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Sentencia 41821 de 20-06-2012


Actualizado: 20 junio, 2012 (hace 12 años)

Corte Suprema de Justicia Sala Laboral
Sentencia 41821
20-06-2012

Sala de Casación Laboral

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente

Radicación Nº 41821

Acta Nº 21

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la litisconsorte necesario MARÍA ELSA BARÓN GUTIÉRREZ.

I. ANTECEDENTES

Conforme a la demanda inicial y el escrito con el cual se subsanó (folios 2 – 9 y 36 – 38), la accionante en mención en calidad de cónyuge supérstite del pensionado JOSÉ DANIEL ESPINEL BARACETA, demandó en proceso laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a la litisconsorte necesario MARÍA ELSA BARÓN GUTIÉRREZ, procurando el reconocimiento de la sustitución pensional y se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas retroactivas causadas, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, argumentó que el día 7 de agosto de 1948 contrajo matrimonio católico con el pensionado JOSÉ DANIEL ESPINEL BARACETA, en la iglesia parroquial del municipio de Ubaté; que convivieron juntos bajo el mismo techo hasta el momento en que éste falleció el 6 de noviembre de 2005, de cuya unión nacieron seis hijos, RUTH ESPERANZA, ESTHER TAÑA, ANGELINA, ADELA, MIGUEL ARTURO y MARÍA DEL TRANSITO, todos mayores de edad; que el causante era quien respondía económicamente por ella y por su estado de salud; que el 25 de enero de 2006 reclamó a la demandada la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes por tener derecho en calidad de cónyuge legítimo, pero le fue negada bajo el argumento de que esa prestación había sido reconocida a MARÍA ELSA BARÓN GUTIÉRREZ, mediante resolución No. 001 del 10 de enero de 2006, por cuanto fue la persona que en su oportunidad acompañó la documental pertinente acreditando tener derecho; que por el conflicto de beneficiarios la accionada suspendió la cancelación de la pensión a partir del 1° de febrero de 2006; y que se le debe otorgar la prestación de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por tener mejor derecho al haber convivido con el pensionado, durante un lapso superior a 70 años hasta la fecha de su muerte.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al dar contestación a la demanda y al escrito de subsanación, en relación con las pretensiones manifestó que “ante el conflicto surgido entre las solicitantes de la pensión, acatará la decisión de la Justicia que en firme señale quien acredita el derecho a sustituir pensionalmente al señor José Daniel Espinel Baraceta”, y se opuso a la súplica dirigida al reconocimiento de las mesadas que se alcanzaron a cancelar a favor de la señora María Elsa Barón Gutiérrez, a quien inicialmente se le había concedido la pensión de sobrevivientes a través de la resolución No. 001 del 10 de enero de 2006. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de pensión de sobrevivientes que elevó la demandante, y la decisión de la demandada de no acceder a ello, por existir conflicto de intereses con quien igualmente compareció a reclamar, y de los demás dijo no constarle ninguno de ellos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de pagar la retroactividad de mesadas pensionales, prescripción, pago y buena fe.

En su defensa, esgrimió en síntesis, que en un comienzo únicamente la señora María Elsa Barón Gutiérrez compareció a pedir la pensión de sobrevivientes, solicitando la respectiva sustitución pensional a la empleadora, a quien por acreditar con la documental respectiva su condición de beneficiaria, se le reconoció tal prestación desde el 7 de noviembre de 2005; como posteriormente se presentó la demandante María del Carmen Robayo de Espinel el 25 de enero de 2006, aportando igualmente la documentación del caso, se le informó a esta última del otorgamiento que se había efectuado y la decisión de la entidad de que a partir de febrero de 2006 quedaba suspendido el pago de mesadas hasta tanto la justicia decida a quien le corresponde la pensión, lo cual se acatará; y que teniendo en cuenta la observancia estricta de la empresa de las disposiciones de ley, no podrá ser condenada a repetir el pago de mesadas ya realizado.

A su turno, MARÍA ELSA BARÓN GUTIÉRREZ con quien se integró el contradictorio en condición de “Litis – consorcio” (folio 39 del cuaderno del Juzgado), al dar respuesta a la demanda inicial y al escrito de subsanación, se opuso a la totalidad de las peticiones demandadas. Respecto de los hechos, admitió como cierto el vínculo matrimonial del causante con la demandante María del Carmen Robayo de Espinel desde el año 1948 y la convivencia de éstos, pero durante “los primeros treinta y tres (33) años”, así como el número de hijos que de esa unión se procrearon. Igualmente aceptó que la entidad demandada en un comienzo le reconoció en calidad de compañera permanente la pensión de sobrevivientes, por considerar que era la única persona con derecho a sustituir la pensión del causante, y que luego fue suspendido el pago de mesadas ante el conflicto de beneficiarias. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que unos no eran tales sino apreciaciones de la parte actora y negó los restantes. Propuso la excepción de falta de legitimidad para demandar.

Como hechos y razones de defensa, señaló que “En ningún momento se ha negado que la demandante MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL, haya sido la esposa del señor JOSÉ DANIEL ESPINEL BARACETA, que se haya casado en el año 1948 y hayan convivido por espacio de treinta y tres (33) años, es decir hasta el año 1981”, lo que sucede es que a partir de ese momento el pensionado convivió fue con MARÍA ELSA BARÓN GUTIÉRREZ, hasta su muerte. Que por consiguiente la actora no tiene legitimidad para demandar la sustitución pensional “porque en ningún momento convivió los últimos cinco (5) años con el pensionado”, por el contrario, durante la última etapa de su vida y por más de 25 años en forma ininterrumpida con quien convivió fue con la opositora.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia fechada 30 de noviembre de 2007, en la que se declaró como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la litisconsorte MARÍA ELSA BARÓN GUTIÉRREZ y condenó a la entidad demandada a reconocerle a ésta dicha prestación a partir del 6 de noviembre de 2005, y a pagar las mesadas pensionales atrasadas junto con las adicionales de junio y diciembre, más los ajustes o incrementos de ley; declaró no probadas las excepciones propuestas, condenando en costas a la demandante y a favor de la accionada Barón Gutiérrez.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, conoció del proceso por apelación de la demandante, y dictó sentencia el 30 de abril de 2009, por medio de la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y condenó en costas de la alzada a la recurrente.

El ad-quem, comenzó por advertir, que la confesión ficta que recayó contra la litisconsorte necesario Barón Gutiérrez por no asistir a la audiencia de conciliación obligatoria en los términos del numeral 2° del artículo 77 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, no reunía los requisitos para su declaratoria, por motivo de que el Juez de conocimiento no precisó cuáles hechos debían tenerse como ciertos.

Señaló que el a quo jamás definió convivencia simultánea de la cónyuge y la compañera permanente con el pensionado fallecido, y por el contrario infirió que en los últimos años de vida de éste y concretamente por espacio de veinticinco (25) años con quien hubo convivencia efectiva fue con la compañera Barón Gutiérrez, y por tanto no tiene aplicación el inciso 3° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en la forma solicitada por el apelante.

Trajo a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sobre la <convivencia efectiva>, en la sentencia del 10 de marzo de 2006 radicado 26.710, para decir que una sociedad conyugal vigente –no obstante una separación de hecho- o un compromiso “espiritual” no encaja dentro de esa definición de convivencia…”, ya que automáticamente no asigna el derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud de que “es la verdadera convivencia con ánimo de pareja, de ayuda mutua y regularmente bajo un mismo techo la determinante para incluirse –cónyuge o compañera- como beneficiaria de la sustitución”.

Expresó que la circunstancia de que el causante le diera una ayuda económica y de solidaridad a su cónyuge, por razón de la enfermedad terminal que ella padecía, no se asimila a una <convivencia real>, la cual existía pero con su compañera María Elsa Barón Gutiérrez.

Finalmente, dijo que la prueba testimonial no demuestra que en los últimos años de vida del pensionado, conviviera con su esposa, y por el contrario da fe de la relación de pareja del causante con la señora Barón Gutiérrez.

V. RECURSO DE CASACION

La demandante persigue con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó la absolución del a quo, y en sede de instancia “revoque la de segunda instancia” y en su lugar se declare que la cónyuge es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 6 de noviembre de 2005, debiéndose pagar las mesadas atrasadas junto con las adicionales, los aumentos legales y demás pretensiones formuladas en la demanda inicial. Para tal propósito formuló dos (2) cargos orientados por la vía directa, que merecieron réplica por parte de la litisconsorte necesario, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO

Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 2003.

Para la sustentación del cargo, el censor adujo que el Tribunal al no concederle a la cónyuge demandante la pensión de sobrevivientes en los precisos términos de la parte final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es por la cuota parte que le corresponde por <existir sociedad conyugal vigente>, es indudable que aplicó indebidamente ese ordenamiento legal.

Adujo que si el ad quem hubiera observado y aplicado correctamente esa norma sustancial, habría llegado a la conclusión de que la actora María del Carmen Robayo de Espinel era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en discusión, ordenando a la accionada su pago en la forma en que fue demandada, a más que de tenerse que hay “convivencia simultánea” el derecho le correspondería solamente a la cónyuge por así disponerlo el citado precepto legal.

VII. RÉPLICA

El cargo fue replicado solamente por la litisconsorte MARIA ELSA BARÓN GUTIÉRREZ, quien solicitó de la Corte rechazar la acusación por cuanto la parte demandante no tenía legitimación para acudir al recurso extraordinario, en la medida que la demanda de casación se presentó estando fallecida la demandante.

En cuanto al fondo del asunto, adujo que el ataque no podía prosperar, porque la única persona que convivió con el pensionado fallecido en los años inmediatamente anteriores a su muerte y por espacio de 25 años ininterrumpidos fue la compañera permanente María Elsa Barón Gutiérrez, y por consiguiente no existió convivencia simultanea.

VIII. SE CONSIDERA

Primeramente debe decirse que la parte actora si tiene legitimación para acudir al recurso extraordinario, pues si bien en el proceso obra registro civil de defunción de la demandante MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL (folio 3 del cuaderno de la Corte), “La muerte del mandante …. no pone fin al mandato judicial” tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, en este asunto quien interpuso el recurso y presentó la demanda de casación, es el mismo apoderado principal que viene actuando en las instancias, y en el plenario no aparece que los herederos o sucesores de la accionante le hubieren revocado el poder, y por el contrario se lo ratificaron como se puede ver en los mandatos de folios 4, 6 y 8 del cuaderno de la Corte.

Del mismo modo, sobre el tema conviene precisar, que si en el curso del proceso el reclamante fallece, no queda duda que las mesadas causadas hasta esa fecha, se transmiten a sus herederos, quienes son los llamados a sucederle en la contienda judicial, según lo permite el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto la pretensión se concreta hasta la fecha del fallecimiento.

Dada la vía escogida, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: (I) Que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, le reconoció Pensión Legal de Jubilación al señor JOSÉ DANIEL ESPINEL BARACETA, conforme a la resolución No. 101 del 5 de noviembre de 1982; (II) Que dicho pensionado falleció el 6 de noviembre de 2005, como consta en el registro civil de defunción de folio 9; (III) Que la demandante MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL contrajo matrimonio con el causante el 7 de agosto de 1948, según el registro civil obrante a folio 17, cuya sociedad conyugal permaneció vigente; (IV) Que la compañera permanente MARÍA ELSA BARÓN GUTIÉRREZ, solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida a partir del 7 de noviembre de 2005, en cuantía de $536.289,oo, de acuerdo con la resolución No. 001 del 10 de enero de 2006, visible a folios 74 y 75; y (V) Que la cónyuge demandante Robayo de Espinel igualmente reclamó a la accionada la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por existir conflicto entre los pretendidos beneficiarios, y con la comunicación que corre a folio 3 la empleadora procedió a suspender el pago de la pensión a la compañera Barón Gutiérrez, desde el 1° de febrero de 2006.

El recurrente hace consistir la inconformidad en sede de casación, en que la cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz de lo preceptuado en el literal b) inciso final del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por la circunstancia de que la unión conyugal con el pensionado fallecido se mantuvo vigente, y que de tenerse la convivencia como simultánea entre ésta y la compañera permanente con el causante, el derecho le asiste a la cónyuge.

Planteadas así las cosas, debe comenzar la Sala por acotar, que tal como lo estableció el Tribunal, la norma que verdaderamente gobierna la situación pensional aquí debatida, no es otra que el citado artículo 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta el hecho indiscutido de que el asegurado JOSÉ DANIEL ESPINEL BARACETA falleció el 6 de noviembre de 2005.

Igualmente es menester aclarar, que como bien lo puso de presente el Tribunal, en esta oportunidad no resulta dable analizar la situación pensional de las beneficiarias reclamantes, bajo la órbita de una <convivencia simultánea>, por razón de que la parte actora solicita la aplicación de la norma en cuestión, bajo dicho supuesto, que no quedó demostrado en las instancias. es así que en la alzada, con la apreciación de los medios de prueba en especial la testimonial, se estableció que en los últimos años de vida del pensionado, concretamente por espacio de veinticinco (25) años, con la persona que convivió de manera efectiva y real fue con su compañera María Elsa Barón Gutiérrez, lo cual permanece incólume, dado que estos aspectos fácticos no se atacaron en sede de casación por la vía adecuada, que lo es la indirecta o de los hechos.

Así las cosas, la controversia queda contraída a determinar jurídicamente si la cónyuge demandante tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, por haber permanecido vigente la unión o sociedad conyugal, pese a estar separados de hecho y no haber convivido con el pensionado en los últimos cinco (5) años anteriores a su muerte, quien tenía en ese lapso una vida en común de pareja pero con su compañera permanente, convivencia efectiva que se venía presentando durante veinticinco (25) años atrás.

Ahora, dicha preceptiva reguló íntegramente lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuyo tenor literal es el siguiente:

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

(En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo). Si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente……….. ” (resalta y subraya la Sala).

(El texto entre paréntesis fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que “además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”).

Sobre la correcta interpretación de la parte pertinente de la norma que se acaba de transcribir, que como se dijo introdujo modificaciones al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse y referirse al grupo de beneficiarios que interesa al presente recurso extraordinario, esto es, el cónyuge y la compañera o compañero permanente.

En efecto, en sentencia calendada 20 de mayo de 2008 radicado 32393, en la cual se rememoró la decisión del 5 de abril de 2005 radicación 22560, se adoctrinó que frente al “….nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste”, porque de perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, y en estas condiciones igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes.

Del mismo modo, en sentencia del 4 de noviembre de 2009 radicación 35809, esta Corporación puntualizó que el Juzgador debe analizar cada caso, en la medida que puede suceder que la interrupción de la convivencia, obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues “con relación al texto del aparte a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que si bien exige al cónyuge, compañera o compañero permanente, una convivencia con el fallecido de 5 años continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse, categóricamente, como lo sostuvo el Tribunal, que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las circunstancias impongan la interrupción, que no hacen perder la intención de convivir, y por ello no implica, entonces, per sé, la pérdida del derecho”.

Este criterio está acorde con lo también expuesto en casación del 28 de octubre de 2009 radicación 34899, reiterada en sentencias del 1° de diciembre de igual año y 31 de agosto de 2010, radicados 34415 y 39464, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo “(…..) el alcance y entendimiento que le dio el sentenciador de segundo grado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2002 (sic), no resulta desacertado, pues de conformidad con dicha preceptiva, la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros ….”.

En consecuencia, en cualquiera de las hipótesis que trae el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes la exigencia de la convivencia real y efectiva, aún frente al último evento en el que concurren la cónyuge y la compañera permanente, con o sin convivencia simultánea con el causante (inciso 3° literal b.-), conforme se dejó sentando en la sentencia atrás rememorada del 20 de mayo de 2008 radicado 32393, en la que se expresó:

“(…..) Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones:

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia:

1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste.

2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta.

3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario:

4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión.

5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b).

7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.

Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y esa condición la tienen, como lo sostuvo la Sala en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560):

<…quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos>.

“Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.”

En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.

En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias.

El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.

Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.

El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.”

En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste…..”.

Del mismo modo, en sentencia del 29 de noviembre de 2011 radicado 40055, se precisó el anterior criterio, en el sentido de que la hipótesis del inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo aplica para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, caso en el cual la <convivencia> de los cinco (5) años de que habla la norma para el cónyuge que va ha recibir una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. En esta oportunidad se manifestó:

“(….) la conclusión que se obtiene de la expresión <La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…>, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia.

Con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, considera la Corte que, desde luego, la referencia que en aquella se hace a la cónyuge, también debe entenderse efectuada respecto del cónyuge, pues, de no entenderse así la disposición, se establecería una discriminación por razón de género que, en la actualidad no tendría justificación, en tanto que, claramente, sería violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.

Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social” (resalta y subraya la Sala).

Sin embargo, en decisiones recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, radicados 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según la cual lo dispuesto en el inciso 3° literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a “quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época”, se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que “si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva”, quedando así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio en particular para cada asunto que se someta a escrutinio.

Volviendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el Juez Colegiado al aplicar el precepto legal de marras, sostuvo que una sociedad conyugal vigente –no obstante una separación de hecho- o un compromiso “espiritual” no encaja dentro de esa definición de convivencia…”, ya que automáticamente no asigna el derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud de que “es la verdadera convivencia con ánimo de pareja, de ayuda mutua y regularmente bajo un mismo techo la determinante para incluirse –cónyuge o compañera- como beneficiaria de la sustitución”, y le negó a la cónyuge promotora del proceso la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no convivió de manera efectiva con el causante durante los últimos cinco (5) años a la fecha de la muerte.

Como el Tribunal no tuvo en cuenta que la <convivencia> del difunto pensionado y la cónyuge MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL con sociedad conyugal vigente, durante el mínimo de los cinco (5) años de que trata el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puede cumplirse en estos eventos en cualquier tiempo y no necesariamente en los últimos años de vida del causante, conforme al criterio adoctrinado que se acaba de reseñar. Y por esta omisión, el Tribunal aplicó indebidamente la mencionada normativa, al negarle la posibilidad a dicha demandante de acceder a una cuota parte de la pensión de sobrevivencia en un porcentaje proporcional al tiempo convivido. Por consiguiente, cometió el yerro jurídico endilgado, siendo fundada esta primera acusación, por lo cual habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto sólo le concedió la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente MARIA ELSA BARÓN GUTIERREZ, sin que sea del caso entrar a estudiar el segundo cargo por perseguir igual cometido.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

Además de las consideraciones que se acaban de efectuar en sede de casación, cabe agregar, que el vínculo matrimonial de la demandante MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL con el causante, que inició el 7 de agosto de 1948 según el registro civil de matrimonio de folio 17, no estaba extinguido para el momento de la muerte del pensionado que aconteció el 6 de noviembre de 2005 (folio 9), quedando por consiguiente demostrada su existencia por un tiempo superior a 57 años.

Como el análisis probatorio del Tribunal quedó intacto y según éste se estableció que si bien inicialmente existió una vida común de pareja o de esposos con la actora, lo cierto fue que en los últimos veinticinco (25) años hasta la fecha de la muerte del pensionado, éste convivió con su compañera permanente MARÍA ELSA BARÓN GUTIÉRREZ. Además, ésta última, desde la contestación al libelo demandatorio, no puso en duda ni controvirtió la convivencia inicial de la cónyuge accionante con el causante durante treinta y tres (33) años, al decir: “En ningún momento se ha negado que la demandante MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL, haya sido esposa del señor JOSÉ DANIEL ESPINEL BARACETA, que se hayan casado en el año de 1948 y hayan convivido por espacio de treinta y tres (33) años, es decir hasta el año 1981, y a partir de esa fecha el señor JOSÉ DANIEL ESPINEL BARACETA convivió con mi mandante MARÍA ELSA BARON GUTIÉRREZ, hasta el momento de su fallecimiento”.

En este orden de ideas, como la actora en calidad de cónyuge mantuvo vigente la sociedad conyugal y convivió como mínimo cinco (5) años con el causante en cualquier tiempo, también le asiste el derecho a la prestación de sobrevivencia reclamada, en una cuota parte, de acuerdo con los años de convivencia, esto es, para el presente asunto más de tres décadas o 33 años luego de casada, según lo dispone el aparte final del inciso tercero literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, máxime que, como lo determinó la alzada, dicho pensionado era quien le proveía una ayuda económica a su esposa por razón de la enfermedad terminal que ella padecía, pese a estar separados de hecho.

La pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge demandante ROBAYO DE ESPINEL, deberá reconocerse a partir del 7 de noviembre de 2005, en una cuota parte equivalente al 57% de la cuantía inicial de la pensión, que era la suma de $536.289,oo mensuales según aparece acreditado a folio 75 del cuaderno del Juzgado, porque el otro 43% le corresponde a la compañera permanente BARÓN GUTIÉRREZ.

Dado el fallecimiento de la actora reclamante ROBAYO DE ESPINEL el 23 de abril de 2009, como consta en el registro civil de defunción de folio 21 del cuaderno de la Corte, la entidad demandada pagará a los herederos o sucesores de ésta las correspondientes mesadas atrasadas sólo hasta esa fecha y de ahí en adelante se acrecentará la mesada hasta el 100% a favor de la Compañera BARÓN GUTIÉRREZ,

De otro lado, como en este asunto el empleador sin negar los derechos demandados, decidió retenerlos en atención a la controversia suscitada entre beneficiarios a partir del 1° de febrero de 2006, alcanzando a cancelar a la compañera BARÓN GUTIÉRREZ el 100% del valor de las mesadas causadas del 7 de noviembre de 2005 al 31 de enero de 2006, es del caso entrar a dirimir la controversia de las reclamantes para este especifico lapso, en el sentido de AUTORIZAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA para deducir de las sumas a pagar a la compañera permanente, lo que ésta recibió de más al habérsele cancelado las mesadas completas sin tener cuenta que únicamente le correspondía una cuota parte.

Conviene traer a colación, lo adoctrinado por la Corte sobre las eventualidades que pueden darse en esta clase de conflictos, debiendo el Juzgador buscar una solución de acuerdo como se hubiera demandado, con la aclaración de que por lo general no se da la figura del litisconsorcio necesario entre la cónyuge y la compañera permanente. En sentencia del 24 de junio de 1999, radicación 11862, reiterada en casación del 21 de febrero de 2006 y 25 de octubre de 2011, radicados 24954 y 36379, respectivamente, se puntualizó:

“(….) Tiene razón el recurrente, puesto que el ad quem se equivocó al concluir que era necesario integrar un litis consorcio entre la cónyuge sobreviviente, demandante, y la presunta compañera del mismo, puesto que según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Entre otras, en la sentencia de radicación 6810 del 2 de noviembre de 1994 se estudió el punto, así:

“EL LITISCONSORCIO NECESARIO:

“Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, "… el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos …"

“Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.

“Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L., la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración.

Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea "… susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio…" (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada). (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993) (…).

“NECESIDAD DEL LITISCONSORCIO Y VIABILIDAD DEL CARGO:

“Ahora bien, acerca de si al proceso debió concurrir como litisconsorte de la parte actora la otra supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la ley, pues ni el artículo 295 citado, ni otros preceptos lo prevén así. Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contrapartes en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio.

Menos aún se impone la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto. En efecto, el derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual emanado normalmente de su relación familiar o de dependencia frente al fallecido. En otros términos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye en razón del carácter intuito personae del operario en el nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad responsable de los derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados. (…)

“ALGUNAS POSIBLES CONTROVERSIAS JUDICIALES Y LA FORMA COMO DEBEN COMPARECER LOS INTERESADOS A LAS MISMAS:

“En ocasiones se da el caso de que el supuesto empleador de un trabajador fallecido, niegue en absoluto la existencia de derechos para beneficiarios, pues estima, por ejemplo, que no existió contrato de trabajo. En tal hipótesis los posibles beneficiarios podrán individualmente o en conjunto acudir ante la justicia en reclamo de su derecho. Si no tienen controversias entre sí lo indicado, por razones de economía procesal, es que comparezcan conjuntamente en calidad de litisconsortes facultativos por parte activa (C.P.C, art 50). Pero si hay controversia deberán comparecer, unos como demandantes y otros en calidad de intervinientes "ad excludendum", pues estos habrán de formular su pretensión frente a demandante y demandado (C.P.C art 53). En este caso la sentencia resolverá por razones obvias el conflicto con el presunto empleador y si éste resulta obligado se decidirá seguidamente el litigio entre los reclamantes.

“Suele acontecer también, como en el asunto de los autos, que el empleador no niegue los derechos pero que decida retenerlos en atención a la controversia entre los que se dicen, con algún respaldo, titulares de ellos. Para esta hipótesis estos pueden acudir a un proceso puramente declarativo en el que la justicia dirimirá su conflicto, pero sin producir decisiones condenatorias en tanto que todos los litigantes sólo pretenden ubicarse en calidad de acreedores. Uno de los interesados puede obrar como demandante y el otro u otros como demandados o si es el caso intervinientes ad excludendum. Igualmente, en la situación que se analiza es viable que los presuntos derechohabientes decidan demandar al patrono, caso en el cual surgirá un proceso declarativo y de condena, cuya decisión dirimiría la controversia entre los reclamantes y ordenaría al empleador cancelar a quien corresponda. Si sólo demanda uno de los peticionarios, los demás podrán intervenir con posterioridad en calidad de excluyentes en los términos del art 53 del C. de P.C, mas si no lo hacen así el asunto habrá de decidirse sólo con respecto a las partes que actuaron, caso en el cual el fallo no vincula a los ausentes.

“En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones. Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan…..”

En consecuencia, por todo lo dicho, se adicionará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, a fin de declarar que la cónyuge demandante igualmente es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de JOSÉ DANIEL ESPINEL BARACETA; se modificará el numeral segundo de esa decisión, para ordenar a la demandada a pagar esa prestación a partir del 7 de noviembre de 2005, junto con las mesadas causadas, adicionales de junio y diciembre, los aumentos o incrementos de ley, en la siguiente proporción: para la cónyuge MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL en un 57% y para MARÍA ELSA BARÓN GUTIERREZ en un 43% de la cuantía inicial de la pensión. Y se revocará el numeral cuarto de esa decisión, que había impuesto costas.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto la acusación salió triunfante, tampoco se causan en las instancias dado que la entidad demandada no se opuso a las pretensiones incoadas, y a la demandante como a la vinculada como litisconsorte necesario les prosperó a ambas parcialmente sus aspiraciones.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en cuanto sólo le concedió la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente MARIA ELSA BARÓN GUTIERREZ.

En sede de instancia:

Primero: Se ADICIONA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, a fin de DECLARAR que la cónyuge demandante MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE ESPINEL, igualmente es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de JOSÉ DANIEL ESPINEL BARACETA.

Segundo: Se MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del a quo, para CONDENAR a la demandada a pagar esa prestación a partir del 7 de noviembre de 2005, junto con las mesadas causadas, adicionales de junio y diciembre, los aumentos o incrementos de ley, en la siguiente proporción: para la cónyuge ROBAYO DE ESPINEL en un 57% y para la compañera permanente BARÓN GUTIERREZ en un 43% de la cuantía inicial de la pensión.

Tercero: Se REVOCA el numeral cuarto de la decisión de primera instancia, que había impuesto costas.

Cuarto: La entidad demandada PAGARÁ a los herederos o sucesores de la cónyuge demandante fallecida, las mesadas atrasadas sólo hasta el 23 de abril de 2009, y de ahí en adelante se acrecentará la mesada hasta el 100% a favor de la compañera permanente.

Quinto: Se AUTORIZA a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA para deducir de las sumas a pagar a la compañera permanente, lo que ésta recibió de más, al habérsele cancelado el 100% de la pensión de sobrevivientes sin tener cuenta que únicamente le correspondía una cuota parte, para el período del 7 de noviembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2006.

Sexto. En los demás se CONFIRMA el fallo de primer grado.

Sin costas.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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