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Sentencia 39518 de 14-08-2012


Actualizado: 14 agosto, 2012 (hace 12 años)

Corte Suprema de Justicia
Sentencia 39518
14-08-2012

Sala de Casación Laboral

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente

Acta N° 28

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por GUSTAVO DE LOS RIOS LIZARALDE contra BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., para que, de manera principal, fuera reintegrado al cargo que desempañada al momento de producirse el despido y a pagarle los salarios, junto con los aumentos convencionales y/o arbitrales desde la terminación de la relación laboral hasta cuando se ordene el reintegro, toda vez que gozaba de la protección especial de fuero circunstancial, y las costas del proceso. En forma subsidiaria, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la indemnización ordinaria de perjuicios; la pensión convencional consagrada en la cláusula 52; la sanción moratoria, la bonificación por pensión establecida en la cláusula 53 del acuerdo convencional; la indemnización a la luz de lo estatuido en el artículo 67, numeral 6º de la Ley 50 de 1990, indexada.

En sustento de las anteriores pretensiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 1º de diciembre de 1980 al 10 de abril de 2003, en forma continua e ininterrumpida; que nunca se acogió al régimen de estabilidad de la Ley 50 de 1990; que durante la relación laboral fue miembro de la organización sindical; que para el momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en curso un conflicto colectivo; que el último jornal devengado ascendió a la suma de $33.086.00, y que en la carta de despido se le imputaron faltas graves que no tenían relación alguna con las funciones propias de su cargo de encanastador.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias y comunes. Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, prescripción, falta de jurisdicción, trámite inadecuado de la demanda, despido justificado, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de las acciones de reintegro, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, compensación, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que la parte actora fundamenta sus pretensiones, inexistencia de la acción de readmisión, inconveniencia del reintegro, prescripción de la acción de reintegro.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de marzo de 2007, declaró que al producirse el despido del demandante gozaba de fuero circunstancial y, en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que ocupaba al momento del fenecimiento del contrato de trabajo o a otro de igual o superior jerarquía y a pagarle los salarios y aumentos legales desde que se produjo la terminación, 10 de abril de 2003, hasta cuando se efectué el reintegro; declaró no probadas las excepciones de mérito; absolvió a la demandada de las restantes súplicas, y le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron las partes y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia fechada 28 de noviembre de 2008, modificó la decisión del juez de primer grado, en el sentido de condenar a la accionada a pagar al demandante las prestaciones extralegales causadas y no pagadas entre el momento en que se produjo el despido hasta cuando se haga efectivo su reintegro. La confirmó en la demás. A la sociedad Bavaria S.A. la gravó en costas.

Inicialmente el Tribunal enmarcó el estudio de la justa causa según lo consagrado en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y sostuvo que “establecido como está que en efecto el trabajador se abstuvo de realizar el control de calidad del producto arrojado por la máquina encanastadora, resta determinar si constituye una violación grave de sus obligaciones contractuales, entendiendo que la gravedad de la conducta omisiva de un trabajador puede ser determinada de tres formas: i) que la conducta haya sido calificada previamente como grave por el empleador en el reglamento interno de trabajo o acordada por las partes en el contrato, pacto o convención colectiva; ii) que la falta haya causado un daño probado a la empresa o iii) que la falta grave se genere por la sistemática comisión de faltas leves. Finalmente debe el juzgador verificar si en la comisión de la falta concurren o no causales eximentes de responsabilidad respecto del trabajador. De acuerdo con lo anotado precedentemente el primer supuesto no se cumple en este caso, pues la demandada no probó que esta conducta estuviera concebida en el reglamento interno de Trabajo como falta grave. En lo atinente al segundo, encontramos que dentro del proceso no se probó tampoco que la empresa hubiera sufrido un daño real por efecto de la aparente omisión realizada por el trabajador respecto del control de calidad. Nótese que la empresa califica unilateralmente la falta como grave, porque a su juicio, la ausencia de control de calidad del producto podría derivar eventualmente en una afectación de su imagen comercial y deteriorar la confianza depositada por sus clientes, pero jamás precisa el grado afectación, colocándolo en el campo de las probabilidades y de la eventualidad”.

Más adelante, el juzgador acotó que “resulta válido señalar que a favor del trabajador obran varias situaciones que lo eximen de cualquier responsabilidad por su conducta. En primer lugar vale la pena señalar, como bien lo recoge el apoderado del demandante en su escrito de alegaciones, que la empresa fundamenta su reproche al trabajador en un hecho que se encontraba por fuera de las facultades o competencia funcional del demandante, pues la empresa tenía la obligación de asignar dos operarios a la máquina en la que laboraba el demandante, uno que controlara el funcionamiento de la máquina y otro para realizar el control de calidad del producto obtenido”.

Enseguida, el juez colegiado, refiriéndose al testimonio rendido por el ingeniero Fabián Ochoa, dijo que el “ contenido de esta declaración denota sin mayor esfuerzo que por regla general el trabajo de control de máquina y de diligenciamiento de las planillas de control de calidad debía ser desempeñados por más de un operario, en el mismo sentido confirma que el día de los hechos el demandante se encontraba solo operando la máquina por lo que la obligación de hacer el control de calidad era extraordinaria. Es importante anotar igualmente que el hecho de que el demandante fuera el único trabajador asignado a la máquina, da cuenta de un error de la empresa que contradice el normal funcionamiento del proceso productivo, por lo que la responsabilidad respecto del erróneo control de calidad no puede recaer sobre el demandante pues es la empresa la única responsable de la provisión de empleados suficientes para satisfacer el normal desempeño del proceso. Robustece la anterior aserción el testimonio de Luis Carlos López quien a folio 365 del cuaderno No. 2 declara: “… de acuerdo a una (Sic) acta de gerencia y de acuerdo a un organigrama para este equipo, laboraban veinticinco trabajadores, ya que a raíz del equipo ser tan grande específicamente en esta máquina, se tenía la necesidad de esta cantidad de personal como mínimo”.

Concluyó el Tribunal que “para que la falta en la que incurre un trabajador pueda ser motivo suficiente para desvincularlo, cuando posee la antigüedad que ostentó el demandante, debe ser calificada realmente como una falta grave, previo a la comisión del hecho puntual, porque de otra manera estaríamos enfrentados a que el empleador dispusiera a su arbitrio y en cualquier momento de los trabajadores que por uno u otra razón ya no son de su agrado para soportar el despido en errores laborales que nunca tendrían la envergadura, para concebir de un momento a otro, que un trabajador que le sirvió eficientemente a la empresa durante 20 años ya no posee esa cualidad. Precisamente por este motivo, las calificaciones de aquellos despidos que se dirigen a trabajadores de una reconocida antigüedad deben estar precedidas de un detenido estudio acerca del peligro real que la falta engendró, para que no quede asomo de duda respecto de las verdaderas causas que motivaron la decisión del empleador. Como se observó en este caso, y como el mismo apoderado de la demandada lo reconoció la falta endilgada al demandante no puede derivarse de un reglamento de trabajo no probado suficientemente en el proceso, como tampoco puede colegirse del texto legal enunciado, que la conducta ameritó riesgo para la empresa que ella misma no ocasionara con la inobservancia de pautas operativas adecuadas para un óptimo desarrollo de los controles de calidad requeridos”.

V. RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandada, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar se absuelva de las súplicas de la demanda inicial.

Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló tres cargos que no fueron replicados,y que se estudiaran conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los preceptos citados para la formulación de los mismos.

VI. PRIMER CARGO

La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), en su literal a), numeral sexto, en relación con el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 127, 128, 186, 193, 249, 306 y 467, ibídem y 1º de la Ley 52 de 1975.

Para la recurrente el Tribunal incurrió en el yerro jurídico enrostrado porque el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo “en realidad consagra dos hipótesis distintas que tienen la entidad para terminar el contrato de trabajo con justa causa: (i) el que viole de manera grave una obligación de las legalmente establecidas en el artículo 58 del CST, o el incurrir en una de las prohibiciones de las consagradas en el artículo 60 del CST, o (ii) el que el empleado incurra en una falta que haya sido previamente prevista como grave en reglamento contrato, pacto o convención (…) La hermenéutica del tribunal desconoce la existencia de esas dos hipótesis y frente a la norma toda, sin distinción, plantea los limitativos y exclusivos caminos por los que se puede concretar la causal y que precisamente son los evidencian su error”.

Más adelante, la censura aduce que la interpretación ofrecida por el juzgador “llevaría al absurdo de que en un caso en el que se haya violado gravemente una obligación o una prohibición de las establecidas legalmente (es decir bajo el supuesto de la primera de las hipótesis amparadas en la norma en cuestión), pero que no haya habido un “daño probado a la empresa”, el empleador no pueda terminar el contrato de trabajo con justa causa, siendo que en realidad de verdad, no toda violación grave inexorablemente debe causar un perjuicio; pueden presentarse situaciones conductuales en el marco de un contrato de trabajo muy graves pero sin perjuicios o daños probados en la empresa”. En apoyo de su discurso copió pasajes de la sentencia de del 7 de julio de 1958.

VII. SEGUNDO CARGO

La recurrente atacó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), en su literal a), numeral cuarto, lo que condujo a la aplicación indebida de artículo 62 del Código Sustantivo del trabajo (subrogado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965), en su literal a), numeral sexto y de los artículos 127 (subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 de la ley 50 de 1990) 186, 193, 249, 306 y 467 del C. S. T.; 1° de la ley 52 de 1975.

Para la censura, “el tribunal entendió que la causal prevista en el numeral cuarto del literal a del artículo 62 (texto vigente) del CST, al estar dentro de las previstas en los numerales 1 a 4, requiere un comportamiento violento de trabajador. Esa conclusión no se compadece con el texto de la norma y ahí radica el vicio de interpretación. En realidad el numeral cuarto contiene dos situaciones disímiles, ambas estatuidas como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador(…). Tal como puede concluirse llanamente, una cosa es el daño material causado intencionalmente y otra bien distinta es la grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, ya que en el primero hay un acto volitivo del trabajador que se destina a causar un daño material en aquellos bienes que componen el patrimonio empresarial y el segundo supone una omisión de diligencia que atenta contra las personas o bienes”.

VIII. TERCER CARGO

Convirtió el fallo del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), en su literal a), numeral sexto, en relación con los artículos 127 (subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 de la ley 50 de 1990), 186, 193, 249, 306 y 467, ibídem y 1º de la Ley 52 de 1975.

Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho:

“ 1) No dar por demostrado, estándolo, que la omisión del trabajador fue grave.

2) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tuvo un eximente de responsabilidad en la conducta omisiva frente a al proceso de control de calidad.


3) No dar por demostrado, estándolo, que el 5 de abril de 2003 en el turno de 16:00 a 24:00 horas” (sic).

Señaló como prueba no apreciada el documento obrante a folios 78 a 84. Y mal valorados las declaraciones rendidas por Fabían Ochoa y Luis Carlos López.

Para demostrar el cargo, la censura sostuvo que “Respecto del documento obrante de folios 78 a 84, el cual no fue valorado por el Tribunal, debe tenerse en cuenta que el mismo expresa como objeto social de la demandada: “LA FABRICACIÓN DE CERVEZAS, LA PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE BEBIDAS ALIMENTICIAS O FERMENTADAS O DESTLADAS ASÍ COMO LA FABRICACIÓN PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE TODA CLASE DE BEBIDAS TALES COMO REFRESCOS, REFAJOS, JUGOS, AGUAS LISAS, AGUAS CARBONATADAS Y AGUAS SABORIZADAS…” La omisión en la valoración de esta prueba permitió al tribunal concluir que la conducta omisiva del empleado no era grave y de ahí la trascendencia del vicio. Si el tribunal hubiere atendido a lo que evidencia este documento hubiere concluido pacíficamente que una omisión en el control de calidad de un producto, en una empresa de bebidas alimenticias es grave. Grave ya que su consumidor final es el ser human6 y en esa medida no es vano que se exijan altos estándares de calidad en los productos. Es evidente que el control de calidad busca garantizar que el producto satisface requerimientos básicos para finalmente ser consumidos. Si no se hacen los controles de calidad en una empresa que produce bebidas para el consumo humano, es posible que en la fabricación de los mismos existan defectos que pueden perjudicar la salud humana. De manera que es evidente que en toda empresa que tenga el destino final de su producto al consumo humano masivo, siempre, en cualquier evento en que haya una omisión a los procedimientos de calidad, se trata de una situación que reviste gravedad”.

En lo atinente a la prueba testimonial adujo:

“Del primero de los testimonios el tribunal se circunscribió a anotar que “Del contenido de esta declaración denota sin mayor esfuerzo que por regla general el trabajo del control de la máquina y de diligenciamiento de las planillas de control de calidad debía ser desempeñados por más de un operario, en el mismo sentido confirma que el día de los hechos el demandante se encontraba solo operando la máquina por lo que la obligación de hacer el control de calidad era extraordinaria” “Es importante anotar igualmente que el hecho de que el demandante fuera el único trabajador asignado a la máquina, da cuenta de un error de la empresa que contradice el normal funcionamiento del proceso productivo , por lo que la responsabilidad respecto del erróneo control de calidad no puede recaer sobre el demandante pues es la empresa la única responsable de la provisión de empleados suficientes para satisfacer el normal desempeño del proceso”. A pesar de la transcripción literal de aspectos relevantes del testimonio de Fabián Ochoa, el tribunal solo lo estimo para concluir lo trascrito. Es decir que su valoración fue parcial, por el testigo también dijo que “. . . el señor De Los Ríos me comentó que había estado desde el inicio del turno trabajando solo y que no le había sido posible realizar las pruebas, le hice en ese momento caer en cuenta que durante todo el turno habían estado dos máquinas paradas, una envasadora y otra paletizadota y que por lo tanto eso le daba el tiempo necesario para que se pudieren realizar las pruebas con un solo operario”.Las conclusiones del tribunal sobre el testimonio fueron únicamente relativas a establecer un eximente de responsabilidad el demandante respecto de la omisión de haber realizado los controles de calidad. Pero en realidad el testimonio fue parcialmente valorado, porque el testigo también dijo que le había hecho caer en la cuenta al demandante que contaba con tiempo para hacer el proceso de control de calidad omitido ya que dos máquinas no estaban operando, con lo cual si bien él estaba solo en la máquina, tenía posibilidad real de hacer el control de calidad ya que se reducía nominalmente el trabajo de un solo hombre al no estar funcionando dos de las máquinas que habitualmente estaban bajo su cargo, luego era realmente posible realizar del vital proceso de control de calidad. El testigo también relató que fue el demandante, el día de los hechos, quien se le acercó a decirle que no había realizado control de calidad alguno y que al inquirirlo sobre el porqué, fue cuando le justificó que estaba solo en la máquina y que en ese momento el testigo le explicó que había tiempo para haberlo por razón de las dos máquinas fuera de operación. También fue específico en relatar que al final del turno le preguntó al demandante cómo iba a hacer con el proceso de control de calidad omitido y que el demandante no dio respuesta alguna. Es decir el análisis completo del testimonio da cuenta (i) de que si bien el demandante estaba operando ese día solo la máquina, (u) ello no era obstáculo para justificar realizar el proceso de control de calidad ya que dos máquinas que habitualmente hubieren ocupado su tiempo, se encontraban fuera de operación y el tribunal solo dio crédito de lo primero. Si hubiera acreditado también lo segundo, ya que el testimonio es indivisible, no tendría sustento para lo que denominó causal de exoneración de responsabilidad. Respecto del testimonio de el señor Luis Carlos López el tribunal tan solo lo toma en cuenta para deducir el número de trabajadores que normalmente interviene en el proceso productivo, pero no para acreditar un aspecto de su dicho perfectamente trascendente ya que al ser preguntado acerca de si el 5 de abril de 2003 él había presenciado de manera “personal y directa” los hechos imputados ocurridos en el turno de 16 a 24 horas, contestó que tenía el turno “trocado” con el del demandante ya que él ingresaba a las 24 horas cuando el demandante salía de la empresa y que se enteró de los hechos por terceros. Estando acreditados los errores de hecho esgrimidos, queda derruido el sustento de la supuesta causal de exoneración, por lo que el cargo debe prosperar”.

IX. SE CONSIDERA

Como se asentara cuando se hizo el itinerario procesal, el Colegiado para confirmar la condena dispuesta por el juzgador de primer grado en esencia sostuvo: (i) que la conducta del demandante debe estudiarse a la luz de lo estatuido en el numeral 6º, literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) que “en efecto el trabajador se abstuvo de realizar el control de calidad del producto arrojado por la máquina encanastadora”; (iii) que la gravedad de la conducta omisiva de un trabajador puede ser determinada de tres formas: i) que la conducta haya sido calificada previamente como grave por el empleador en el reglamento interno o acordada por las partes en el contrato, pacto o convención colectiva; ii) que la falta haya causado un daño probado a la empresa o iii) que la falte grave se genere por la sistemática comisión de faltas leves. “Finalmente debe juzgador verificar si en la comisión de la falta concurren o no causales eximentes de responsabilidad respecto del trabajador”. Con fundamento en lo anterior concluyó que del análisis de las declaraciones rendidas por los señores Fabián Ochoa y Luis Carlos López, se colegía que “a favor del trabajador obran varias situaciones que lo eximen de cualquier responsabilidad por su conducta (…) pues la empresa tenía la obligación de asignar dos operarios a la máquina en la que laboraba el demandante, uno que controlara el funcionamiento de la máquina y otro para realizar el control de calidad del producto obtenido (…) el hecho de que el demandante fuera el único trabajador asignado a la máquina, da cuenta de un error de la empresa que contradice el normal funcionamiento del proceso productivo, por lo que la responsabilidad respecto del erróneo control de calidad no puede recaer sobre el demandante pues es la empresa la única responsable de la provisión de empleados suficientes para satisfacer el normal desempeño del proceso. Resulta entonces evidente que la empresa pretende hacer recaer su omisión en el trabajador, al despedirlo con base en que no logró realizar las labores que usualmente le correspondía desarrollar a dos operarios”.

Los dos primeros cargos están orientados a que se determine que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 7° literal a) en sus numerales 4° y 6º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que consagran como causal de despido: “Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas” y “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, respectivamente; por virtud de que en su decir, se equivocó el Tribunal al estimar que la conducta descrita en el ordinal 4º requiere de un comportamiento violento del trabajador, así como exigir acreditación de un daño por parte del actor a la empresa.

Pues bien, sobre la hermenéutica de los citados textos normativos ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras, en las sentencias que a continuación se memoran:

a) En la dictada el 18 de septiembre de 1973, se dijo:

“Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es <… cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos …>.

“En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…)

‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’

“‘El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edi­ción 1970 dice que falta en su segunda acepción es: <Defecto en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada una> y en cuanto a la violación indicada: <Acción y efecto de violar>, y define el verbo violar como <infringir> o quebrantar una ley o precepto’.

“ Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato.

“ ‘En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’

b) Siguiendo esa misma línea, ha enseñado la Corte que:

“Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal” ( providencia del 19 de septiembre de 2001, radicación 15822)

c) En la sentencia del 7 de julio de 1958, el extinto Tribunal Supremo de Trabajo, razonó:

“La conexidad entre el hecho grave y los perjuicios no puede erigirse en predicado universal. Lo que es grave no siempre produce perjuicios, y en cambio lo que es leve o insignificante a veces puede producirlos. La gravedad – cuyo neto sentido etimológico es peso – y que resulta de tan difícil mesura para el juzgador, suele ser, como en el caso del acuerdo 8° del art. 62 del C.S. del T., el énfasis y encarecimiento con el cual el legislador ha querido rodear los hechos generadores de efectos jurídicos: la mala conducta del trabajador como causante de la terminación del contrato, etc., sin que ello necesariamente envuelva que tal hecho (mala conducta) haya producido perjuicios al patrono. Quiere la ley que circunstancias baladíes no se erijan por las partes contratantes en causales eximentes de cumplir el contrato, ni que puedan usarse por una de ellas en su exclusiva conveniencia y como instrumentos lesivos de los intereses de la otra. Y por ello ha ocurrido a la calificación de graves, sin atender a los efectos dañosos que hayan producido. Pero en la apreciación de la gravedad o levedad es natural que deje un amplio margen el juzgador; a este respecto, lo que objetivamente puede dejar de ser grave, subjetivamente puede llegar a serlo, y viceversa. En casos como los referentes a las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador a que aluden los arts. 58 y 60 del C. S. del T., y su violación grave, expresada así por el ord. 8° del art. 62 ibídem, el juzgador califica, con plena libertad, pero mediante el justiprecio de las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos." (GJ. LXXXVIII, números. 2199, 2200, 2a parte, página 819).

d) También ilustra la cuestión debatida, la doctrina recibida por esta Sala de la Corte en providencia del 13 de noviembre de 1964, en la que se dispuso:

“Conviene, sin embargo, para efectos de la unificación jurisprudencial encomendada a la Corte, rectificar la tesis demasiado absoluta del ad quem respecto de la aplicación del ordinal 8º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que habla de <violencia grave> o <falta grave>, y no de <culpa grave>. No es exacto que la facultad consagrada en esa norma esté condicionada al <animus nocendi> del infractor, esto es, a su intención de causar daño a la contraparte. Cumplidos los presupuestos que allí se determinan (gravedad objetiva de la violación legal o previa calificación de la gravedad de la falta en pacto, convención colectiva, fallo arbitral, contrato individual o reglamento y agotamiento del respectivo procedimiento convencional o reglamentario), puede sobrevenir lícitamente la extinción del nexo jurídico-laboral a causa de negligencia o descuido culposo y no necesariamente por dolo del inferior”.

Del análisis de la recensión jurisprudencial en precedencia, emergen consiguientemente, las siguientes conclusiones: (i) en la primera de las hipótesis estatuida en el mencionado numeral 6º de la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave; (ii) en el segundo supuesto la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta; (iii) para que se configure la falta grave así como como la grave negligencia no se requiere que efectivamente se haya ocasionado un daño, perjuicio o beneficio para el dador del laborío, y (iv) la falta grave y la grave negligencia no se encuentra condicionada al “animus nocendi”(intención de causar daño) del trabajador.

Descendiendo ya al episodio que ahora ocupa la atención de la Sala y trasladando los lineamientos expuestos, se tiene que si bien el juez de alzada condicionó o supeditó la justeza de la conducta del trabajador a que la misma hubiese causado un daño al empleador, que como se asentó, no es exigencia de la ley, también lo es que el Tribunal tuvo otro báculo esencial para eximir al trabajador, toda vez que halló probado, con la prueba testimonial, que la responsabilidad durante todo el proceso de producción recaía en cabeza de la sociedad llamada a juicio, y que en este preciso caso no cumplió pues “el hecho de que el demandante fuera el único trabajador asignado a la máquina, da cuenta de error de la empresa que contradice el normal funcionamiento del proceso producto, por lo que la responsabilidad respecto del erróneo control de calidad no puede recaer sobre el demandante pues es la empresa la única responsable de la provisión de empelados suficientes para satisfacer el normal desempeño del proceso”, en la medida en que “ por regla general el trabajo de control de la máquina y de diligenciamiento de las planillas de control de calidad debía ser desempeñados por más de un operario” y para el “día de los hechos el demandante se encontraba solo operando la máquina”.

De lo anteriormente discurrido resulta razonable entender que el Tribunal le imputó toda la responsabilidad a la accionada justificando el actuar del trabajador demandante, y para el efecto la censura, en el tercero de los cargos, afirma que el juez de la apelación se equivocó al tener por acreditado que el promotor de la litis “tuvo un eximente de responsabilidad en la conducta omisiva frente al proceso de control de calidad”.

Para la demostración del yerro se remite al certificado de representación y existencia de la demandada, ya que denota “que una omisión en el control de calidad de un producto, en una empresa de bebidas alimenticias es grave”.

Del análisis objetivo de la anterior probanza no se evidencia, a primera vista, un yerro notorio, protuberante y manifiesto con la suficiente fuerza para derrumbar el colofón al que la Sala se viene refiriendo, habida cuenta que en ultimas el tribunal no desconoció la importancia de todo el proceso de producción, sino que, por el contrario, estimó que dada dicha connotación le correspondía al empleador ejercer un mayor control en el suministro del personal adecuado para la fabricación del producto.

A las antedichas conclusiones, arribó el juzgador de segundo grado luego del examen de las declaraciones rendidas por el ingeniero Fabián Ochoa y el señor Luis Carlos López, y al no haber quedado demostrado con la única prueba calificada denunciada los yerros fácticos endilgados, la Corte está vedada para adentrarse en el estudio de los testimonios, según la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Lo anotado, sin mayores consideraciones permite descartar los errores de hecho que con carácter de ostensibles le son atribuidos por la recurrente a la sentencia impugnada, por ser sabido que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Por todo lo acotado y a pesar de que el Tribunal no interpretó adecuadamente los preceptos denunciados, como inicialmente se explicó, no se casará la sentencia dado que la censura no logró derruir uno de los pilares fundamentales de la decisión y, por ende, las acusaciones no se abren paso.

Sin costas en el recurso de casación por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por GUSTAVO DE LOS RIOS LIZARALDE contra BAVARIA S.A.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, Notifíquese y Publíquese.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

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