Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 40016 de 01-08-2012


Actualizado: 1 agosto, 2012 (hace 12 años)

Corte Suprema de Justicia
Sentencia 40016
01-08-2012

Sala de Casación Laboral

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 40016

Acta No. 27

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO JEREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 31 de julio 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a ECOPETROL S.A.  

Antecedentes

El demandante solicitó el pago indexado del sobrecargo por trabajo nocturno, la reliquidación de las primas semestrales, de la pensión de jubilación, del auxilio de cesantías, así como de sus intereses con la sanción de ley, además, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Adujo que prestó servicios personales para la demandada, por un periodo superior a 20 años, hasta el 14 de septiembre de 2002; al día siguiente adquirió su estado de jubilado; el último cargo desempeñado fue el de “supervisor grado 16 en la Refinería de Barrancabermeja”; desde el 1º de mayo de 2000, “fue ascendido a la nómina directiva”, hasta su retiro; desde el mes de mayo de 2000 hasta su desvinculación laboró por el sistema de turnos en horas diurnas y nocturnas, tanto en días ordinarios como de descanso remunerado; el salario básico mensual devengado fue de $1.688.400,oo del 1º de mayo al 30 de junio de 2000, $2.014.000,oo del 10 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002 y $2.183.000 a partir de 1º de julio de 2002; desde el mes de mayo de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2002, fecha de su retiro, no se le reconoció ni pagó el recargo por trabajo nocturno, por lo que se le deben  reliquidar sus prestaciones sociales.

ECOPETROL S.A. se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos, aceptó la vinculación laboral con el actor, el cargo desempeñado, el ascenso a la nómina directiva, el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como, que “desde el mes de mayo de 2000 hasta la fecha de su desvinculación laboró por el sistema de turnos en horas diurnas y nocturnas, en días normales y de descanso remunerado”;  adujo en su defensa, que la remuneración recibida por el demandante, comprendía y compensaba, entre otros conceptos, el valor del trabajo nocturno, y que al haber sido ascendido a la nómina directiva como Supervisor, desempeñaba un cargo de dirección, confianza y manejo; negó los demás hechos y propuso las excepciones de falta de título para pedir, inexistencia jurídica de los derechos alegados en las pretensiones de la demanda, falta de título y de causa en la parte demandante, prescripción y buena fe  (folios 36 a 42).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del27 de enero de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 177 a 183).

Sentencia del Tribunal

En virtud del recurso de apelación que propuso el demandante, el ad quem, mediante sentencia de 31 de julio de 2008, confirmó la que fue objeto de alzada y condenó en costas al recurrente (folios 198 a 205).

Expuso que a folios 8 a 9 y 53 a 54 obra la comunicación del 12 de junio de 2000, en la que ECOPETROL le informó al actor el ascenso a la nómina directiva de la empresa, en el cargo de “SUPERVISOR”, a partir del 1º de mayo de 2000; que a continuación se indicó, que “Al asumir estas nuevas responsabilidades como empleado de dirección, la empresa le ha asignado un salario cuya remuneración compensada incluye y cubre el valor de sus servicios prestados fuera de la jornada diaria ordinaria”; por ello expuso que es fácil colegir, que a partir de la citada fecha el demandante desempeñó una labor de “dirección, confianza y manejo para el empleador”, y por ende, se encontraba subsumido en la exclusión consagrada en el artículo 162 – a del C.S.T., pues se consagró de manera clara y precisa que la nueva remuneración compensaba los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria, entendiéndose el recargo nocturno, entre otros.

Recurso de Casación

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló3 cargos que fueron replicados. Se analizarán conjuntamente, conforme lo permite el artículo 51 numeral 3º del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Primer Cargo

Textualmente lo expuso así: “Acuso la sentencia por violación indirecta de la Ley al aplicar indebidamente  el artículo 162 numeral 1 literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 32, 158, 159, 161, artículo 20 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, reformado por la Ley 50 de 1.990; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 174, 175, 176, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil”.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 43, 65, 109, 127, 160 numeral 2), 168, 249, 253, 467, 468 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Señaló como errores manifiestos de hecho, los siguientes:

“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor desempañaba cargos de dirección manejo y confianza.

“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores de dirección, confianza y manejo, no tienen derecho a recibir remuneración por el trabajo ejecutado en la jornada nocturna.

“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de haberse acogido el Acuerdo No. 01 de 1977, expedido por la demandada, y haber renunciado a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre las partes, el actor no tenía derecho a remuneración por las labores ejecutadas en la jornada nocturna.

“4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad obró de buena fe”.

Acusó por su errónea apreciación los siguientes documentos: la comunicación del 12 de junio del 2000 (folios 8, 9, 53 y 54), la renuncia del actor a los beneficios convencionales (folio 55) y el Acuerdo No. 01 de 1977, con las modificaciones y actualizaciones (folios 104 a 122); como no valorados, denunció los documentos expedidos por la demandada, obrantes a folios 10 a 17, referentes a las horas extras nocturnas laboradas por el actor del 1 de mayo de 2000 al 12 de septiembre de 2002; los relacionados con el pago de la prima de servicios, donde consta que no fue tenido en cuenta el valor por concepto de trabajo nocturno ejecutado por el actor (folios 78 a 88); y la contestación de la demanda (folios 36 a 38).

Destacó que el documento del 12 de junio de 2000, dirigido por la demandada al actor, fue apreciado erróneamente por el Tribunal, puesto que entendió que el hecho de que hubiera ascendido al actor al cargo de Supervisor para recibir una remuneración asignada, compensaba el trabajo en jornada nocturna; afirmó que se entiende en términos generales, que el trabajador de dirección, confianza y manejo es aquel que dentro de la estructura orgánica de la empresa, se le da una ubicación especial de responsabilidad, mando y jerarquía, para desempeñar ciertos cargos directamente encaminados a cumplir funciones de representar al empleador; advirtió que en principio, le corresponde esta categorización de los trabajadores, en uso de la subordinación, al momento de la celebración del contrato o durante su ejecución, y que se le notificará al trabajador su nuevo cargo, que a la vez debe tener su aceptación; que la determinación de dirección y confianza obedece a las funciones que se ejecuten, esto es, en reemplazo del empleador (representante legal), frente al desarrollo de su objeto social.

Recordó que por expresa disposición legal del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada laboral máxima no se aplica a los trabajadores de dirección y confianza, lo cual utilizan algunas empresas como estrategia para burlar la jornada máxima legal, sin que se pueda considerar a un operario, por ejemplo, como empleado de dirección y confianza, cuando en realidad no tiene facultades para tomar decisiones o para dar órdenes a los demás empleados, menos representan al empleador legalmente.

Anotó que el documento en el cual el actor renunció a los beneficios convencionales y se acogió al Acuerdo No. 01 de 1977, con sus modificaciones y actualizaciones, fue apreciado erróneamente, toda vez que el ad quem entendió que tales circunstancias constituyen renuncia a la remuneración del trabajo nocturno y que el actor pasó a desempeñar la función de trabajador de dirección, confianza y manejo. En su apoyo copió apartes de las sentencias de la Corte del 22 de abril de 1961 y 1 de junio de 1954.

Segundo Cargo

Lo planteó así: “Acuso la sentencia recurrida por la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 32 subrogados por el Decreto Ley 2351 de 1.965; artículo 1º y 162 numeral 1º literal a) del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social”.

“Como constancia de la anterior violación, la sentencia infringió también las disposiciones contenidas en los artículos 158, 159, 161, 168 reformado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1.990; 65, 127, 160 numeral 2º, 169, 249, 253, 306, 1, 9, 13, 14, 18, 19, 21, 43,109, 127 del mismo Código Sustantivo del trabajo; 53 de la constitución Política; 618, 1620 Y 1622 del Código Civil”. 

Precisó que el ad quem interpretó las normas sustanciales, reguladoras de las labores de dirección, confianza y manejo de manera automática y genérica, cuando el verdadero sentido es que tal regulación, en especial el artículo 32 del C.S.T., va dirigido a aquellos trabajadores que ejercen una especial posición jerárquica dentro de la empresa con facultades, inclusive de representación legal del empleador y de aplicación de medidas disciplinarias; aseguró que los cargos de dirección, confianza y manejo tienen características fundamentales, como “desarrollar funciones conceptivas orgánicas y coordinativas, cuyo fin es el de buscar el éxito empresarial en el desarrollo del objeto social, llevando además la representación del empleador”; “ocupan una posición jerárquica dentro de la empresa con facultades de disciplinas, modo y contratación dentro de la delegación recibida”; “Los actos y omisiones ejercidos por estos directores obligan al empleador frente a los demás trabajadores”; “el desempeño de estos cargos se realiza dentro de un poder discrecional cuyos límites van hasta la escala jerárquica que ocupan”; “la gestión que realice sirve de enlace o empalme ante los diferentes sucesos y la organización central”.

Agregó que el juzgador de segunda instancia “mezcló la regulación de la jornada máxima laboral, con el reconocimiento que la ley da a los trabajadores sin ninguna condición al trabajo nocturno ejecutado; pues la sobre-remuneración establecida, para aquellos trabajadores que laboren en jornada nocturna, no tiene ninguna limitante, aún por el hecho de ser solamente nocturno, tiene remuneración”. Por último dijo que el otro error hermenéutico del juez colegido fue “ir más allá del texto legal del artículo 168 del C.S.T. subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1.990, pues allí jamás excluyó a los trabajadores de dirección y confianza para recibir la remuneración por el trabajo nocturno”.

Tercer Cargo

“Denunció la sentencia impugnada “por violación indirecta de la Ley al aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 32, 158, 159, 161 reformado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1.990, 162 Numeral 1 literal a) del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y S.S.; 174, 175, 176 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la violación indicada infringió los artículos 1, 9, 10,13 ,14, 18, 19, 21, 43, 55, 109, 127, 160 Numeral 2º ; 168, 249, 253, 467, 468, 476 del mismo artículo 8º de la Ley10 de 1972; 1603, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil aplicados por analogía”.

Como errores evidentes de hecho, denuncia los mismos que se relacionaron en la primera acusación, así como las pruebas que en esa oportunidad se singularizaron; también esgrime idénticos argumentos tendientes a su demostración; agrega que el ad quem supuso la buena fe de la sociedad, y expone los soportes jurídicos de tal figura, para luego indicar que en el caso de deudas laborales, se presume la mala fe del empleador; que de no haber incurrido el sentenciador en los errores referidos a la buena fe, no la hubiera deducido de ECOPETROL, quien adujo una tesis como simple medio de defensa para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, esto es, que negó la incidencia salarial de unos pagos; agrega que se transgredió el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.

La Réplica

Aduce el opositor que el primer ataque estriba en apreciaciones de índole personal y en opiniones erradas, como afirmar y confundir los conceptos de trabajadores de dirección, confianza y manejo con la representación del artículo 32 del C.S.T., pues indica que los cargos allí citados son a título de ejemplo, para ambas calificaciones según la doctrina jurisprudencial. Que “son representantes del patrono aquellas personas que por razón del cargo cumplen funciones de mando, dirección, contratación de personal, desvinculación, sanciones, general con autoridad patronal, con capacidad de comprometerlo frente a la ley laboral”.

En cuanto a la segunda acusación, dice que en un cargo por vía directa no se puede discrepar de la conclusión fáctica del juzgador como es que el actor fue de dirección, confianza y manejo; que la ambigüedad expuesta en torno a la pluralidad de normas objeto de la interpretación errónea, la ausencia de análisis en torno a lo que el Tribunal dijo de la disposición, el sentido, alcance o interpretación que le dio, hace que el cargo no prospere, ya que no logra desquiciar la sentencia impugnada; frente al tercer cargo expresa que las apreciaciones del recurrente constituyen básicamente un alegato de instancia con razonamientos que configuran apreciaciones subjetivas, pero sin referencias específicas y concretas en torno al pronunciamiento del Tribunal que lo hubiere llevado a valorar el artículo 65 del C.S.T., “mediante conductas del empleador incursas o determinantes de la mala fe”; que el sentenciador valoró los documentos y los halló ajustados a la ley, al Reglamento Interno de Trabajo, al contrato y al Acuerdo 01 de 1997.

Se Considera

Aunque la demanda de casación presenta algunas inconsistencias, como lo señala el opositor, bien pueden dejarse de lado, toda vez que resulta clara la argumentación jurídica la segunda acusación tendiente a demostrar que el recargo por trabajo en jornada nocturna se aplica aún a los trabajadores de dirección, confianza y manejo, y en el ámbito fáctico también es contundente el primer ataque dirigido a acreditar que el actor no era empleado de esa categoría, sino que solo pasó a “nómina directiva” de ECOPETROL.

Importante resulta destacar que el Tribunal para considerar al demandante como un trabajador de dirección, confianza y manejo, y en consecuencia, negar el reconocimiento de los recargos nocturnos que se reclamaron en el presente proceso, tuvo en cuenta la demanda, su contestación y las copias de la comunicación del 12 de junio de 2000 (folios 8 a 9 y 53 a 54), de donde infirió que “ECOPETROL le comunica al demandante, señor ORLANDO JEREZ RODRÍGUEZ, el ascenso a la nómina directiva en el cargo de “SUPERVISOR”, con fecha efectiva a partir del día 1º de mayo de 2000. A continuación se indica que al asumir estas nuevas responsabilidades como empleado de dirección, la empresa le ha asignado un salario cuya remuneración compensada incluye y cubre el valor de sus servicios prestados fuera de la jornada diaria ordinaria”.            

Aquel documento que se acusa por mal valorado, nada distinto aporta a lo que señaló el sentenciador de alzada y por ende, en ningún desvío estimativo incurrió, en cuanto la información arriba reseñada es la contenida, esto es, el ascenso del demandante a la “nómina directiva” en el cargo de “Supervisor”, a partir del 1º de mayo de 2000, al igual que el tema relacionado con su remuneración, tal y como se dejó transcrito.     

Precisamente, las mismas piezas procesales que denuncia el recurrente, esto es, los escritos de demanda y su contestación, así lo reafirman, ya que es el propio demandante en los hechos 3º y 4º, quien expresa que “el último cargo desempeñado por el actor fue el de supervisor grado 16 en la refinería de Barrancabermeja”, y que “desde el 1º de mayo de 2000 el actor fue ascendido a la nómina directiva de la demandada”, aseveraciones que fueron aceptadas expresamente por la parte pasiva al descorrer el traslado del libelo inicial.   

Así las cosas, no resulta desacertada la conclusión del ad quem, en torno a haber catalogado al actor como un trabajador de dirección, confianza y manejo, pues aun cuando es cierto que la sola denominación del empleo no determina dicha naturaleza – según lo afirma la censura -, en este caso se reitera que no se discutió el carácter de directivo.

En lo relacionado con el derecho a que al demandante le sea reconocido el recargo previsto legalmente por haber laborado en jornada nocturna, es pertinente precisar que si bien los trabajadores de dirección, confianza y manejo no tienen derecho al reconocimiento de horas extras por razón del cargo, ello no significa que esa misma situación deba extenderse a los incrementos estatuidos por ley, generados por el cumplimiento de una jornada de trabajo ejecutada en horas de la noche.

La anterior inferencia por cuanto, si bien es cierto que los trabajadores de dirección, confianza y manejo están excluidos de la jornada máxima legal y, en consecuencia no devengan aumentos por laborar en jornada suplementaria o de horas extras, ello no significa que la misma exclusión deba extenderse a la remuneración legalmente establecida por recargo nocturno, pues es una regla de interpretación de la ley que las normas que establezcan restricciones o excepciones no son aplicables por analogía.   

En consecuencia, es evidente la equivocación del sentenciador de alzada, cuando dedujo que por ostentar el demandante la condición de trabajador de dirección, confianza y manejo, también estaba excluido del derecho a devengar los recargos nocturnos, pues dicho contingente de trabajadores sí tiene derecho a la remuneración adicional establecida legalmente por el hecho de prestar sus servicios en horas de la noche.

Por lo visto, se casará parcialmente la sentencia en ese aspecto.

Como consideraciones de instancia, debe destacar la Sala que a folios 10 a 17 del expediente, obra constancia expedida por la coordinación de relaciones laborales de la demandada, en la que se reseña el “TIEMPO REGULAR NOCTURNO” en el que laboró el demandante del 2 de mayo de 2000 al 12 de septiembre de 2002, para un total de 670 horas a diciembre de 2000; a diciembre de 2001, 446 horas, y a septiembre de 2002, 468 horas. En ese mismo documento se indica que “a partir del 1º de mayo del 2000 fue ascendido a la Nómina Directiva, no se liquidaron horas extras ni recargos nocturnos por la razón antes expuesta”.

Conforme a lo anterior, es dable concluir no sólo que el demandante laboró en jornada ordinaria nocturna el número de horas que ya se dejaron relacionadas, sino además, que la empresa demandada no le canceló los recargos previstos legalmente, esto es, los incrementos de que trata el numeral 1º del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990.    

Así las cosas, se impone deducir condena por el citado concepto, teniendo en cuenta los salarios básicos que devengó el actor, según la certificación que obra a folios 76 y 77 del expediente, que fueron los siguientes: del 1º de mayo al 30 de junio de 2000 $1.688.400,oo mensuales; entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001 $1.852.000,oo; del 1º de julio de 2001 al 30 de junio de 2002 $2.014.000,oo; y del 1º de julio de 2002 al 14 de septiembre del mismo año, $2.183.000,oo.

En consecuencia, lo que se le adeuda al demandante por concepto de recargos nocturnos desde mayo de 2000 a septiembre de 2002, asciende a la suma de $4.495.888, que indexada a la fecha de la presente sentencia arroja un total de $7.628.995,15, conforme al cuadro siguiente:

MESES

VALOR HORA ORDINARIA

VALOR RECARGO NOCTURNO-HORA

NÚMERO HORAS LABORADAS

VALOR TOTAL HORAS LABORADAS

TOTAL RECARGO INDEXADO

Mayo a junio de 2000

$7.035

$2.462,25

174

$428.431,50

$782.319,57

Julio a Diciembre de 2000

$7.716,66

$2.700,83

496

$1.339.611,68

$2.406.287,47

Enero a junio 2001

$7716.66

$2.700,83

46

$124.238,18

$210.178,08

Julio a diciembre de 2001

$8.391,66

$2.937,08

400

$1.174.832

$1.960.400,76.

Enero a junio de 2002

$8.391,66

$2.937,08

248

$728.395,84

$1.159.829,49

Julio a septiembre de 2002

$9.095,83

$3.183,54

220

$700.378,80

$1.109.979,78

TOTAL

$4.495.888

$7.628.995,15

Ahora bien, al asistirle el derecho al pago de los recargos nocturnos en las fechas anteriormente relacionadas, surge como conclusión inevitable que el salario con el cual se le liquidó la prima de servicios, el auxilio de las cesantías, sus intereses y la pensión de jubilación reconocida, debe también reajustarse en esa misma proporción, para lo cual se tiene en cuenta lo que se le canceló por esos conceptos, conforme a los documentos de folios 76 a 77, 89 a 91 y 94 a 99.   

Efectuadas las operaciones correspondientes con la incidencia salarial de los recargos nocturnos promediados por mes, arroja por concepto de diferencias impagadas por prima de servicios del primero y segundo semestre de 2000 al 14 de septiembre de 2002, debidamente indexadas la suma de $1.236.590,99. Así mismo, por auxilio de cesantía se le adeuda la diferencia existente, teniendo en cuenta lo que le correspondía por recargo nocturno en el último año de servicios, que sumado al que sirvió de base a la demandada para su liquidación, arroja un rubro a pagar por ese concepto de $4.302.995,29, al que al aplicarle la indexación da la suma de $6.819.506,48.                

Por el reajuste a los intereses a las cesantías que se reclaman, no hay lugar a fulminar condena, en cuanto no existe prueba sobre cuál fue la suma que le canceló la empresa por dicha acreencia, que permita establecer la diferencia entre lo cancelado y lo que debió pagarse. 

En lo que corresponde al reajuste de la pensión de jubilación, a lo devengado por el actor en el último año de servicios por concepto de recargos nocturnos, que fue de $2.204.163,76, se le suma lo que tuvo en cuenta la demandada para esos efectos, que fue de $46.081.448, oo, según el documento de folio 99, se obtiene un total de $48.285.611,76, lo cual arroja un salario base de liquidación de $4.023.800,98.

Ahora bien, siguiendo los mismos parámetros de que da cuenta el documento de folio 92 del expediente, en el que se le comunica al actor la forma como se obtuvo la liquidación de su primera mesada pensional, se tiene que con ese nuevo salario promedio mensual de $4.023.800,98, la pensión que le correspondía asciende a la suma de $3.377.862, a partir del 15 de septiembre de 2002, y no de $3.240.102, resultando una diferencia con lo pagado de $137.760,oo mensuales.        

Por último, respecto de la indemnización moratoria que se pretende, destaca la Corte que no hay lugar a su imposición, por cuanto encuentra la Sala razones valederas que demuestran que la empleadora actuó de buena fe, al no haber pagado el recargo nocturno, pues como se advirtiódesde el mismo momento en que se contestó la demanda, la parte pasiva tuvo el firme convencimiento de no adeudar suma alguna por los créditos demandados, al considerar que por ostentar el actor la condición de ser un trabajador de dirección, confianza y manejo, no le asistía el derecho a devengar recargos nocturnos.

A lo anterior debe agregarse, que la empresa demandada en ningún momento ocultó el número de horas en que laboró el demandante en jornada nocturna, como tampoco desconoció su falta de pago, ya que tenía una firme creencia de no estar obligada a su solución, al punto que puso a disposición los documentos que demuestran los rubros y conceptos que oportunamente canceló en un actuar que refleja trasparencia.

En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer las sumas señaladas por concepto de recargos nocturnos y reajustes de las primas de servicios, auxilio de cesantía y pensión de jubilación.

Las excepciones propuestas no tienen éxito, salvo la de buena fe que se declarará probada, con fundamento en las mismas razones que ya se expusieron; la prescripción tampoco tiene prosperidad, en la medida en que no transcurrió el término trienal previsto en el artículo 488 del C.S.T., en concordancia con el 151 del C.P. del T. y de la S.S. pues los créditos laborales deducidos corresponden a los del mes de mayo de 2000 en adelante y la demanda se presentó el 30 de abril de 2003.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán a cargo de la parte demandada.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31de julio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ORLANDO JEREZ RODRÍGUEZ contra ECOPETROL, en cuanto confirmó la absolución a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE la de primer grado, y en su lugar, se CONDENA a ECOPETROL a pagar a favor del actor las siguientes sumas: $7.628.995,15, por concepto de recargos nocturnos laborados entre el mes de mayo de 2000 y septiembre de 2002, monto que incluye la indexación; $1.236.590,99, por concepto de reajuste de las primas de servicios del mismo periodo, con su indexación; $6.819.506,48. por concepto de reajuste del auxilio de cesantía indexada y $137.760,oo mensuales, a partir del 15 de septiembre de 2002, con su respectivos reajustes previstos legalmente, a título de diferencia entre la pensión de jubilación que le reconoció las demandada y la que en derecho le corresponde. En lo demás se absuelve. Se declaran no probadas las excepciones propuestas, salvo la de buena fe.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la demandada. 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,