaciones no puede tener la virtud de convalidar el incumplimiento, puesto que permitiría que este se surtiera cuando el riesgo ya se ha causado, máxime que, en el sublite, para la fecha de la muerte del causante de la pensión todavía estaban vigentes los efectos de la desafiliación automática previstos en el artículo 16 del D. 1295, pues la sentencia C-250 que los declaró inexequibles es del 2004, citando a su favor sentencias de esta Sala en ese sentido.

No se equivocó el ad quem al no reconocer la desafiliación automática alegada por el censor con base en el artículo 16 del D. 1295 de 1994, ante la falta de notificación por la aseguradora tanto al empleador como al trabajador para la desafiliación del sistema por la mora de aquel en el pago de cotizaciones (aspecto fáctico no discutible en esta vía), lo cual conllevó a la confirmación de la condena, como quiera que resulta plenamente en armonía con lo ya señalado por esta Sala sobre el tema, en el sentido de que, según el artículo 16 del D. 1295 de 1994 original, la simple mora del empleador en el pago de cotizaciones no podía generar automáticamente la desafiliación del sistema, sino que se requería para ello que la entidad aseguradora agotara una comunicación previa advirtiendo la situación a los afectados, lo cual se reitera en esta oportunidad, citándose para ello la sentencia con radicación 32627 de 2009:

“Los primeros pronunciamientos de la Corte – sentencias del 2 de noviembre de 2001, radicación 16344, y del 5 de marzo de 2002, radicación, 17118 -respecto al alcance de la norma que se acusa de interpretación errónea, [artículo 16 del D. 1295 de 1994] asentó que esta no obraba inexorablemente, sino que se requería de la comunicación echada de menos por el tribunal; y bien, en sentencia del 13 de febrero de 2007, radicación 28865, y la ratificó de manera más amplia la Sala en sentencia del 20 de noviembre 2007, radicación 28724, enseñando el siguiente entendimiento al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994:

‘No se opone a su texto el alcance que la Sala le da al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, al supeditar la desafiliación a un trámite previo de notificación de la mora o de aviso del cese del aseguramiento, pese a que va más allá de su literalidad, porque interpreta el sentido cabal de un sistema cuyo objeto es brindar protección a los trabajadores por los riesgos profesionales; esta finalidad del sistema ha de procurarse en la lectura de todas sus disposiciones, y a ella se deben supeditar las normas instrumentales, de forma que, como en el caso concreto, se le incorporen aspectos previstos en el orden jurídico, como la mínima diligencia de cobro debida por parte de las Administradoras de Riesgos Profesionales, o usuales como la notificación, aquí al empleador y a los afiliados, para alcanzar, eventualmente, la normalización de pagos, y así superar la situación que impide la realización de la finalidad de la seguridad social.

La Sala se mantendrá en esa postura porque la notificación de la mora es una exigencia que se deriva de los contratos de buenísima fe dentro de los cuales están los contratos de seguros previsionales, y de ella surgiría la obligación de notificar no sólo al empleador moroso sino también al trabajador que resultaría afectado por ese estado de cosas, con el fin de enmendarlo mediante el pago de las cotizaciones a fin de que pueda continuar gozando del amparo.

Y, no se ha de entender que esta exigencia, de carácter menor, tiene la capacidad de desnaturalizar el sistema, – en el que por principio los riesgos creados al trabajador por el empleador son su responsabilidad, y se trasladan al asegurador bajo condiciones, como la del pago oportuno de las primas -, puesto que lo que se procura es justamente que se cumpla con esta condición, para que opere a plenitud el servicio público de la seguridad social en riesgos profesionales.

El aviso de cesación de aseguramiento, permite un adecuado y leal uso del derecho de la aseguradora de no continuar ofreciendo la protección por el incumplimiento del empleador, sin consentir la situación ambigua que sólo le reporta beneficios a ella, de recibir a discreción las cotizaciones en mora, admitiendo las que no le generan erogaciones, y rechazando, aún se trate de trabajadores amparados por la misma póliza, de aquellos que resultaron inválidos o fallecieron.

La automaticidad de la desafiliación que disponen los reglamentos del sistema de riesgos profesionales no puede ser entendida como una autorización para desnaturalizar la relación de aseguramiento regida por la buenísima fe, ni tampoco para que obre como exoneración de la mínima diligencia que debe quien administra el servicio público de la seguridad social de procurar la efectividad de la protección’.”

Los precedentes citados por el censor para corroborar sus argumentos, no corresponden a la desafiliación automática que insistentemente alega para enervar la condena en su contra, sino a las consecuencias de la mora en el pago de los aportes al sistema por parte del empleador, punto sobre el cual es bien sabido que la jurisprudencia de esta Sala rectificó su posición anterior, para ahora considerar que, antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es necesario examinar, previamente, si la entidad respectiva ha cumplido el deber que a ella le concierne referente al recaudo de las cotizaciones, como seguidamente se lee en el precedente que se viene citando:

“De esta manera el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del artículo 16 del Decreto 1695 de 1994, pues se ratifica la ratio decidendi de las citadas sentencias.

Y si bien el censor se duele de que de esa incorrecta intelección se derivó la infracción directa de las normas que le atribuyen al empleador moroso el deber de asumir las prestaciones causadas, ciertamente se incurre en dicha modalidad de violación de las normas que regulan las consecuencias de la mora, justo cuando se considera que el trabajador estaba afiliado al sistema, y no cuando se desafilia; lo anterior no es óbice para que la Sala reitere su jurisprudencia en torno a este punto, que tiene cabal aplicación en el sub lite, en el que quedó sin demostración la diligencia desplegada por la administradora de riesgos profesionales para cobrar la deuda por los aportes pensionales para el momento de la muerte del trabajador; […]

Adoctrina la Corte -sentencia del 22 de julio de 2008 radicación 34270 -,rectificando las tesis que en contrario hasta entonces había sostenido.

‘Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social.

“Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago.

“Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.

“Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado’.

Lo anterior basta para concluir que no tiene razón el censor, y, en consecuencia, no prosperan los cargos.

Sin costas en el presente trámite, dado que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta el 15 de abril de 2008, en el juicio promovido por ANA MARÍA VALDERRAMA ORTIZ, en su doble condición de cónyuge del causante LUIS ARTURO SEPÚLVEDA PINEDA y en representación de sus menores hijos ANA LUCÍA, SANDRA MILENA Y VIVIANA SHIRLEY SEPÚLVEDA VALDERRAMA, contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y VIGILEMOS LTDA., y acumulado con el proceso iniciado por la señora AMINTA VERGEL TRILLOS, en calidad de compañera permanente del causante y de representante legal de su menor hija KARÍN DANIELA SEPÚLVEDA VERGEL contra VIGILEMOS LTDA. y el ISS.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo López Villegas

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Luis Javier Osorio López

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,