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Sentencia 37440 de 09-03-2010


Actualizado: 9 marzo, 2010 (hace 14 años)

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 37440

Acta No. 07

Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GABRIEL SILVA MARTÍNEZ contra la sentencia del 14 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la sociedad TECNOQUÍMICAS S. A.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, Gabriel Silva Martínez demandó a la sociedad Tecnoquímicas S. A. para que, previa la declaración de existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de marzo de 1991 y el 15 de marzo de 2001, terminado unilateralmente sin justa causa por la empleadora,  y que la enfermedad profesional que le calificó la Junta Regional de Calificación de Santander se debió a culpa exclusiva de la empresa, se le condene al pago de las indemnizaciones por despido y plena de perjuicios, así como al pago de aportes a la ARP y la indexación de los anteriores conceptos,.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con la demandada el 1º de marzo de 1991como representante de ventas en provincia; que en 1992 le fueron asignadas otras funciones adicionales a las convenidas, las cuales le implicaron una sobrecarga laboral que le afectó su salud, problema que le informó al subgerente regional, además de recibir malos tratos y amenazas por parte del Gerente Regional; que desde el 9 de agosto de 1999 fue incapacitado e internado el 9 de octubre de 1999 en el Hospital Psiquiátrico San Camilo por presentar “trastorno depresivo mayor-estrés postraumático laboral”; que la empresa intentó entregarle en su domicilio la carta de terminación del contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 2001, la que sin embargo no firmó por estimar que la enfermedad fue por culpa de su empleadora y encontrarse incapacitado por la recarga laboral que se le impuso; que devengaba un salario mensual promedio de $1.300.000; que el 22 de marzo de 2001 le liquidaron sus salarios y prestaciones con un salario de $1.287.583, inferior al reportado por la empresa a la ARP; que fue declarado inválido por padecer de una enfermedad siquiátrica de origen profesional con pérdida de capacidad del 50.2%, por la que le reconocieron una pensión de invalidez en cuantía de $830.810 y que la ARP le obligó a reintegrarle unas sumas supuestamente recibidas en exceso, situación ocasionada por la falta de pago de la empresa de los aportes a riesgos profesionales durante el tiempo que estuvo incapacitado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones de su ex-trabajador. Alegó en su favor que el contrato terminó por justa causa por incapacidad del demandante por más de 500 días y que no fue cierto que estuviera incapacitado el día de su despido, pues nunca entregó la certificación correspondiente; que la incapacidad fue de origen común y que durante este período no hay obligación legal de cotizar para riesgos profesionales. Negó la sobrecarga laboral del actor y que hubiera reportado al ISS que su salario promedio era de $1.300.000, cuando éste era de $989.399. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia de causa en las obligaciones demandadas, compensación, prescripción y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 16 de septiembre de 2005 y con ella el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $24.476.075 por indemnización por despido injusto. La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas correspondientes.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la condena impuesta y en su lugar absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto. La confirmó en lo demás e impuso al demandante las costas de cada una de las instancias.

El Tribunal examinó inicialmente la comunicación de despido y afirmó que la decisión de la empleadora se encontraba ajustada a derecho, “por cuanto en el plenario, reposa prueba documental y testimonial contundente que demuestra que el señor SILVA MARTINEZ permaneció incapacitado para trabajar por un lapso mayor a 180 días, tiempo durante el cual no fue posible su curación y no se produjo la calificación del origen profesional de la enfermedad, como más tarde se determinaría, y que a juicio de la empleadora y acogido también por la Sala, facultaba a ésta a dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo…”.

Analizó las incapacidades concedidas al demandante desde el 9 de agosto de 1999 hasta el 13 de febrero de 2001 (folios 291 a 320), las cuales señalaron, de manera general, como contingencia, la correspondiente a una enfermedad general. Que en la peritación médica del 22 de mayo de 2001 (folios 94 a 96), la IPS del ISS concluyó que la enfermedad mental depresión mayor con evolución de 18 meses, tiene origen profesional. Que por su parte, en dictamen de segunda instancia de Suratep del 21 de enero de 2002, determinó que no había criterios para definir como profesional la enfermedad que padecía el actor y que la controversia fue finalmente decidida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que en dictamen del 18 de abril de 2002 (folio 154), calificó como profesional el origen de la enfermedad y dictaminó pérdida del 50.2% de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 5 de mayo de 2000, el cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante experticio del 1º de octubre de 2002 (folio 164).

Afirmó que con anterioridad a la última fecha señalada, “el empleador desconocía certeramente el origen de la enfermedad que padecía el trabajador, pues las incapacidades daban cuenta de la existencia de una enfermedad común y, sólo hasta mayo 22 de 2001, tiempo después de que la accionada tomó la decisión de finalizar el contrato de trabajo con el señor SILVA MARTÍNEZ (febrero 23 de 2001), la IPS ISS calificó en primera instancia el origen profesional de la enfermedad padecida por el demandante”.

Negó que la demandada no hubiera hecho esfuerzo para obtener la calificación del origen de la enfermedad sufrida por el trabajador y ello lo demuestran los documentos de folios 279 a 280, que dan cuentan de la solicitud formulada al ISS para la respectiva evaluación de la condición de salud y desempeño laboral del demandante.

En cuanto a la indemnización plena de perjuicios, razonó de la siguiente manera:

“Analizado el acervo probatorio, no encuentra la Corporación, como acertadamente se consideró en la primera instancia, que dentro del encuadernamiento repose prueba que acredite fehacientemente las exigencias adicionales a lo pactado en el contrato de trabajo fueran las causantes de la enfermedad del accionante, pues de las testimoniales no se logra colegir ello (f. 374-378 y 471-478) y tal como señaló el a quo, la sola asignación de nuevas líneas de productos no es demostrativa de sobrecarga laboral alguna, por cuanto no es posible determinar la cantidad de trabajo que debía realizar el actor.

No observa esta entidad contradicción alguna por parte del juzgador de primera instancia, pues si bien es cierto que las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, le diagnosticaron a GABRIEL SILVA MARTÍNEZ que la enfermedad que padecía era de origen profesional, no puede concluirse necesariamente que la entidad accionada haya actuado con culpa y con la intención de causar daño alguno al actor, y debe tenerse en cuenta que los motivos de enfermedad del actor pueden ser diversos y no necesariamente sobre carga laboral y malos tratos por parte del empleador, hechos que no pudieron ser comprobados durante el transcurso del proceso, obligación que le asistía al promotor de la demanda para poder acceder a la indemnización solicitada”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante lo interpuso con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoquen las absoluciones dispuestas por el a quo y en su lugar imponga las condenas correspondientes, confirmándola en lo demás. Como alcance subsidiario propone que una vez se case la sentencia, se confirme la de primer grado.

Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán en la forma en que se señala a continuación.

VI. PRIMER CARGO

Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida los artículos 63 del Código Civil; 216 del C. S. del T.; 7-A numeral 15 del Decreto 2351 de 1965 y 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con otros preceptos que enumera.

Asevera que por apreciar erróneamente la contestación a la demanda (folios 327 a 363); la carta de despido (folios 23 y 84), las incapacidades concedidas por las distintas instituciones que lo atendieron (folios 291 a 320); el peritaje médico laboral de folios 94 a 96); el informe de la Comisión Laboral de Suratep (folio 501); los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (folios 154 y 164) y la comunicación dirigida por la empresa al ISS (folios 279 a 280), así como por dejar de apreciar los documentos de folios 19 a 21 y 75 y la historia clínica del demandante (folios 552 a 681), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

“1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el despido de trabajador fue justo en cuanto fundado en la ocurrencia de la causal indicada en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, es decir, en el hecho de haber acumulado una incapacidad superior a 180 días cuyo origen profesional no era conocido por la empresa al momento en que adoptó la rescisión contractual, por lo que entonces TECNOQUIMICAS SA. está relevada de pagar la indemnización de despido.

2) No dar por demostrado, siendo evidente, que antes de comunicar la decisión de despido TECNOQUIMICAS S.A. conocía y/o debía conocer por los antecedentes del caso que la patología sufrida por su trabajador no solo era de origen profesional sino que había sido causada por ella al forzar al señor Gabriel Silva Martínez con una carga de trabajo excesiva y al desatender sus reclamos para que la misma se racionalizara, por lo que entonces la empresa está obligada a pagar la correspondiente indemnización por despido injusto.
3) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la empresa no tuvo culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional padecida por el trabajador, por lo que entonces está relevada del pago de la correspondiente indemnización.

4) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa incurrió en culpa inexcusable al imponer al señor Gabriel Silva Martínez una excesiva carga de trabajo y al ignorar sus reclamos al respecto, conducta que no solo originó la patología sufrida por el trabajador sino que la agravó hasta hacerla incurable, por lo que entonces está obligada a reconocer la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios en los términos establecidos por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En la demostración reproduce los apartes pertinentes de la sentencia recurrida y luego agrega:

“Si el sentenciador hubiese apreciado las pruebas singularizadas en el cargo en forma correcta y también hubiese estudiado las que allí se denuncian como dejadas de apreciar, habría llegado a conclusiones probatorias muy distintas de las que se advierten en los párrafos antes transcritos. Veamos:

Si el ad quem, para comenzar, hubiese apreciado la historia clínica del trabajador (folios 552 a 681) y la hubiese relacionado con los formularios de incapacidad visibles a los folios 291 a 320 sobre los cuales apenas hizo una ligera mención en su fallo, habría advertido que el señor Gabriel Silva Martínez fue internado el 7 de octubre de 1999 en el Hospital San Camilo de la ciudad de Bucaramanga debido a una “reacción situacional ante gran tensión laboral” tal como consta en el certificado expedido por el psiquiatra que lo atendió (folios 295 y 560) y en las observaciones contestes de la citada historia clínica.

Si el tribunal acusado, así mismo, hubiese apreciado la comunicación de folios 19 a 21 y la hubiese asociado a la confesión que al respecto obra en la contestación de la demanda, también habría podido establecer que el motivo de la hospitalización del señor Gabriel Silva Martínez no fue otro que la excesiva carga de trabajo a que se le sometió por parte de la empresa y que originó las observaciones pertinentes formalizadas por el trabajador 5 días antes de su internamiento en el Hospital San Camilo, realidad que como antes se dijo fue admitida en la contestación de la demanda.

En este orden de ideas, era claro desde el comienzo de los hechos que la enfermedad mental del señor Gabriel Silva Martínez se originó en la sobrecarga de trabajo impuesta por TECNOQUIMICAS S.A., por lo que entonces yerra el ad quem cuando deduce que la empresa no conocía las causas o la naturaleza de la patología sufrida por el trabajador o que era ajena a las mismas.

Pero hay más: al contestar la demanda, como antes se dijo, ECNOQUIMICAS SA. confesó la carga laboral impuesta al trabajador inicialmente y las modificaciones posteriores hechas a la misma, tratando de explicarlas con razonamientos que no pueden cuestionarse ahora por razón de la orientación del cargo pero que resultan gratuitas. Admitió la empresa esto:

“Al segundo: Es cierto respecto de las funciones del representante de ventas y de su horario habitual. La apoderada de la parte actora deja de mencionar u olvida dos hechos importantes relacionados con la condición de trabajo del demandante, el primero de ellos relacionado con lo pactado en la cláusula segunda del contrato de trabajo escrito entre las partes que indica que la actividad contratada era la de vendedor cobrador y la segunda de ellas es la indicada en la cláusula quinta del contrato de trabajo que establece que el demandante en su condición de vendedor cobrador era una persona de manejo pues recaudaba dinero a los dientes de la compañía y también era una persona de confianza, puesto que era el único contacto directo de la sociedad demandada con los clientes.

“Es necesario enfatizar en estas calidades del demandante, pues quien tiene funciones de confianza y manejo en los términos del artículo 162 están excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal según lo indica su literal a), y esta circunstancia fue pactada en forma libre, espontánea y exenta de vicios por las partes contratantes”. (folio 329)

Con prescindencia de la crítica jurídica que merecen las explicaciones de quien contestó la demanda, lo cierto es que TRECNOQUIMICAS S.A. confesó que había impuesto al trabajador funciones adicionales a las inicialmente pactadas y también exigido el cumplimiento de una jornada de trabajo superior a la máxima legal folios 329 y Ss.), realidad que en perspectiva de la cuestión debatida (culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional) no podía ser ignorada por el sentenciador en cuanto determinante para dirimir la controversia. Concluir, como lo hizo el Tribunal Superior de Bucaramanga, que no obra prueba que indique que la gravísima enfermedad del trabajador fue causada por la culpa de TECNOQUIMICAS S.A., es vendarse los ojos ante la realidad de lo sucedido.

Acreditado, entonces, que el 2 de octubre de 1999 trabajador protestó contra la excesiva carga de trabajo que le fuera impuesta y también suficientemente demostrado que 5 días después, es decir, el 7 de los mismos mes y año el señor Gabriel Silva Martínez tuvo que ser hospitalizado debido a estrés laboral, el ad quem ha debido concluir que TECNOQUIMICAS S.A. incurrió en un proceder inexcusablemente culposo al no adoptar las medidas pertinentes para salvaguardar la salubridad del trabajador y/o para evitarle la enfermedad profesional que más adelante lo redujo a la incapacidad.

Queda, pues, demostrado, que el sentenciador se equivocó al deducir que la patología padecida por el trabajador no había sido causada por la empresa y/o que esta no habría incurrido en culpa que pudiera originar su responsabilidad civil.

Como, por otra parte, los autos no proporcionan el menor indicio respecto de las acciones preventivas o curativas que podría haber emprendido TECNOQUIMICAS S.A. para mejorar la condición de su trabajador y/o para ayudarle a superar su enfermedad y, por el contrario, arrojan evidencia en el sentido de que ni siquiera atendió el llamado del ISS (folio 75) para suministrar la información completa que permitiera calificar el origen de la patología, la culpa de la empresa en la ocurrencia del siniestro profesional es manifiesta y debe conducir a la condena indemnizatoria pertinente.

No sobra observar que la prueba del folio 75, ignorada en la sentencia atacada, destruye por completo aquella otra inferencia errónea del Tribunal de Bucaramanga conforme a la cual “..Para la Sala no es cierto, como lo afirma el juzgado, que la empleadora no haya encaminado sus esfuerzos a obtener la calificación del origen de la enfermedad sufrida por el trabajador’Ç pues del referido documento (FOLIOS 75/ 88) surge que TECNOQUIMICAS S.A. se abstuvo de entregar la documentación necesaria para el efecto, proceder que no puede pasarse por alto y que también tiene enorme significación en el proceso.

El diagnóstico que más adelante se confirmaría y consistente en “estrés postraumático laboral” (folios 588 y 589), resultaba, por lo antes demostrado, razonablemente previsible para la empleadora, por lo que entonces yerra el ad quem cuando deduce que TECNOQUIMICAS S.A. despidió al trabajador con la convicción de que su enfermedad era de origen común o no profesional.

El sentenciador apreció con error los formularios de incapacidad que obran en autos pues de los mismos extrajo la conclusión de que la enfermedad padecida por el trabajador se podía calificar como “común”. Un examen cuidadoso de tales medios lo habría llevado a establecer que la apreciación que allí figura no puede conducir a una conclusión irrebatible sobre el origen de la patología, pues ésta no puede calificarse a través de dichos formularios. De manera que cuando el ad quem valora la creencia de la empresa en el sentido de que desconocía la naturaleza profesional de la enfermedad padecida por el señor Gabriel Silva Martínez y que el despido de que lo hizo víctima se fundó en su ignorancia sobre el carácter de la misma y/o solo tuvo en cuenta los días acumulados de incapacidad, cayó en el error, pues los precedentes del caso, la duración de las incapacidades y el origen atribuido por los médicos tratantes (folios 5688 y 589) llevan a la conclusión axiomática de que la empresa estaba en condiciones objetivas de conocer que la patología de su trabajador era de carácter profesional y había sido causado por la sobrecarga en las responsabilidades asignadas al actor en su momento.

Como también se reconoció en la contestación de la demanda, todas las incapacidades dadas al trabajador y tramitadas ante las entidades competentes, incluida aquella que lo afectaba para la fecha en la que se le comunicó su despido (folio 320), fueron conocidas por TECNOQUIMICAS S. A. en su momento, de lo cual se sigue que por su número y extensión temporal la empresa estuvo en condiciones de sospechar al menos que la enfermedad mental del señor Gabriel Silva Martínez había sido producida por estrés laboral.

La apreciación superficial de estos medios llevó al tribunal a pensar que la accionada jamás tuvo ocasión de establecer el origen de la enfermedad del actor, cuando los autos muestran, como antes se adujo, una realidad distinta. Si TECNOQUIMICAS S.A. hubiese actuado de buena fe y hubiese tenido la intención de esclarecer la naturaleza de los males que afectaron a su trabajador, habría suministrado la información requerida por el ISS para el efecto (folio 75). Pero no lo hizo con el fin de diferir el correspondiente dictamen hasta después de operado el despido. De haber sido considerada por el ad quem, esta prueba, relacionada con las razones dadas por los médicos tratantes, lo habría llevado a concluir que el despido del trabajador fue injusto en cuanto prefabricado con argucias y sutilezas y con el claro propósito de negar la indemnización de despido.

En estos términos, considero que los errores fácticos cometidos por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga se encuentran suficientemente demostrados, por lo que entonces procede la casación de la sentencia acusada en los términos propuestos en el acápite pertinente”.

Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que en su sentir debe observar la Corte una vez casada la sentencia.

VII. LA RÉPLICA

Recalca que la prueba testimonial fue soporte del fallo acusado y sin embargo no fue atacada por la censura. Que en todo caso la sentencia se halla ajustada a derecho.

VIII. SE CONSIDERA

Se comienza por advertir, que le asiste razón a la sociedad replicante en la objeción técnica que formula al cargo, pues ciertamente es evidente la omisión de crítica a la prueba testimonial que ayudó al Tribunal a fundar su convencimiento entre otros medios de convicción, y de la cual el sentenciador de la alzada dedujo que “la sola asignación de nuevas líneas de productos no es demostrativa de sobre carga laboral alguna, por cuanto no es posible determinar la cantidad de trabajo que debía realizar el actor”

La jurisprudencia adoctrinada de la Corte tiene definido que si bien la prueba testimonial no es idónea por si sola para estructurar un desatino fáctico en la casación laboral al tenor de lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sin embargo, es posible su examen en sede extraordinaria siempre y cuando se demuestre previamente un error sobre los medios de pruebas calificados que son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, posibilitando con ello la controversia sobre todos y cada uno de los soportes que estructuran la sentencia recurrida.

De manera que cuando la sentencia cuya casación se pretende, está soportada sobre diversos elementos instructorios y éstos tienen la entidad para mantenerla, es deber ineludible del recurrente controvertir y destruir todos y cada uno de dichos pilares, pues si su ataque lo encamina solamente sobre parte de ellos, la consecuencia necesaria será la permanencia de la sentencia en tanto queda viva sobre los supuestos no controvertidos.

Empero, si se pudiera pasar por alto la omisión puesta de manifiesto, la sentencia tampoco podría ser quebrantada, pues tampoco de los elementos de convicción denunciados por la censura se desprende la comisión de un yerro fáctico protuberante o desatinado por parte del juez colegiado.

En efecto,  la historia clínica del actor refleja que fue hospitalizado el 7 de octubre de 1999 en el Hospital San Camilo de Bucaramanga por una “reacción situacional ante gran tensión laboral”, según lo dejó consignado el galeno que ordenó la hospitalización. Sin embargo, esa situación no es indicativa de que necesariamente la tensión laboral haya sido producto de políticas intimidatorias o persecuciones laborales contra el demandante por parte de la empleadora.

Los certificados de incapacidad de folios 291 a 320, señalan que las mismas son producto de una enfermedad común y eso fue lo que el Tribunal extrajo de ellas, sin alterarle o tergiversarle su contenido.

La comunicación de folios 19 a 21, de fecha 2 de octubre de 1999, suscrita por el actor, en la que aparece como destinatario el Jefe de Recursos Humanos de la demandada con sede en Cali y que contiene una multiplicidad de inconformidades laborales alegadas por el trabajador, no aparece suscrita o aceptada por la demandada y por tanto carece de valor probatorio según el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

La contestación de la demanda no contiene una confesión en los términos pretendidos por la censura, pues en esa pieza procesal simplemente la demandada expresa que las condiciones laborales del actor fueron fijadas de acuerdo con lo pactado en las cláusulas segunda y quinta del contrato de trabajo suscrito con el asalariado, sin que pueda reflejarse una imposición de funciones adicionales a las inicialmente pactadas o que éstas fueran la causa de la enfermedad que aquejó al demandante y cuya culpa atribuye a la empresa.

De otro lado, es incuestionable que el origen profesional de la enfermedad que padeció el accionante, solo fue definido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 18 de abril de 2002, mucho tiempo después del despido del demandante, confirmado el 1º de octubre de ese año por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Y anteriormente existieron dos dictámenes médicos del 22 de mayo de 2001 y enero 21 de 2002, el primero de los cuales se refirió a enfermedad profesional, y el segundo que refutaba dicho criterio.

Por tanto, si aun para el sector médico existía incertidumbre en torno al origen de la enfermedad del actor, no se ve porqué la empresa demandada tenía que saber con certeza que era profesional la causa de dicha enfermedad, como insistentemente lo alega el recurrente, basándose para ello en meras conjeturas o suposiciones.

Así las cosas,Se sigue y se reitera de lo acotado, que de todas maneras, el cargo tampoco hubiera podido tener vocación de prosperidad.

IX. SEGUNDO CARGO

Así lo formula:

“La sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de interpretación
errónea, el artículo 70, literal a), numeral 15, del Decreto 2351 de 1965 y
6°, literal d), numeral 4°, de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos
8° de la Ley 153 de 1887; 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 63 y 2341
del Código Civil; 1°, 19, 56, 57, 59, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990,
art. 14), 162 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 9 a 12 del Decreto
1295 de 1994; 19 del Decreto 1772 de 1994; 28 de la Ley 789 de 2002 y 6°,
50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para efectos del presente cargo, que se formula en función del alcance subsidiario de la impugnación, se aceptan las conclusiones fácticas del sentenciador y en especial las que en el fallo acusado se describen así:

“Entonces, las consideraciones que preceden son suficientes para concluir que la decisión del a quo no fue conforme a derecho, habida cuenta que en el plenario se encuentra plenamente demostrado que el trabajador fue incapacitado para trabajar desde el 9 de agosto de 1999 hasta el 13 de febrero de 2001, esto es, más de 500 días, sin que hubiera sido posible su curación, ni la calificación del origen de la enfermedad, ya que como quedó visto, esta quedó en firme mediante dictamen de octubre 1 de 2002 y con anterioridad a dicha fecha el empleador desconocía certeramente el origen de la enfermedad que padecía el trabajador, pues las incapacidades daban cuenta de la existencia de una enfermedad común y, sólo hasta mayo 22 de 2001. tiempo después de que la accionada tomó la decisión de finalizar el contrato de trabajo con el señor SILVA MARTINEZ (febrero 23 de 2001) la IPS ESS calificó en primera instancia origen de la enfermedad padecida por el demandante”. (subrayas y
negrillas del recurrente)

De acuerdo con el sentenciador, el despido del señor Gabriel Silva Martínez no merece cuestionamiento alguno pues obedeció al hecho de haber acumulado más de 500 días de incapacidad sin que se hubiese establecido el origen de la respectiva patología ni ésta hubiese sido curada.

La interpretación envuelta en el anterior discurso es errónea pues no basta que el trabajador haya acumulado el tiempo de incapacidad establecido en el numeral 15 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 para que pueda aducirse la respectiva causal de despido, ya que la norma citada exige que para que la rescisión contractual tenga valor debe haberse originado en una enfermedad de carácter no profesional.

Explicado de otra forma: para que el patrono pueda hacer uso de esta causal no basta que las incapacidades del trabajador rebasen el término de 180 días, pues resulta indispensable que se haya calificado el origen de la enfermedad que las propicia y que este no sea de carácter profesional. Entender que la simple acumulación de 180 días de incapacidad basta para despedir al trabajador con justa causa, comporta una hermenéutica errada del precepto acusado, que en cualquier caso exige que la enfermedad que origina la imposibilidad para trabajar no tenga carácter de profesional. Si esta tiene tal naturaleza el despido fundado en la misma será injusto. En estos términos, estimo que el yerro hermenéutico cometido por el ad quem queda demostrado y debe precipitar la invalidación del fallo recurrido…”

X. LA RÉPLICA

Señala que en ningún yerro de hermenéutica incurrió el sentenciador, quien formó su convencimiento con base en las pruebas aducidas al proceso.

XI. SE CONSIDERA

Ciertamente, como lo anota la oposición, no existe ningún yerro interpretativo del Tribunal respecto a la causal de terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada, prevista en el literal A-15 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Así se afirma porque el Tribunal no desconoció que de acuerdo con dicha causal, el despido de un trabajador puede producirse después de 180 días de incapacidad por enfermedad no profesional, lo cual aconteció con el demandante de acuerdo a las incapacidades de folios 291 a 320, en las que invariablemente se calificó como enfermedad general la molestia que padecía el actor y que fue las que observó para el momento del despido.

Si con posterioridad al retiro del actor, esa enfermedad fue calificada como profesional, ello no puede significar automática y retroactivamente injusto el despido del actor, máxime cuando la empresa demandada, según lo afirmó el Tribunal, “desconocía certeramente el origen de la enfermedad que padecía el trabajador, pues las incapacidades daban cuenta de la existencia de una enfermedad común y, solo hasta mayo 22 de 2001, tiempo después de que la accionada tomó la decisión de finalizar el contrato de trabajo con el señor SILVA MARTÍNEZ (febrero 23 de 2001), la IPS ISS calificó en primera instancia el origen profesional de la enfermedad padecida por el demandante”, presupuesto que dada la vía directa escogida por la censura, debe necesariamente aceptar.

Se sigue de lo anterior que el cargo no puede prosperar.

Las costas son a cargo del recurrente, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por GABRIEL SILVA MARTÍNEZ contra la sociedad TECNOQUÍMICAS S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

LUIS  JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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