Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 42792 de 22-11-2011


Actualizado: 22 noviembre, 2011 (hace 12 años)

Corte Suprema de Justicia
Sentencia 42792

22-11-2011

Sala de Casación Laboral

Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Acta No. 39

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA EMILIA ZAPATA ORREGO contra la sentencia de 3 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Previamente se reconoce personería al abogado Orlando Becerra Gutiérrez identificado con c.c. 4’216.880 y T.P. 60.784 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de Instituto demandado de conformidad con el poder obrante a folio 49 del cuaderno de la Corte.

I-. ANTECEDENTES.-

1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que Rosa Emilia Zapata Orrego solicitó pensión de sobrevivientes a partir del 1° de octubre de 2004, como cónyuge sobreviviente del pensionado Guillermo Alberto Hernández. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo en apoyo de sus pretensiones que a su cónyuge el Instituto mediante Resolución 04054 de 16 de agosto de 1988, le reconoció pensión de vejez. Contrajeron matrimonio por el rito católico el 25 de octubre de 1954, vínculo que se mantuvo hasta la muerte; fueron una sólida pareja, guardándose recíproca fidelidad y respeto, lo que siempre fue admirado por su vecinos. Procrearon 4 hijos. Su esposo falleció por causas de origen común. Desde el año de 1990 aproximadamente, el causante se fue a laborar de manera transitoria a la ciudad de Yucatán México, conservando su domicilio principal en la ciudad de Medellín, a donde se desplazaba en las vacaciones y en los momentos en que su trabajo se lo permitía. Se comunicaba con ella vía telefónica y le brindaba apoyo no solo económico sino también moral y sentimental. Siempre dependió económicamente de él, pues la pensión de vejez de su cónyuge si bien era reclamada por el señor José María Torres Sierra a quien aquél le dio poder especial, le era entregada en su totalidad para atender a sus gastos. Además, siempre fue beneficiaria de su esposo en el sistema de seguridad social en salud.

2.- El Instituto respondió el libelo, admitió unos hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y esgrimió en su defensa que la demandante no acreditó vida marital con el causante en los años anteriores al fallecimiento, ya que el causante vivía en México, lugar donde falleció. Manifestó que la ley no exige únicamente aportes económicos del afiliado o pensionado al cónyuge sino que reclama convivencia estable y prolongada en el tiempo, lo que no se da en este caso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

3.- Mediante fallo de 13 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto al pago a favor de Rosa Emilia Zapata Orrego de la pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de Octubre de 2004, en condición de cónyuge supérstite del pensionado Guillermo Alberto Hernández. Por concepto de retroactivo pensional impuso la suma de $35’459.666,oo. Fijó el valor de la mesada para el mes de agosto de 2008 en $719.355,oo. Lo gravó con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 3 de diciembre de 2004.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal de Medellín en sentencia de 3 de julio de 2009, revocó la del Juzgado en su integridad y absolvió al Instituto de todos los cargos.

En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem que en atención a que el pensionado falleció en el 2004, la prestación solicitada se rige por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que de acuerdo con esa normatividad se exige no solamente que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido. Por esa razón se exigen mínimo cinco años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado.

Luego se refirió a jurisprudencia de esta Sala y expuso que los testimonios obrantes en el proceso daban cuenta de que el causante había dejado de convivir con la demandante desde 1990, “toda vez que este aceptó una oferta laboral en la ciudad de YUCATÁN en MEXICO, y que desde entonces residía en ese país, y que incluso fue allá donde falleció, y si bien es cierto, según lo afirmado, el causante respondía económicamente por la demandante, hacía 14 años que no convivía bajo el mismo techo con la misma y que sólo venía de visita ocasionalmente”.

Más adelante puntualizó el Juzgador:

“La Corte Suprema de justicia ha sido reiterativa al afirmar, que se es miembro del grupo familiar cuando se está presente con ‘acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales’ (sentencia de 10 de mayo de 2005, Rad. N° 24445); para quien se ha excluido del grupo, aún tuviera vocación de serlo por razones de parentesco o vínculo matrimonial, no actúa la seguridad social puesto que sus carencias no las puede hacer derivar del grupo familiar que ha abandonado.

Ahora bien, en este caso en particular, si bien puede considerarse que el distanciamiento por razones laborales, representa necesariamente una separación, se hace necesario el análisis de los supuestos fácticos, que pueden llegar a ser determinantes para definir si efectivamente se presenta o no una separación real, en primer lugar, es de acotar, que la dependencia económica, no puede constituirse por si sola en el único fundamento para reclamar una prestación pensional, por que si bien es cierto esta Sala ha considerado que la finalidad que persigue la sustitución pensional ha sido, que la misma esta encaminada a evitar la desprotección y el desamparo de los beneficiarios del causante, quienes sostenían una relación de dependencia con quien ha fallecido, y quienes en virtud de la ausencia de este, se encuentran en una situación de indefensión que deberá ser soslayada por la prestación pensional a la que se accede con el cumplimiento de ciertos requisitos, también es cierto que no podría predicarse que existe un vinculo matrimonial existente, y una vida de pareja, por el solo hecho de pender de un aporte económico que era aportado de manera ocasional o permanente por el causante, es así pues como se hace necesaria la acreditación de una convivencia real y efectiva, que evidencie el vínculo existente de amor, protección y ayuda mutua y de auxilio al momento de la muerte”.

Posteriormente expuso el Sentenciador Ad quem:

“Es de acotar entonces que para el caso que nos ocupa, no podría predicarse que existió durante la ausencia del causante, un vinculo matrimonial que permaneció incólume, toda vez que de las mismas declaraciones hechas puede observarse que el causante le suministró a la demandante una ayuda económica para su manutención, pero que en ningún momento manifestó intención alguna de convivir nuevamente con la demandante, ni de regresar a su hogar, y mucho menos de reestablecer su familia en la ciudad donde trabajaba, tanto es así que la demandante, nunca lo visito en aquel lugar, ni siquiera cuando estuvo tan enfermo antes de su fallecimiento, ni al morirse, a tal punto que lo hicieron cremar en tierra lejana y extraña y traer solamente las cenizas, lo que hace suponer que entre la demandante y el señor HERNÁNDEZ ya no existía ningún vinculo afectivo.

Permanecía el vínculo matrimonial entre la pareja y la ayuda económica, pero la convivencia realmente había desaparecido y no se suplía con unas visitas que se dice realizaba cada año, cuando ni siquiera hay prueba que se llamaran, que se escribieran o de alguna manera se comunicaran, el lazo afectivo no se visualiza en las pruebas obrantes en el plenario.

Corrobora lo anterior que en 14 años de permanencia del obituado en México, la señora Zapata Orrego no haya tramitado la visa necesaria para visitarlo, ni el fallecido se haya preocupado por llevarla al país donde laboraba.

“En razón de esto, no le asiste razón al A quo cuando afirma, que le asiste el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a la accionante, toda vez que la separación se causó por razones ajenas su voluntad, es decir, las causas de la separación obedecieron a causas de fuerza mayor, argumento que no comparte esta Sala, por cuanto no puede hablarse en este caso de un distanciamiento producto de una situación de necesidad, toda vez que el causante ya gozaba de una pensión de vejez que aseguraba su congrua subsistencia y la de su familia, pensión que al momento de partir, según lo manifestado en los testimonios analizados, dejo a su esposa para cubrir los gastos del hogar, pero si actuamos bajo el supuesto de que partió a otro país en búsqueda de mejores oportunidades, no se evidencia que el causante hubiera mejorado la situación de su familia, toda vez que no se acreditó que el señor HERNÁNDEZ aportaba un ingreso diferente a la pensión que ya le había asignado a su cónyuge en un principio, razón por la cual es fácil concluir que el causante trabajaba en beneficio propio y que no eran las condiciones laborales las que lo apartaban de su familia.

En conclusión no basta con afirmar que la dependencia económica vigente a la hora de la muerte del causante, es razón suficiente para conceder la prestación económica objeto de este proceso, pues como bien se dijo es el requisito de la convivencia el que le otorga el carácter de beneficiario a la cónyuge sobreviviente”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la del Juzgado.

Con tal fin formula un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa, “por interpretación errónea el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con lo establecido por el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994”.

En el desarrollo sostiene el censor lo siguiente:

“No se comparte la sentencia impugnada en cuanto a la interpretación, alcance y efectos que le otorga al literal a) del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que se refiere al concepto de cónyuge supérstite al negar la pretensión por falta de cohabitación durante los últimos años de vida del causante.

No resulta menos que equivocado interpretar la norma cuando habla de cónyuge, pretender desconocer esa calidad, cuando con los antecedentes de una relación sólidamente formada, con hijos, con vocación de fidelidad, estabilidad y solidaridad entre ambos cónyuges, no es dable pensar que porque el causante se encontraba ausente por razones inevitables de carácter económico y documental por falta de una visa de ingreso a otro país y que las situaciones económicas de la pareja no daban para que ambos se desplazaran al otro país, se vaya a desconocer toda la relación, cuando la intención evidente entre los cónyuges nunca fue la de separarse o de terminar la relación; pues sí bien durante los últimos años no vivieron bajo el mismo techo, en momento alguno dejaron de ser pareja, entendiéndose por tal la conformación del núcleo familiar, ‘…el compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes…’ (Sentencia C-389 de 1996).

El negarse la pensión solamente por ésta circunstancia, constituye un grave yerro en su interpretación dado que la finalidad de la norma no solamente es proteger el vinculo familiar, que insisto, no se puede desvanecer por el factor citado por el Ad-quem, sino que también se pretende preservar la protección de aquella persona (cónyuge) que carente de recursos para suplir su congrua subsistencia, dependía económicamente del causante, extendiendo la misma con posterioridad a la muerte de su benefactor, siendo esta situación acorde con los principios que rigen la seguridad social, los cuales deben tenerse como fundamento para la interpretación exacta de la norma; de modo tal que desconocerlos conduciría a una interpretación errónea del precepto aludido.

Considerar lo contrario, no sería menos que dejar de lado los principios orientadores de la seguridad social entendida como la protección en forma integral de la persona contra las contingencias sociales y económicas exponiendo a los asegurados o a sus familias a un grave deterioro en el nivel y calidad de vida.

Es por lo anterior que una correcta interpretación de la norma debe partir del principio orientador del sistema de Seguridad Social, consistente en la protección integral tanto del asegurado como de sus beneficiarios, de modo que debe tenerse en cuenta que ante la ausencia del asegurado, el sistema esta llamado a suplirlo proporcionándole la protección económica que aquel le brindaba, sin que se pueda argumentar so pretexto de su desconocimiento, el hecho de que por razones de trabajo y económicas, se llegaren a perder los derechos, pues se llegaría al absurdo de interpretar la Ley de manera exegética, apegados a su texto de manera rígida, desconociendo totalmente la finalidad del sistema de seguridad social y desamparando a personas que natural y legalmente tienen derecho a la protección deprecada.

Los anteriores razonamientos se enmarcan dentro de los lineamientos jurisprudenciales que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido respecto a la interpretación que debe darse al literal a) del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003”.

La oposición esgrime que la demandante debió probar no solamente que existió un vínculo económico con su cónyuge sino también que entre ellos hubo una convivencia efectiva al momento de la muerte, de acompañamiento espiritual, permanente y con vida en común. Para adquirir la pensión de sobrevivientes se exige comunidad de vida, solidaridad como pareja, ánimo de brindarse apoyo y existencia de lazos afectivos, “cosas que no se demostraron, dentro del proceso, como parte de la relación existente entre la demandante y el causante”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

1.- Se ha de advertir que el censor en esta acusación, de manera inapropiada hace afirmaciones que contradicen las inferencias fácticas del Tribunal al afirmar que la intención evidente entre los cónyuges nunca fue la de separarse o de terminar la relación; pues sí bien durante los últimos años no vivieron bajo el mismo techo, en momento alguno dejaron de ser pareja, entendiéndose por tal la conformación del núcleo familiar”, cuando es evidente que para el sentenciador a pesar de la ayuda económica que el causante le brindó siempre a su esposa, no existió en él la voluntad de convivir con ella ni conformar una familia estable.

No puede olvidarse que en un cargo orientado por el sendero jurídico, es deber del recurrente aceptar los hechos en la forma como quedaron plasmados en la decisión, así como la valoración probatoria realizada por el juzgador.

Por lo demás, cumple precisar que el Tribunal no descartó la posibilidad de que existiera convivencia a pesar del distanciamiento de los esposos, por razones de trabajo o de fuerza mayor, sino que de las circunstancias que rodearon la separación física de la pareja, dedujo que en este caso en concreto, se rompió la unidad familiar y la compenetración propia de la unión marital. Aludió a situaciones como lo esporádico de las visitas a la cónyuge, que ésta nunca hubiera ido a visitarlo a la ciudad donde se radicó, que no manifestara intención de reanudar la cohabitación a pesar de que la separación duró por más de 14 años, que no lo hubiera acompañado en su enfermedad ni al momento de la muerte, y que su situación económica no fuera tan precaria como para predicar un estado de necesidad que impusiera el alejamiento por un periodo tan prolongado de tiempo. Todos esos hechos que no pueden ser objeto de debate en un cargo de orientación jurídica, fueron indicativos para el sentenciador, de que no estuvo presente en la pareja la voluntad de conformar una familia, dentro del contexto de la diversidad de lugares de residencia de los cónyuges.

2.- Ahora bien, a pesar de esas imprecisiones técnicas, la Corte rescata un cargo autónomo, en uso de las facultades que le reconoce el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en las alegaciones del recurrente que controvierten la afirmación del Tribunal atinente a que la dependencia económica por sí misma no es razón suficiente para conceder la prestación.

Al respecto se debe puntualizar, que es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social.

La exigencia de la convivencia se reclama entonces, tanto para el cónyuge como para el compañero (a) permanente, e indistintamente de si se trata de la muerte de un afiliado o pensionado. En la redacción original del artículo 47 en comento, el término de vida en común reclamado era de no menos de 2 años continuos con anterioridad a la muerte, habiendo sido ampliado en la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, a 5 años, y en ambos casos hasta el fallecimiento.

La Corporación en sentencia de 10 de mayo de 2005, rad. N° 24445 dejó las siguientes enseñanzas:

“No le asiste razón al censor cuando plantea que las previsiones sobre la convivencia que el inciso segundo del literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, referidas exclusivamente al pensionado fallecido, suponen una deliberada exclusión del legislador del afiliado cuyo deceso haya ocurrido. La intención declarada del legislador fue la de cualificar la convivencia del presunto beneficiario con el pensionado causante, exigiendo una con requisitos especiales: el que haya tenido comienzo con anterioridad o cuando más al tiempo, con el reconocimiento del derecho prestacional, -condición declarada inexequible – y el que su duración fuere mínima de dos años; estas restricciones sólo tienen sentido frente a la vida en común que hubiere tenido el pensionado, más no el afiliado. De manera que, ciertamente, la norma no excluye al afiliado de cumplir con el requisito de la convivencia y, en manera alguna, lo exonera de cumplir con la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares.

Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.

En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla”.

En lo referente a la dependencia económica se ha de señalar que en relación con el cónyuge, compañero (a) permanente y los hijos menores la ley supone que la muerte del causante les genera un estado de carencia económica, en esa medida para adquirir la condición de beneficiarios de las prestaciones por muerte no se le exige la demostración de dicho requisito (Sentencia de 18 de noviembre de 2009, rad. N° 36664). En el caso concreto del cónyuge y los compañeros permanentes la normatividad se refiere como se viene de explicar, al concepto de convivencia que comprende aspectos que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla. Es cierto que la jurisprudencia en casos excepcionalísimos ha eximido del requisito de la cohabitación, pero siempre y cuando el concepto de pareja, con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 superior, subsista.

En sentencia de 27 de abril de 2010, rad. N° 38113, precisó esta Sala de la Corte:

“La jurisprudencia parte de la premisa de que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y común del deseo de conformar una familia; y no desconoce, sino que reafirma ese supuesto, si admite que en circunstancias excepcionales se justifica la convivencia sin que concurra la vida en el hogar común; y se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos”.

De lo anterior surge que el criterio económico en el caso de la pareja para ser beneficiarios de la pensión de supervivientes, más que de subordinación de uno respecto del otro, se entiende como de colaboración y apoyo mutuos, y es un elemento indicativo que converge con otros para determinar si existe convivencia, es decir, que tiene una dimensión jurídica distinta al caso de los hijos mayores inválidos, padres y hermanos inválidos, donde la subordinación económica es una exigencia determinante para estructurar el derecho. La dependencia económica entonces, por no ser un ingrediente normativo autónomo para adquirir la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el caso del cónyuge y de los compañeros permanentes, por sí sola no basta para que ellos puedan reclamar el derecho, pues se itera, en esos casos se exige es la convivencia efectiva en los términos que lo ha entendido la jurisprudencia, y que fue precisamente lo que echó de menos el Tribunal en el sub lite.

Es por esa razón, que aunque el cónyuge o el compañero o compañera permanente tenga sus propios ingresos producto de su trabajo o de otras rentas, pudiendo incluso ser superiores a los del causante, esta circunstancia no sería un impedimento para acceder a la pensión por la muerte de éste, por justamente no ser un elemento condicional para que se estructuren las prestaciones por muerte en esos casos.

Dada la orientación jurídica del cargo, se parte del supuesto de que el recurso admite las consideraciones fácticas de la sentencia de segundo grado, entre ellas, que los cónyuges HERNÁNDEZ – ZAPATA dejaron de convivir desde el año de 1990, cuando el causante se trasladó a vivir en la ciudad de Yucatán – México, y que no existía voluntad de reestablecer la convivencia ni de conformar una verdadera familia, por lo que no se cumple la exigencia temporal de vida en común del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite en cuanto el fallecimiento ocurrió el 1° de octubre de 2004, de vida marital con el causante “hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Sin que de otra parte haya incurrido el Tribunal en un yerro jurídico cuando estimó que la dependencia económica no era “razón suficiente para conceder la prestación”, como se explicó líneas atrás, lo que descarta el desvío de hermenéutica imputado a la sentencia. En consecuencia, no prospera el cargo.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2’800.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de tres (3) de julio de dos mil nueve (2009) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por ROSA EMILIA ZAPATA ORREGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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