Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 41998 de 24-08-2010


Actualizado: 24 agosto, 2010 (hace 14 años)

Corte Suprema de Justicia
Sentencia 41998

24-08-2010

Sala de Casación Laboral

Acta No. 30
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió GLADYS CASALLAS CÁRDENAS.

ANTECEDENTES

GLADYS CASALLAS CÁRDENAS demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación, debidamente indexada, desde el 6 de junio de 2005, fecha en la que cumplió 60 años de edad, así como las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales para la entidad, desde el 12 de febrero de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991; que nació el 6 de junio de 1955; que trabajó en diferentes oficinas de la demandada en Villapinzón y Une, municipios donde el Instituto de Seguros Sociales solamente prestaba los servicios de salud, pero no cobijaba los riesgos de IVM; que el último salario devengado ascendió a $120.304.00; que se retiró del servicio el 15 de noviembre de 1991; que, como trabajó más de 15 años para el sector oficial y se retiró voluntariamente, tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación contemplada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; que el capítulo 47 del Manual Administrativo de Personal de la entidad le concedía la pensión de jubilación; que, desde la fecha del retiro, tenía un derecho adquirido a la prestación proporcional, amparado por la Constitución Política de 1991; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls.39-46 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral, sus extremos y su lugar de ejecución, la fecha de nacimiento de la actora, el último sueldo devengado y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones subjetivas; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, enriquecimiento sin causa, petición antes de tiempo, buena fe, “no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni indexación ni reajuste alguno” y la genérica.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de noviembre de 2008 (fls. 184-193 del cuaderno principal), condenó a la entidad a pagar a la actora la pensión proporcional de jubilación, debidamente indexada, a partir de la fecha en que cumpliera 60 años de edad, valor que no podía ser inferior al salario mínimo legal vigente, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 29 de mayo de 2009 (fls.216-221 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la pensión sanción fue consagrada para aquellos trabajadores particulares y oficiales que fueren despedidos sin justa causa después de haber laborado por espacio de 15 años de servicios o que se retiraran voluntariamente después del mismo tiempo; que esta prestación se consagró en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, reiterada por el Decreto 1848 de 1969; que, al descender dicha norma al presente caso, se encontraba que, contrario a lo manifestado por la Caja recurrente de serle aplicable a la actora la Ley 100 de 1993, ésta había laborado hasta el 15 de noviembre de 1991, razón por la cual la norma aplicable era la Ley 171 de 1961; que lo que sí resultaba evidente era “… que la Ley 171 de 1961 fue subrogada con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, pero dicha preceptiva legal únicamente introdujo la inoperancia de la pensión sanción para aquellos casos en que el empleador hubiere realizado las cotizaciones correspondientes a la seguridad social del trabajador, y mantuvo incólume el derecho en aquellos casos en que el fenecimiento del contrato surgía con ocasión del retiro voluntario del trabajador, como sin duda ocurrió en el presente caso”.

Agregó que, como bien lo señaló el a quo, en materia de pensión proporcional de jubilación, no se podía predicar la figura de la petición antes de tiempo y, en consecuencia, debía confirmarse “…la decisión del a quo respecto del reconocimiento y pago de la pensión a partir de la fecha en que la actora cumpla los sesenta (60) años establecidos por la Ley 171 de 1961 y demás normas concordantes”; que, frente al argumento de la entidad de no proceder la indexación por no haberse cumplido tardíamente la obligación, era “…necesario recordar al apelante que, con posterioridad a la Constitución de 1991, se atribuyó al legislador la creación de medios efectivos destinados al pago de pensiones, mecanismo que, en manera alguna debe considerarse destinado únicamente a aquellos casos en que se reconoce tardíamente la pensión, como lo considera el recurrente, sino que debe aplicarse también al salario base para reconocer la misma, a fin de que su destinatario pueda mantener el valor real de su mesada pensional en tanto cumple la edad requerida para acceder a la prestación requerida”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; y 51 del Decreto 2651 de 1991.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que:

“En primer lugar, debe anotarse que al haber acogido la vía por error jurídico, no es materia de controversia los aspectos fácticos acogidos en la sentencia acusada como son que la actora ingresó a prestar sus servicios el 12 de febrero de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en que finalizó por mutuo acuerdo de las partes tal como consta en el acta de la audiencia especial de conciliación celebrada en la ciudad de Bogotá en la fecha atrás indicada (folios 75 a 77)”.

“Precisado lo anterior, es pertinente hacer mención a lo dispuesto en el referido artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que establece lo que se ha denominado la pensión sanción cuando el trabajador es despedido sin justa causa”.

“En el inciso segundo de la norma legal mencionada, se preceptúa lo siguiente:

“si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo si el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.

“El problema jurídico se plantea es si el mutuo consentimiento se equipara a la renuncia voluntaria del trabajador y si el requisito de la edad es un elemento de causación del derecho o simplemente un requisito para su efectividad al cumplirse la edad requerida por la Ley.

“Es procedente advertir que el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 del mismo año, enumera como uno de los modos de la terminación del contrato el mutuo consentimiento, que fue lo que sucedió en los autos”.

“Si bien se conoce la jurisprudencia de esa H. Sala en cuanto a que el mutuo consentimiento se equipara a la renuncia del trabajador sin necesidad de su aceptación por el empleador porque sería suficiente con la falta de respuesta del último, para que no se configurara esa modalidad no deja de ser discutible esas dos formas de finalización del contrato de trabajo cuando la primera es un modo legal y la segunda no tiene un respaldo legal concreto, lo que valdría su reiteración o a un cambio doctrinal del problema jurídico planteado y acogido por el Tribunal en el sentido que ambas maneras de terminación son iguales o por lo menos similares”.

“El otro aspecto a que se hizo referencia con anterioridad es el relacionado con los requisitos para la causación del derecho de la pensión especial de jubilación de que trata el mencionado artículo 8, o si es simple presupuesto para su efectividad”.

“De vieja data se ha sostenido que cuando se trata de la pensión plena de jubilación (art. 260 C.S.T.) los dos factores de tiempo de servicios y edad del trabajador son necesarios para su causación y por lo tanto, el último de ellos no está vinculado exclusivamente para hacerse efectivo el derecho pensional mencionado”.

“Siguiendo ese derrotero, la pensión especial de jubilación reconocida en el tantas veces citado artículo 8 de la Ley 171 de 1961 cuando se trata de un trabajador con más de 15 años de servicios y retiro voluntario del mismo, la causación debe incluir además el cumplimiento de la edad por cuanto no se está frente a la sanción establecida en dicha normatividad, cuando el despido es sin justa causa, por lo que conduce a que se está frente a una petición antes de tiempo”.

“Así las cosas, al haberse reclamado con antelación al cumplimiento de los presupuestos necesarios para la causación de la pensión anotada, como es la edad como factor determinante, se le dio una inteligencia equivocada y la norma principal acusada, lo que conduce a la prosperidad del cargo como en forma comedida se solicita”.

LA RÉPLICA

Sostiene que no debe casarse la sentencia del Tribunal, toda vez que esta Corporación ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el tema del cargo, para afirmar que la edad exigida en la Ley 171 de 1961 es solo un requisito de exigibilidad del derecho pensional, tal como lo había hecho recientemente en la sentencia de 21 de octubre de 2008 (Rad. 33470).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Son dos los reparos que hace la Caja recurrente a la sentencia del juzgador de segundo grado. El primero, relativo a que la renuncia voluntaria del trabajador, para efectos de la procedencia de la pensión sanción, no se equipara al mutuo consentimiento, como una de las formas de terminación de la relación laboral, que, dice, fue lo realmente acontecido en el presente caso, pues mientras éste tiene un respaldo legal, aquélla no. Y el segundo, se encuentra orientado a demostrar que la edad exigida por la Ley 171 de 1961 constituye un requisito de causación del derecho a la pensión sanción y no de exigibilidad de ésta.

Frente al primer cuestionamiento esbozado, tal como bien lo plantea la misma recurrente, esta Corporación ha sostenido que la renuncia voluntaria del trabajador puede presentarse a través de la manifestación unilateral por parte de éste o mediante acuerdo conciliatorio con su empleador, sin que sea trascendente su diferenciación, pues lo importante es que la voluntad del asalariado esté libre de presiones o constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente y voluntario. En efecto, en la sentencia de 21 de noviembre de 2007 (Rad. 30906), esta Sala dijo:

“Para la Sala, no hay ninguna duda que el fenecimiento de la relación laboral que sostuvo el actor con la entidad demandada, se produjo en virtud de un acuerdo conciliatorio, donde las partes por mutuo consentimiento decidieron terminar el contrato de trabajo que los vinculaba, conforme se acredita a través del acta que milita a folios 259 a 262 del expediente”.

“…”

“Precisamente, en un asunto de similares características a las que hoy se debaten, donde se plantearon idénticos argumentos a los que formula el censor para desconocer el derecho al auxilio de pensión, la Corte en sentencia de 5 de diciembre de 2006, radicación 29306, dijo:

“De otro lado, en cuanto a la alegación de la censura de haberse terminado el contrato por mutuo consentimiento y no por renuncia de la trabajadora, debe advertirse que en ningún error incurrió el Tribunal al haber considerado que hubo renuncia voluntaria de la demandante. El retiro voluntario de un trabajador supone su libre consentimiento para hacer dejación del empelo que desempeña. Para materializarlo, bien puede presentar su manifestación unilateral de su parte o bien puede convenir con su empleador la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Lo importante es, se repite, que la voluntad del trabajador esté libre de presiones o de constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente.

“.Por lo anterior, la disquisición que hace la censura no pasa de ser un sofisma, pues no resulta adecuado considerar que solo hay retiro voluntario cuando el trabajador presenta renuncia unilateralmente y no cuando ha mediado el acuerdo de voluntades con su empleador para finiquitar el vínculo laboral que los une. La hipótesis planteada por la acusación no puede generalizarse, pues aun frente a una renuncia, no puede dejarse de lado que ella puede ocurrir por causas imputables al empleador, evento que en el caso de acreditarse, tiene, en principio, los mismos efectos que un despido ilegal o injusto producido por el empleador por iniciativa propia, como también puede suceder que en el mutuo consentimiento como modo de terminar un contrato, la voluntad del asalariado haya sido producto de actos de presión o de fuerza por parte de su contraparte, caso en el cual, probados, también pueda ser obligado su autor a reparar el daño causado”.

Ahora bien, en cuanto al segundo reparo en mención de la recurrente, le asiste razón a la parte opositora cuando afirma que esta Corporación se ha pronunciado, en múltiples oportunidades, sobre los requisitos de causación de la pensión proporcional de jubilación, consagrada inicialmente por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para afirmar que aquélla nace a la vida jurídica con el tiempo de servicios exigidos por dicha ley y la terminación sin justa causa de la relación laboral, siendo la edad requerida un simple elemento de exigibilidad de la prestación. En la sentencia de 11 de mayo de 2010 (Rad. 34070), esta Sala dijo:

“Ha sido invariable la jurisprudencia de la Sala en sostener que, en el caso de las pensiones restringidas previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de su causación, ya que, se ha sostenido, el derecho del trabajador nace en el momento del despido injusto o retiro voluntario, después de más de 10 ó 15 años de servicio continuo o discontinuo”.

“Para no ir muy lejos, en la propia sentencia del 5 de diciembre de 2006, radicación 29306, en cuyo salvamento de voto de apoya la censura, sostuvo la mayoría de la Sala, lo que aún hoy se mantiene como posición mayoritaria, lo siguiente:

“Es verdad, como lo anota la oposición, que la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia es la de que la edad no es un requisito de causación de las pensiones restringidas de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino un presupuesto para su disfrute”.

“Así quedó plasmado en la reciente sentencia del 21 de septiembre del año en curso, radicación 29406, en la que al resolver sobre un tema similar al que aquí acontece, la Corporación discurrió de la siguiente manera:

2.La edad no es un requisito de causación del derecho a la pensión restringida. En lo atinente a la edad como requisito de exigibilidad de las pensiones restringidas, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte en incontables fallos, hoy muchedumbre, en el sentido de considerar que ella no es un elemento de causación del derecho, sino de su exigibilidad. Así fue concebida desde sus comienzos, dada la caducidad prescrita en la parte final del original artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra rezaba:

“2. Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta años (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido” (resaltos de la Sala).

“Entender el requisito de la edad como un elemento indispensable para el reconocimiento del derecho objeto del debate, daba al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial. La eliminación de tal caducidad fue, valga decirlo, al lado de la extensión de la pensión especial para los trabajadores oficiales, así como a los empleados retirados voluntariamente de la empresa, el más significativo cambio introducido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

“Los cambios de redacción de la última disposición aludida y las diferencias sutiles en los términos empleados en ella no permiten hacer diferencias sustanciales, como para darle a los años de vida exigidos en ella, distinta naturaleza jurídica. En efecto, cuando el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se refiere a la pensión por despido injusto, expresa que el trabajador…

“…tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos…”

“El condicional si empleado por el Legislador en este aparte no se presta a duda. En cambio, cuando trata del retiro por voluntad del trabajador, así se expresa:

“Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.

“Prima facie parecería habérsele dado trato disímil a dos situaciones ídem; pero no es así, porque el adverbio de modo solo significa únicamente o solamente, locución igualmente adverbial que quiere decir precisamente y suele emplearse en su contexto como “con la única condición de que”. Pero desde una perspectiva teleológica y sistemática, no existía una justificación razonable para que en 1961, cuando aun no se había efectivizado la asunción del riesgo de vejez por el entonces denominado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se diera un trato desventajoso a quien de manera voluntaria y sin que mediara una relación hostil con su empleador se viera en la encrucijada de retirarse de su empleo. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, que desde entonces dio un alcance real al principio de interpretación favorable, desatendiendo incluso las voces del Decreto Reglamentario 2218 de 1966, cuyo artículo 1º dispuso explícitamente:

“Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Tiempo de servicio (…), y

“b) Edad señalada”.

“No más tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de Casación, se sostuvo en el criterio que hoy perdura con una razón incuestionable: “La pensión de jubilación no compensa servicios, sino que ella se reconoce por servicios ya prestados que confieren un derecho al trabajador de percibirla cuando ya no los sigue prestando”, tal como lo expresó en sentencia del 23 de octubre de 1969 (G.J. CXXXII, 559). Por eso, meses atrás, en fallo del 20 de abril de 1968, había estimado que mientras “en los casos previstos por el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que subrogó los arts. 262 y 267 del C.S.T., es posible la condena de futuro”, en cambio ella no era pertinente en “el evento de pensión ordinaria o plena del art. 260”.

“La Corte construyó desde la década del sesenta del siglo pasado todo un andamiaje doctrinal sobre las pensiones, que hoy se cree novedoso y producto del cambio constitucional de 1991. En fallo del 18 de noviembre de 1976, por ejemplo, se hizo entera claridad sobre el tema y se mostró el avezado camino de la Sala de Casación por desarrollar del principio de la interpretación más favorable, por cuanto fue enfática esta Corporación en reiterar el criterio antes expuesto, con la observación de que sólo en un caso estimó ella lo contrario, que lo fue en decisión aislada de la Sección Primera del 15 de octubre de 1976. Pero apenas un mes después la Corte se pronunció así en el proveído del 18 de noviembre de esa anualidad:

“Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley. Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión. El derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión, por deficiencia de la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causa-habientes señalados por la ley, quienes empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo (…) Nada distinto cabe entender cuando el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961, prevé que quien se retire voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y después de quince años de servicios tenga derecho a percibir la pensión al llegar a los sesenta años de edad. Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla”.

“Como se advierte al rompe, la más trascendental consecuencia de estimar la edad como un requisito para el disfrute de la pensión especial consagrada en la Ley 171 de 1961, y no como elemento de causación del derecho, es su transmisión en caso de muerte del extrabajador sin haber celebrado los cumpleaños allí dispuestos, lo cual no sería posible si una hermenéutica distinta se le diere al artículo 8º de la mencionada ley. Tampoco, como se ve, dejó duda la Sala sobre la naturaleza prestacional del derecho mencionado.

“Esa diáfana y avanzada postura se ha mantenido invariable durante tres décadas y la Corte ha de asegurarla hoy, pero con la advertencia de que la norma sólo aplica para los dos eventos (despido injustificado o retiro voluntario) acaecidos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, únicamente con relación a empleados del sector privado de la economía.

“3. Para concluir, a partir del 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir en asuntos pensionales la Ley 100 de 1993, se repite, solamente cabe aplicar lo reglado en el artículo 133 de ésta, que constituye un regreso a la institución del artículo 267 del Código de 1950, en la medida en que únicamente contempló la pensión castigo o sanción, por lo que no hay duda de la desaparición de la pensión por retiro voluntario introducida por la Ley 171 de 1961.

“En reciente fallo del 19 de julio de 2006, rad. 29122, la Corte sostuvo que…

“…las pensiones sólo de manera excepcional se consagraron como consecuencia de un despido injusto y, vuelve a decirse, no para indemnizar éste, que de por sí tiene su propia manera de reparar el perjuicio económico sufrido, sino para compensar una pérdida de oportunidad de un derecho en vía de lograrse. Es también ésta la razón de que se haya aceptado la subrogación por la pensión de vejez, cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley”.

Como quiera que no se esgrimen contra la anterior postura mayoritaria de la Sala, nuevas argumentaciones que induzcan a su cambio, se mantiene y, por lo tanto, el cargo es infundado.

En consecuencia, no prospera la acusación.

De acuerdo a las anteriores motivaciones, el ataque es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GLADYS CASALLAS CÁRDENAS a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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