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Sentencia 37450 de 06-03-2012


Actualizado: 6 marzo, 2012 (hace 12 años)

Corte Suprema de Justicia
Sentencia 37450

06-03-2012

Sala de Casación Laboral

Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Acta No. 7

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HIGINIO VEGA GONZÁLEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 15 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra HILACOL S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

I. ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante inició proceso ordinario contra la demandada para que sea condenada al pago los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de 2004 y los que se causen en adelante y no pagados; los aumentos salariales de los dos últimos años de vigencia de los pactos colectivos existentes en la demandada; la indemnización por el no pago de las dotaciones correspondientes a los años 2003 y 2004; la reliquidación de las cesantías, primas, vacaciones y demás derechos legales y extralegales de los tres últimos años; los dineros por subsidio familiar de sus cuatro hijos desde el mes de diciembre de 2003; las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación, y cualquier otro derecho que resulte a deber.

Informó el actor, como soporte de sus pretensiones, que laboró para la demandada desde el 24 de enero de 1993 mediante contrato de trabajo a término fijo y que, para la fecha de presentación de la demanda, seguía laborando, en el cargo de operario; devengó la suma de $669.500 mensuales como salario promedio; le pagaban por nómina la suma de $560.000 mensuales, y la suma de $109.500 con la denominación de bono, suma que no se tomaba para efectos de liquidar las prestaciones sociales. Con la misma mala fe, la demandada no incrementó el salario al trabajador demandante durante los dos últimos años, en la forma establecida en los pactos colectivos de trabajo; año por año, le pasaban una carta en la cual, supuestamente, le terminaban el contrato de trabajo, pero, en realidad, este seguía vigente, ya que se renovaba automáticamente año por año, al no cumplirse en forma real la terminación de la relación; la demandada le efectuó descuentos al demandante, según consta en los comprobantes de pago, que nunca fueron autorizados por este en forma expresa y escrita como lo exige la ley, por lo cual dichos descuentos son ilegales y deben ser reintegrados; los descuentos que le hizo para efectos de la seguridad social no fueron trasladados a la entidad correspondiente; en los años anteriores al 2002, la demandada no consignó las cesantías del actor en forma completa al fondo de pensiones, porque no tuvo en cuenta todos los factores salariales que devengaba el demandante y, en cuanto a los años 2002 y 2003 no consignó suma alguna; la demandada no pagó las primas y vacaciones legales y extralegales a que tenía derecho el trabajador en forma completa, ya que no tuvo en cuenta para liquidarlas los $109.500 del bono; el actor era beneficiario de los pactos colectivos de trabajo, pero la empresa no le hizo los aumentos salariales que le correspondían, por tal razón las prestaciones no se les pagaron como correspondía y, en algunos casos, ni siquiera se las pagaron; durante los dos últimos años de servicio del actor, la demanda no hizo entrega al trabajador demandante de las dotaciones de vestido y calzado de labor que ordena la ley, por lo cual se le debe condenar a la compensación, además deben pagar las indemnizaciones moratorias pretendidas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La convocada al proceso contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; señaló que entró en liquidación regulada por la Ley 222 de 1995, circunstancia que inhibe al liquidador para hacer reconocimiento de derechos por periodos anteriores a la fecha de la intervención, es decir desde el 31 de marzo de 2004; sobre las obligaciones causadas con posterioridad, dijo estar al día y, como el demandante seguía siendo trabajador para esa fecha, no eran viables las peticiones relacionadas con la cesantía e indemnizaciones. Aceptó parcialmente los hechos de la demanda; aclaró que el actor suscribió un contrato a término fijo inferior a un año a partir del 11 de enero de 2000; que el salario era la suma de $420.000, lo demás que devengaba no era factor salarial; la empresa suscribió con todos sus trabajadores, incluido el actor, un acta que dejó sin efectos los aumentos salariales reclamados por el actor; y no le debía nada al trabajador. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; pago; prescripción; compensación; y buena fe.

El a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La sentencia del a quo fue confirmada mediante la sentencia objeto del presente recurso.

Según el tribunal, no fue objeto de controversia la existencia del vínculo laboral ni el cargo desempeñado y el salario, en tanto sí hubo discrepancia sobre la fecha inicial.

Encontró, al folio 58, copia del contrato de trabajo suscrito por las partes el 11 de enero de 2000 y que el actor aceptó en el interrogatorio de parte haber recibido, en el mes de diciembre de 1999, una liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl.107). A los fls. 115 a 117, verificó las relaciones de los aportes a seguridad social expedida por el ISS, en las cuales aparecía cotizando el demandante desde el mes de abril de 1996, de manera contínua hasta diciembre de 1999, fecha en la que aparecía registrado un retiro; y luego, una reincorporación en enero de 2000, mes en el que se hicieron aportes por 20 días; todo lo cual lo llevó a concluir que entre las partes existieron dos vínculos laborales: de abril de 1996 hasta diciembre de 1999, y del 11 de enero de 2000, vigente a la fecha de presentación de la demanda.

Respecto a los salarios de la segunda quincena de marzo de 2004 y posteriores que solicita el accionante, constató, al folio 501, copia de la liquidación del contrato de trabajo a 31 de marzo de 2004, en la que se encuentra incluido el valor de la segunda quincena de marzo reclamada y que fue tomado por la Superintendencia de Sociedades como créditos ciertos a favor del demandante. Respecto de los salarios causados con posterioridad a marzo de 2004, la Sala consideró que fueron cancelados, tal como consta en las nóminas de pago de folios 493 a 500. A renglón seguido manifestó que “…si se encuentra demostrado que el valor reclamado por concepto de la segunda quincena de marzo de 2004 se encuentra reconocido como un crédito laboral dentro del proceso de liquidación de la demandada no es necesaria su declaración y como los salarios posteriores fueron cancelados, se debe absolver de la pretensión y confirmar la decisión de primera instancia”.

Sobre los aumentos salariales reclamados con base en el pacto colectivo, correspondientes a los dos últimos años, le bastó el examen de la documental visible a folios 400 a 453, consistente en el acuerdo de las partes contratantes, entre ellos el actor, celebrado para suspender la aplicación del incremento automático salarial, para concluir que el actor aceptó expresamente que no se le incrementara el salario y, por lo tanto, debía absolver a la demandada por este concepto.

En cuanto a la reliquidación de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones, anotó el tribunal que la prosperidad de esta pretensión dependía, en primer lugar, del reconocimiento de los aumentos salariales, por tanto, también absolvió por este concepto.

Sobre el bono de $105.500, aseveró el juez colegiado que si bien el representante legal aceptó en el interrogatorio de parte que dicha suma se pagó mensualmente, no demostró el actor que ese valor fuera constitutivo de salario en los términos del artículo 127 del CST.

En lo que tenía que ver con la dotación, la Sala absolvió de esta pretensión, con base en las copias 481 a 490 y 542, de donde extrajo que la demandada cumplió a cabalidad con la entrega de las dotaciones en las fechas señaladas.

Por el subsidio familiar, también absolvió, en vista de que encontró, a folios 535 a 537, que la empresa cumplía con la obligación de tener afiliados a sus trabajadores a la Caja de Compensación; además recordó que, para ser beneficiario del subsidio, el trabajador debía acreditar ante el empleador los requisitos básicos para su otorgamiento, como eran los registros civiles de nacimiento de los hijos con derecho al subsidio, hecho que no demostró el actor.

La misma suerte atrás anotada corrieron las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, al encontrar probada, fl. 122, con el certificado expedido por el fondo, la consignación de las cesantías de todos los años laborados; además que esta última procede a la terminación del contrato de trabajo y, en el sublite, la demanda fue presentada cuando la relación laboral estaba vigente, y si bien terminó en el curso del proceso, tampoco habían resultado condenas por concepto de salarios y prestaciones.

Y agregó que, si en gracia de discusión, se pudiera considerar como salario a favor del actor el valor de la segunda quincena de marzo de 2004 reconocida por la demandada, debía tenerse en cuenta que esta se encontraba en proceso de liquidación obligatoria desde el 31 de marzo de 2004 (fls. 64 a 82), lo que excluiría la sanción moratoria según la jurisprudencia de esta Sala, según la cual no se puede deducir la mala fe o interés en defraudar los derechos de los trabajadores en un empleador llamado a liquidación forzosa que, por razones financieras, retarda el pago de las acreencias laborales, tal como ocurre con la entidad demandada. Para reforzar esta posición trascribió apartes de la sentencia 20746.

Al final, negó la indexación por falta de condenas a indexar.

III. DEMANDA DE CASACIÓN:

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:

El demandante persigue con el presente recurso que esta Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y, en su lugar, condene a las pretensiones solicitadas.

Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 27, 65 modificado por la Ley 789 de 2002, 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 134, 139, 186, 249, 253, 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 251, nl. 2º del 254, 268 y 269 del CPC; 53 y 230 de la CP; en concordancia con los artículos 1, 9, 14, 16, 18, 19, 21, 27 y 55 del CST; 29 de la CP; 49, 60, 61 y 145 del CPT, 27 y 1603 del CC y 4, 6 y 187 del CPC.

ERRORES FÁCTICOS:

Le achaca al tribunal haber cometido ocho yerros que, en síntesis, le reprochan el dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada probó el pago de los salarios del 16 de marzo al 16 de diciembre de 2004 y las prestaciones causadas entre el 1º de enero de 2003 y el 16 de diciembre de 2004; como también, no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe, no solo durante la vigencia del contrato sino también a la terminación de este, al no pagar la totalidad de las acreencias laborales, como quiera que no tuvo en cuenta que la demandada continua adeudándole salarios y prestaciones; y por inducir a error al ad quem para que este erradamente considerara que la empresa pagó en forma completa y oportuna todos los derechos sociales causados a favor del actor.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:

Bajo este título relaciona la demanda, fls. 2 al 8; la documental de la terminación del contrato de trabajo, fl. 17; respuesta del fondo de pensiones, fl. 122, formatos visibles a fls. 493 a 500 sin firma; formato para liquidar el contrato de trabajo del actor, fl. 501; auto del 14 de octubre de 2004, con el cual la Superintendencia calificó los créditos de los acreedores de la demandada, visible a fl. 591 a 681.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

De cara a los salarios reclamados, afirma que si el ad quem hubiese analizado correctamente el acervo probatorio no habría cometido los yerros acusados. Le critica haber tenido como prueba el escrito del fl. 501, si ni siquiera este tiene la calidad de documento privado, toda vez que no se encuentra firmado por representante alguno de la demandada ni por el actor. Considera una equivocación ostensible el haber afirmado que el salario de la segunda quincena fue tomado por la Superintendencia de Sociedades como créditos a su favor, cuando esto no se dio; en el auto de esta superintendencia, fls. 591 a 681, del cuaderno principal, lo que la entidad calificó a favor del actor (fl. 671) fue un derecho litigioso y ordenó al liquidador hacer una reserva hasta por $50 millones de pesos.

Otra equivocación fue la de haber considerado cancelados los salarios causados con posterioridad a marzo de 2004, en tanto los escritos de fls. 493 a 500 ni siquiera tienen la calidad de documento privado toda vez que no se encontraban firmados; así, con ellos no se probaba el pago de los salarios causados entre el 1º de abril y el 16 de diciembre de 2004, fl.17, cuando terminó el contrato. Además estas pruebas no fueron solicitadas por las partes, ni decretadas de oficio, como se ve en el auto de decreto de pruebas (fls. 87 a 89).

Sobre la reliquidación de prestaciones sociales, reiteró que el documento del fl. 501 no es una liquidación de prestaciones sociales como equivocadamente lo tomó el ad quem; es un documento sin firma; por su contenido es más bien un formato con el que el liquidador de la demandada quiso certificar los derechos sociales que a 31 de marzo de 2004 le debía la demandada al actor; es decir que con este documento la demandada no demostró el pago de las prestaciones sociales.

En su criterio, lo que en verdad demuestran la demanda, la comunicación de terminación del contrato de trabajo, la certificación de “Porvenir” (sic) y el documento privado sin firma del fl. 501 es que se solicitó una reliquidación de cesantías, que el contrato de trabajo terminó el 16 de diciembre de 2004, que tales documentos son concordantes con la certificación del fl. 122, donde aparecen consignadas a “Porvenir” (sic) aquellas, a favor del actor, a 31 de diciembre de 2002, y con el documento sin firma del fl. 501 donde el liquidador de la demandada certificó que esta debía al actor las cesantías de enero a marzo de 2004, los intereses a la cesantía de enero de 2003 a marzo de 2004, vacaciones y primas de servicio, e incluso la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo del año 2002.

Agrega que si el ad quem hubiera apreciado correctamente todos estos documentos, a contrario sensu de lo que concluyó, habría encontrado que las cesantías causadas al 2000 ni fueron consignadas al fondo (fl.122), ni fueron cuantificadas en la certificación del fl. 501, como tampoco que fueron pagadas las causadas entre enero y diciembre de 2004; que tanto el auxilio de cesantías y demás prestaciones cuantificadas en el fl. 501 ni siquiera fueron calificadas por la Superintendencia en el auto de calificación y graduación de créditos de la demandada; que tanto el auxilio de cesantías y demás prestaciones causadas entre el 1º de abril al 16 de diciembre de 2004, tampoco han sido pagados por la demandada hasta la fecha.

Respecto a las indemnizaciones moratorias, insiste en que la demandada actuó de mala fe al pretender demostrar que consignó al Fondo de Pensiones Horizonte y a favor del actor el auxilio de cesantías de todos los años causados. Si el ad quem hubiese apreciado correctamente la documental de fl. 122, habría encontrado lo siguiente: a) el auxilio de cesantía del año 1998 fue consignado el 7 de abril de 1999; b)que el auxilio de cesantías del año 1999 no fue consignado en el 2000; c) que el del 2000 fue consignado el 26 de febrero de 2001; d) que el del 2001 fue consignado el 18 de febrero de 2002; e) que el auxilio de cesantías causado en el 2002, fue consignado, en cuantía de $517.421, el 25 de agosto de 2003; lo que por supuesto da lugar, a su juicio, a condenar a la demandada la indemnización moratoria.

Sobre la moratoria, argumenta que la demandada obró de mala fe al pretender demostrar el pago de salarios y prestaciones con los documentos de folios 493 a 501, que como ya lo había anotado, no tenía la calidad siquiera de prueba sumaria. Si el ad quem hubiese apreciado correctamente estas pruebas en conjunto con las visibles a fls. 17 y 122, según su criterio, habría concluido que lo demostrado en el proceso es la mala fe de la empresa, al querer confundir al operador judicial, con la prueba del pago de total de las acreencias del actor, que ni fueron calificadas en el proceso de liquidación ni han sido pagadas hasta la fecha.

RÉPLICA:

El antagonista del recurso manifiesta que el censor, para atacar la sentencia, acudió a un hecho nuevo, cual es el de que la prueba documental, sobre la cual se soportan las decisiones, ni siquiera tiene la calidad de documento privado por la falta de firma, amén que ninguna de las partes la solicitó, ni fue decretada de oficio por el juez, aspectos estos que no fueron planteados por la parte actora en las instancias, y que, contradictoriamente, en el escrito que sustenta la alzada invoca el favor probatorio de los documentos que hoy, en el recurso extraordinario, descalifica. Por tanto, considera que no tiene cabida en esta oportunidad desconocer la validez de la actuación, so pena de desequilibrar la situación de las partes, en detrimento del derecho de defensa, menos cuando los medios de prueba fueron arrimados al infolio en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto de pruebas que ordenó librar oficio a la accionada para que remitiera todos los documentos atinentes a la vinculación del actor. Con todo, da razones de por qué las pruebas tienen validez y por qué la condición de liquidación de la demandada desvirtúa la mala fe que le atribuye el recurrente.

VI. CONSIDERACIONES:

Conviene aclarar, primeramente, que no fue objeto de reparo por el censor lo establecido por el ad quem de cara a la fecha de inicio y de terminación de la última relación laboral existente entre las partes. Al respecto, el ad quem señaló que el contrato inició el 11 de enero de 2000, se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda y que terminó en el curso del proceso; a más que el censor, en la demostración del cargo, se refiere, entre otras premisas, a la liquidación del contrato a 16 de diciembre de 2004, es decir, como lo dijo el ad quem, que terminó después de haberse presentado la demanda.

El impugnante le enrostra al ad quem el haber dado por demostrado, sin estarlo, que la Superintendencia de Sociedades tomó como créditos ciertos a favor del actor los salarios de la segunda quincena de marzo de 2004, a consecuencia de haber tenido como prueba el escrito del fl. 501, el cual, a su juicio, ni siquiera tienen el carácter de documento privado toda vez que no se encuentra firmado por representante alguno y mucho menos por el actor; igualmente, el haber razonado, respecto de los salarios causados con posterioridad a marzo de 2004 hasta el 16 de diciembre del mismo año, que fueron cancelados con base en las nóminas visibles a folios 493 a 500, como quiera que estas pruebas no tiene signatario, no fueron solicitadas como prueba por las partes y menos, decretados de oficio.

Nótese como, pese a que se ataca la sentencia por la vía indirecta, el censor está cuestionando la falta de carácter de documento del folio 501 por no tener firmas, igual que los visibles entre los fls. 493 y 500, sumado a que estos no fueron solicitados como prueba por las partes ni decretados de oficio, reparos que implican razonamientos de orden jurídico y no fáctico.

Es bien sabido, conforme a la técnica de casación, que no es apropiado plantear como un yerro fáctico, aspectos relacionados con la validez de la prueba; no obstante, el censor desconoce esta regla, cuando pone en entredicho la calidad de documento del fl. 501, al igual que de los documentos visibles a los folios 493 a 501, además cuando alega que estos no fueron solicitados por las partes como prueba, menos decretados de oficio.

Si el actor quería hacer valer tal argumento para derribar este pilar de la sentencia, el camino a seguir era la acusación por la vía directa, y de esta forma poder aducir la violación de medio de las normas adjetivas que regulan los requisitos de la prueba, con la consecuente violación de las normas sustantivas pertinentes.

Así lo tiene asentado la jurisprudencia de esta Sala; para un ejemplo, basta citar los pasajes pertinentes de la sentencia 35107 de 2010 que fue pronunciada, justamente, en un proceso adelantado contra la misma demandada, por similares pretensiones:

“…se observa que el censor se equivoca al pretender discutir por la vía indirecta el aspecto referente a que las pruebas referidas fueron aportadas al informativo sin que fueran decretadas.

Al respecto recuerda la Corte, una vez más, lo adoctrinado en relación con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, de que la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos casos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado, entre otros pronunciamientos, en la sentencia de 7 de febrero de 2001, radicación 15438, reiterada en las de 13 de julio de 2006, radicación 25717, y 26 de noviembre de 2008, radicación 34481…”

A más de la mencionada impropiedad, la Sala no puede pasar inadvertido que las pruebas cuya validez ahora cuestiona el recurrente, como lo hace ver el antagonista del recurso, fueron arrimadas al expediente en la primera instancia, antes del auto que ordenó el cierre del debate probatorio, en respuesta a oficio ordenado por el a quo en el auto de decreto de pruebas; el debate probatorio fue cerrado luego de varios aplazamientos de la “tercera” audiencia de trámite, por solicitud que hiciera la parte que hoy recurre en casación, en razón a que, en su criterio, todas las pruebas necesarias para proferir sentencia obraban en el expediente (fl.576). En el recurso de apelación de la parte actora (fl.586 cp.), no se hace reparo alguno a la validez de estas pruebas, sino que, por el contrario, el entonces apelante reprocha la valoración que hizo el a quo al folio 501, apoyándose en el mismo documento que obra a folio 548; interpreta él que, en tales folios, se reconoce un crédito laboral a favor del actor; de tal manera que, cuando el censor tenía la condición de apelante, no formuló reparo alguno a la validez del citado folio por falta de firma, máxime que está repetido al fl. 548 y este sí está firmado. Al igual, guardó silencio sobre que no había sido solicitado como prueba, en tanto que este folio fue allegado junto con las nóminas de los meses de abril a diciembre de 2004, cuya validez también está refutando en el cargo.

La posición ambivalente del recurrente frente a la validez de las pruebas acabada de poner de presente se acentúa en el trámite del presente recurso extraordinario, cuando, al sustentar el mismo cargo primero, al tiempo que discute la calidad de documento del visible al fl.501, alega que este no es una liquidación de prestaciones sociales, sino un documento sin firma, “…que por su contenido es más bien un formato con el que el liquidador de la demandada quiso certificar los derechos sociales que a 31 de marzo de 2004 le debía la demandada al actor; no otra cosa de (sic) deduce del siguiente texto de dicho documento ‘El suscrito liquidador…’. Es decir, que con este documento la demandada no demostró el pago de las prestaciones sociales faltantes por pagar, pretendidas en la demanda”.

Y, más adelante, como si no hubiera objetado la validez de la prueba en comento, afirma que lo que en verdad indican la demanda, la terminación del contrato de trabajo, la certificación de “Porvenir” (sic) y “el documento privado sin firma del folio 501”, es que se solicitó una reliquidación de cesantías, que el contrato de trabajo terminó el 16 de diciembre de 2004, que los anteriores documentos son concordantes con la certificación del folio 122 donde aparecen consignadas al fondo de cesantías aquellas a favor del actor a 31 de diciembre de 2001; y que “igualmente son concordantes con el documento sin firma del folio 501 donde el liquidador de la demandada certificó que la demandada debía al actor las cesantías de enero a marzo de 2004, los intereses de las cesantías de enero del 2003 a marzo de 2004, vacaciones y primas de servicio, e incluso la sanción por no consignación de las cesantías a un Fondo del año 2002.”

Y por si fueran pocas las contradicciones anotadas, propone una apreciación correcta de las citadas documentales, pues, según él, de haber valorado correctamente, el ad quem, las citadas documentales (inclusive la del fl.501), habría encontrado, entre otros hechos, que las cesantías causadas en el 2000 ni fueron consignadas al fondo de pensiones (fl.122), ni fueron siquiera cuantificadas en la certificación del fl. 501; que las causadas entre enero y marzo de 2004, según el fl.501, y las causadas entre el 1º de abril y el 16 de diciembre de ese mismo año no han sido pagadas hasta la fecha; como también que el auxilio de cesantías y demás prestaciones cuantificadas en el tan mentado fl.501 ni si quiera fueron calificadas por la Superintendencia de Sociedades en el auto de calificación y graduación de créditos de la demandada. Y que tanto el auxilio de cesantías y demás prestaciones causados entre el 1º de abril al 16 de diciembre de 2004, tampoco han sido pagados por la demandada hasta la fecha.

En este orden de ideas la demostración del cargo a más que plantea razonamientos de orden jurídico fuera de lugar en un cargo formulado por la vía indirecta, incurre en serias contradicciones como las que se acaban de ver.

Con todo, la Sala encuentra que el ad quem, con sustento en la copia de la liquidación del contrato de trabajo al 31 de marzo de 2004, obrante al fl. 501 y repetida en el fl.548 (esta sí está firmada), estableció que el valor de la mencionada quincena fue incluido en el valor de la liquidación y que fue tomado como créditos ciertos a favor del actor, valor que, ciertamente, fue incluído en tal liquidación. Así las cosas, no pudo incurrir el ad quem en el supuesto yerro achacado por la censura en la valoración del fl.501.

Por otra parte, el censor no atacó el basamento de la decisión del ad quem. El ad quem, finalmente, negó la declaración del derecho a los salarios de la segunda quincena y absolvió por este concepto, por considerar que no era necesaria su condena al estar ya reconocido como un crédito laboral dentro del proceso de liquidación, consideración que está al margen de análisis en el presente estadio por ser de orden jurídico y no fue objeto de reparo por el censor.

En lo que tiene que ver con la inferencia fáctica, ciertamente, la demandada reconoció en la liquidación de prestaciones visible al fl.501 la deuda por salarios de la última quincena del mes de marzo, por lo que también era razonable deducir que fue tomado como tal por la Superintendencia; y no lo contradice de manera evidente el que a fl. 671 aparezca reconocido, a favor del actor, un derecho litigioso con la orden de hacer una reserva hasta por $50.000.000.

Tampoco pudo incurrir el ad quem en el supuesto desatino de haber dado por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada sí probó haber pagado al actor las prestaciones sociales causadas entre el 1º de enero de 2003 y el 16 de diciembre de 2004, achacado por el recurrente. El tribunal ni siquiera se pronunció al respecto en razón a que esta pretensión no fue planteada en la demanda, menos en la apelación, puesto que, para el inicio del proceso, la relación laboral se encontraba vigente.

El censor se duele de que el tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe no solo durante la vigencia del contrato de trabajo sino también a la terminación del mismo, al no pagar al actor la totalidad de los salarios y prestaciones.

Advierte la Sala que el actor reclamó en la demanda la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Esta última, por cuanto en los años anteriores al 2002, la demandada consignó en forma incompleta al fondo en razón a que no tuvo en cuenta todos los factores salariales, y, en los años 2002 y 2003 porque no consignó suma alguna a favor del actor tal como lo ordena la ley.

Con relación a la moratoria por el pago incompleto de las censantías de los años anteriores al 2000, es de anotar que el ad quem no profirió condena por reliquidación de cesantías, como para dar lugar a tal indemnización por diferencias insolutas; sobre la indemnización por falta de consignación de cesantías de los años 2002 y 2003, encontró el juez colegiado, al folio 122, el certificado expedido por el fondo Horizonte, en el cual se certifica que las cesantías del demandante de estos años fueron consignadas, y, en consecuencia, absolvió. Justamente, tal prueba indica esto.

Así pues, no se equivocó el ad quem al examinar la certificación visible al fl. 122, si no tuvo en cuenta la fecha de las consignaciones, como lo alega ahora el censor para reclamar la moratoria por haberse consignado en forma tardía, puesto que el demandante no la reclamó en la demanda por el pago de manera extemporánea, sino por no haberse pagado suma alguna por este concepto, lo cual es, abiertamente, distinto. De tal manera que esta inconformidad constituye un medio nuevo, en consecuencia, no puede ser examinado por la Sala.

Sobre la moratoria del artículo 65 del CST, el censor no ataca el pilar de la sentencia pues el tribunal la negó, en primer lugar, porque esta procede por la falta de pago a la finalización del contrato de trabajo y, en el sublite, la demanda fue presentada cuando la relación laboral todavía estaba vigente, y si bien terminó en el transcurso del proceso, tampoco resultaron condenas por concepto de salarios y prestaciones. Las premisas fácticas que le sirvieron de sustento al ad quem para esta conclusión, no han sido cuestionadas por el recurrente, por tanto no ameritan análisis.

Además, el tribunal dio otro argumento para absolver por esta indemnización, y fue el hecho de encontrarse la demandada, desde el 31 de marzo de 2004, en proceso de liquidación obligatoria, premisa fáctica que tampoco ha sido controvertida. Para el ad quem dicho estado de la demandada excluye la condena por sanción moratoria conforme a la jurisprudencia de esta Sala, premisa esta que es del orden jurídico, no discutible en un cargo por la vía indirecta.

En este orden de ideas, concluye la Sala que el censor no asertó con el primer cargo, por tanto, no prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO:

Acusa la sentencia por la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 1, 25, 53 y 230 de la Constitución, en conjunción con los artículos 27 y 1603 del CC y 13, 55, 65 y 306 del CST, en concordancia con el artículo 49 del CPT.

DEMOSTRACIÓN:

Comienza, haciendo la salvedad de que no discute los hechos establecidos por el ad quem.

A su juicio, no hay duda de que el ad quem violó el artículo 230 de la CP, cuyo texto trascribe, en conjunción con el artículo 27 del CC que preceptúa la interpretación gramatical y el 65 del CST que consagra la indemnización moratoria. Si el ad quem hubiese aplicado la norma constitucional en armonía con los otros preceptos acusados, habría concluido que es obligación, de rango constitucional, condenar al empleador que a la terminación del contrato de trabajo de un empleado no pague sus prestaciones sociales, como en el caso presente.

Antes de la Constitución de 1991, era válido el criterio jurisprudencial de la buena o mala fe del empleador, para efectos de determinar la condena por esta indemnización, pero, según el censor, el artículo 230 citado derogó en forma automática esta jurisprudencia y convirtió en aplicación automática el artículo 65 del CST.

A renglón seguido, se remite al contenido de los artículos 1603 del CC, 1º, 25 y 53 de la C, 13, 306 del CST, y 49 del CPT, para afirmar que si el ad quem hubiese aplicado las anteriores normas transcritas en su texto, habría encontrado que, en un Estado social de derecho, el trabajo y los derechos que de el se derivan gozan de especial protección del Estado, no pueden ser desconocidos bajo la óptica de la jurisprudencia en comento ya derogada.

RÉPLICA:

Le achaca errores de técnica, como que no incluyó en la proposición jurídica norma sustantiva laboral alguna; encaminó el cargo por infracción directa, cuando, para este caso, ha debido hacerlo por la interpretación errónea, pues el juzgador sí aplicó el artículo 65 del CST. Además, citó la sentencia 20764 para sustentar que la demandada sí actuó de buena fe, por hallarse en estado de liquidación obligatoria.

IV. CONSIDERACIONES

El censor se duele de que el tribunal no profirió condena por indemnización moratoria, pero salta a la vista que, en la formulación del cargo y su respectiva demostración, deja de lado las razones que tuvo el ad quem para la absolución por este concepto, según lo atrás anotado cuando se estudió el cargo primero.

Así las cosas, para arribar a la conclusión de que el cargo no prospera, basta con citar lo dicho por esta Sala en situaciones similares, verbigracia en la sentencia 35107 de 2010 ya citada:

“Recuérdese que, como lo ha explicado con profusión esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales, carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

En realidad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del censor una actividad de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial acusada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.

Ha efectuado la Corte la anterior precisión, porque en este cargo el impugnante se duele de que no se hubiera condenado a la demandada al pago de la sanción moratoria, pero para nada se refiere al que fue el argumento del Tribunal para negar esa condena, el cual, por lo tanto, permanece indemne, brindándole apoyo al fallo recurrido.

En efecto, como se advirtió al despachar el anterior cargo, el Tribunal arguyó lo siguiente:

[…]

Ninguno de los anteriores razonamientos es materia de crítica en el cargo, que se limita a argumentar que, luego de la expedición de la Carta Política, la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es automática y que la demandada actuó de mala fe, mas sin confrontar directamente alguno de tales discernimientos del Tribunal.

Por manera que no es dable examinar el fondo del cargo, máxime que en este caso, por sustracción de materia, no es posible hacerlo, por total ausencia de demostración de las equivocaciones que pudo cometer el Tribunal, al no ser tenidos en cuenta sus verdaderos argumentos.

En el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza rogada y dispositiva, la Corte no puede actuar oficiosamente y suplir el papel que le corresponde asumir al recurrente, razón por la cual el cargo se desestima”.

Por demás, al margen de lo acabado de decir, huelga rememorar que la jurisprudencia de esta Sala, al resolver sobre la condena por indemnización moratoria, ha considerado que, ciertamente, “…el artículo 65 del C. S. del T. ‘no contiene ningún condicionamiento adicional al no pago en su debida oportunidad’ de los salarios y prestaciones del trabajador a la terminación del contrato de trabajo, esto es, no consagra la buena fe del empleador, como eximente de responsabilidad. Sin embargo, la jurisprudencia no ha interpretado de manera literal dicho precepto, porque ha estimado que la buena fe es un elemento que se encuentra implícito y que debe siempre examinarse la conducta del empleador”, elemento que está expresamente consagrado para la ejecución del contrato de trabajo (artículo 55 CST) y que la Constitución de 1991 lo elevó a rango constitucional (artículo 83 CN).

Costas a cargo de la parte recurrente dado que no prosperó el recurso y hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 15 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HIGINIO VEGA GONZÁLEZ en contra de HILACOL S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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