Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 44539 de 05-06-2012


Actualizado: 5 junio, 2012 (hace 12 años)

Corte Suprema de Justicia Sala Laboral
Sentencia 44539

05-06-2012

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Laboral

Radicación No. 44539

Acta No. 19

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HEDILBERTO RAMOS SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 27 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió al MUNICIPIO DE LA FLORIDA.

 
ANTECEDENTES

Hedilberto Ramos Sarmiento llamó a juicio al MUNICIPIO DE LA FLORIDA, con el fin de que previa declaratoria de la existencia de  una relación laboral originada en un contrato de trabajo a término definido por períodos, fuera condenado al reconocimiento de sus prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, esto es, cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicio y dotación, así como los siguientes conceptos: indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, pensión por invalidez acorde con el grado de incapacidad medico-laboral determinado por la autoridad competente, o en su defecto, la indemnización consagrada legalmente, indexación, lo extra y ultra petita más las costas procesales incluidos los honorarios profesionales.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios personales al Municipio de La Florida mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el mes de agosto de 2003, realizando el transporte de materiales de construcción en el vehículo tipo volqueta perteneciente al ente territorial, aclarando que:

comenzó a laborar al servicio del Municipio en el mes de octubre del año dos mil (2000). Lo anterior se puede ver claramente en la siguiente relación de contratos: el primero de ellos ejecutado entre el tres (3) y el treinta y uno (31) de octubre del dos mil (2000); el ejecutado entre el once (11) agosto y el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil tres (2003); el ejecutado entre el primero (1º.) de enero y el veintiocho (28) de febrero del dos mil cuatro (2004); el ejecutado entre el primero (1º.) y el treinta y uno (31) de marzo del dos mil cuatro (2004); el ejecutado entre el veintidós (22) y el veintinueve (29) de diciembre del dos mil cuatro (2004) y el ejecutado entre el tres (3) de enero y el veintiocho (28) de febrero del dos mil cinco (2005).” (Folio 2).

Adicionalmente señaló que, el 14 de enero de 2005 cuando realizaba el cargue y descargue de materiales de construcción de propiedad del Municipio de La Florida, sufrió una caída, que le ocasionó un trauma cráneo encefálico, afectándole ostensiblemente su vida normal, dejándole secuelas que lo incapacitan para trabajar y realizar esfuerzos físicos; después de haber sufrido el accidente y estando aún convaleciente, la Alcaldía le hizo firmar su último contrato de prestación de servicios, identificado con el No 36.

Asimismo indicó que, no obstante haber suscrito cinco (5) contratos de prestación de servicios con el municipio accionado, “se ha desempeñado como trabajador oficial, bajo una relación laboral que contiene los tres (3) elementos necesarios para ello, como son la prestación personal del servicio, la continuada dependencia y subordinación, pues quien controlaba las actividades que desarrollaba, era el Superior Jerárquico y se cancelaba por dichos trabajos una remuneración. Se trata de trabajador oficial, pues las labores desarrolladas: conducción de la volqueta del municipio, transporte de materiales de construcción, mantenimiento de la volqueta, son propias de este tipo de vinculación laboral”. (Folio 3).

Seguidamente expresó que, el ente demandado incumplió con sus obligaciones laborales y de seguridad social, como son “el pago de un salario mínimo, prestaciones sociales y la afiliación a un régimen de seguridad social y riesgos profesionales, no ha querido hacerse cargo de los gastos médicos (…) ni menos de realizarle un examen para determinar su verdadera incapacidad médico laboral y así esclarecer su grado de invalidez”. (Folio 3).

Posteriormente manifestó que, el último salario devengado correspondió a la suma de $421.000,00; el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., con total disponibilidad en domingos y festivos cuando era requerido por el empleador; lo retiraron de sus labores sin mediar justificación alguna.

A renglón seguido señaló que, el municipio demandado debe reconocerle la pensión de invalidez de acuerdo al grado de incapacidad médico-laboral que determine la autoridad competente, por no haber sido afiliado a ninguna entidad de Seguridad Social y Riesgos Profesionales; con su incapacidad para laborar no puede solventar los gastos que su hogar requiere; al no estar afiliado a ninguna entidad de seguridad social ha tenido que sufragar todos los gastos que su incapacidad “le han dejado, recurriendo para esto a los préstamos de dineros, de los cuales tiene que cancelar sumas muy altas por concepto de intereses, siendo éste un factor más de preocupación al no existir la manera de cancelar los capitales de su obligación”. (Folio 4); solicitó al demandado el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, petición que fue resuelta a través de la Resolución No 062 de octubre del 2005, negando lo pedido.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 93 a 97), la cual fue subsanada, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros, y de los demás, dijo que era parcialmente cierto y que se prueben. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de competencia, falta de jurisdicción y la innominada.

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 26 de marzo de 2009 (folios 306 a 329), declaró la existencia de tres contratos “ficcionados de trabajo”; condenó al Municipio de La Florida a reconocer y pagar la pensión de invalidez por accidente de trabajo, “a partir de la fecha de su configuración ocurrida el 14 de enero de 2005 y en adelante, cuyo monto equivalente (sic) al salario mínimo mensual legal vigente.”; a pagar ciertas sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, compensación en dinero por calzado y vestido de labor, indemnización por despido unilateral sin justa causa, indemnización moratoria, mesadas retroactivas de pensión de invalidez por accidente de trabajo; declaró no probada la “excepción de fondo”; e impuso costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada y en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 27 de noviembre de 2009, resolvió “(…) REVOCAR el numeral segundo y los literales e) y f)del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia (…), para en su lugar ABSOLVER al demandado MUNICIPIO DE LA FLORIDA, (…), del pago de la indemnización moratoria y la pensión de invalidez reclamadas por el demandante.” (folio 26); modificar los literales a), b), c) y d) del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al MUNICIPIO DE LA FLORIDA, a pagar, al demandante determinadas sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las mismas, compensación en dinero de calzado y vestido de labor, indemnización por despido unilateral sin justa causa; confirmó en lo demás la sentencia del a quo; e impuso costas en la alzada a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aludió a la existencia del contrato de trabajo, así:

“Con base en el acervo probatorio que milita en autos se acreditó que el accionante se vinculó formalmente mediante la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, los que según constancia expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de La Florida, tuvieron vigencia entre el 10 (sic) y el 30 de octubre de 2000, del 11 de agosto al 31 de diciembre de 2003, del 1º de enero al 28 de febrero de 2004, entre el 1º y el 31 de marzo de 2004 y del 3 de enero al 28 de febrero de 2005 (FI. 64-65), información que es corroborada con la copia de los contratos de prestación de servicios (Fls. 23, 24, 25, 28, 30 y 31).

Ahora bien, tal como lo señaló la a-quo, la vinculación de personas a través de contrato de prestación de servicios únicamente es factible cuando se cumplan a plenitud los requisitos para su tipificación, esto es, que se requiera de conocimientos especializados que no los posee el personal de planta, o que la función de la administración no pueda ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante, o cuando el objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionada con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada; adicionalmente, el contrato u orden de prestación de servicios es caracterizado especialmente por la autonomía e independencia que goza quien lo presta.

En el sub-Iite se advierte que ninguna de la (sic) circunstancias puestas de presente acaecen en el plenario, por cuanto no es factible estimar que la conducción de un vehículo automotor requiere de conocimientos especializados, así mismo la prolongación en el tiempo de la contratación desvirtúa que se trate del cumplimiento de actividades temporales.

De igual manera se extrae de la prueba testimonial que la prestación del servicio se verificó de forma subordinada, por cuanto se señaló el cumplimiento de horario de trabajo y la existencia de subordinación respecto de funcionarios del Municipio de La Florida (…)

Una vez desvirtuada la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, se reitera que es menester acreditar que las funciones desempeñadas por el actor tienen relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas, situación fáctica que quedó fehacientemente demostrada en el sub-lite, toda vez que en algunos de los contratos de prestación de servicios se determinó expresamente que el objeto de los mismos era el de prestación de servicios como conductor de la volqueta del Municipio destinada a la conservación mantenimiento de las obras públicas del sector veredal (Fls. 23, 24 y 25), lo cual se corrobora con el testimonio rendido por el señor JAIME ARTURO SALAS ENRÍQUEZ quien se desempeña corno Secretario de Gobierno, (…).
Siendo ello así, es menester acotar que a juicio de la Sala el transporte de materiales destinados al mantenimiento de las obras públicas del ente territorial, se constituye en una función íntima y directamente relacionada con el sostenimiento y construcción de obras públicas, motivo que impele a determinar que el accionante sí estuvo vinculado a través de sendos contratos de trabajo y que ostentó el estatus administrativo laboral de trabajador oficial”. (Folios 19  a 20).

En lo que tiene que ver con los extremos temporales, el ad quem señaló que:

“(…) el accionante señala en el libelo genitor la existencia de un contrato de trabajo por períodos, sin embargo la prueba documental da cuenta que entre el actor y el ente territorial accionado operaron varios contrato (sic) de trabajo, los que no constituyen una única relación de trabajo, sino que contrario sensu, son independientes entre sí, dada la interrupción en la prestación del servicio.

De la prueba documental se evidencia que el primer contrato operó entre el 3 de octubre y el 31 de octubre de 2000, el segundo entre el 11 de agosto de 2003 y el 31 de marzo de 2004, el tercero del 22 al 29 de diciembre de 2004, y, el cuarto desde el 3 de enero hasta el 28 de febrero de 2005, debiéndose liquidar cada contrato con el salario devengado en cada uno de ellos, es decir, el primero con la suma de $305.563,00, el segundo con $410.00.00 (sic) y los restantes con $421.000,00 (…)”. (Folio 21).

Sobre la indemnización moratoria, el juez colegiado arguyó lo siguiente:

el ente territorial accionado, contrario sensu de lo argumentado por la a—quo, desde cuando operó la litis contestatio y cuando el señor Alcalde Municipal absolvió el interrogatorio de parte, alegó que la vinculación del accionante operó bajo la contratación administrativa regulada por la Ley 80 de 1993, situación que permite evidenciar que se desvirtuó la mala fe endilgada al ente empleador, pues durante todo el desarrollo del proceso desconoció la existencia del contrato de trabajo, situación que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. ha referido reiteradamente como eximente de la sanción moratoria, motivo por el cual se revocará la condena impuesta por este concepto.” (Folio 24).

Por último, abordó lo concerniente a la pensión de invalidez de la siguiente manera:

“(…) no se acreditó que el accionante haya estado vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, motivo por el cual el Municipio responde por las contingencias que le sobrevengan al trabajador en cumplimiento de su labor.

Ahora bien, a través del acervo probatorio que milita en el plenario se constata que el accionante sufrió un accidente de trabajo, por cuanto los testimonios de los señores ESTEBAN PEDRO JARAMILLO GÓMEZ (FI. 122), MARCO ANTONIO JARAMILLO CABRERA (Fl.125) HERMINSUL ALFREDO MENESES VALENCIA (FI. 126) son consistentes en señalar que entre los meses de enero y febrero de 2005 el actor sufrió un accidente descargando materiales de la volqueta, lo que permite a la Sala concluir sin dubitación alguna que el insuceso acaeció en cumplimiento de las funciones para las que fue vinculado.

Adicionalmente se tiene, que en el dictamen No. 479 del 7 de octubre de 2008, se determinó un 51.82 de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y se calificó el origen como accidente de trabajo (Fl.298-299 vta.).

Clarificado lo anterior se torna imperioso estudiar los requisitos legales exigidos para acceder al beneficio pensional, determinando que son los contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, que el laborante “haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”.

Y como el actor laboró del 3 de octubre al 31 de octubre de 2000, del 11 de agosto de 2003 al 31 de marzo de 2004, y del 22 de diciembre de 2004 al 28 de febrero de 2005, para un total de 330 días, esto es 47.14 semanas, se obtiene como corolario que en el presente evento no se cumple con los requisitos establecidos en la normativa referida (…)”. (Folios 25 a 26).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “modifique parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con lo señalando (sic) en la citada providencia que decide revocar el numeral segundo y los literales e) y f) del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 26 de marzo del 2009 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y despache favorablemente las pretensiones en este sentido de la demanda inicial y en consecuencia se condene al MUNICIPIO DE LA FLORIDA a reconocer y a pagar a favor del señor HEDILBERTO RAMOS SARMIENTO el derecho a la pensión de invalidez por accidente de trabajo, a partir de la fecha de su configuración ocurrida el 14 de enero del 2005 y en adelante, cuyo monto equivalente (sic) al salario mínimo mensual legal vigente. Condenar al MUNICIPIO DE LA FLORIDA a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a favor del demandante HEDILBERTO RAMOS SARMIENTO, la indemnización moratoria solicitada”. (Folios 8 a 9).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales se estudiaran conjuntamente los cuatro primeros, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similar conjunto normativo, compartir una argumentación común, perseguir idéntico fin, además, en razón a que, la determinación de lo allí planteado, conlleva la definición del recurso.

PRIMER CARGO

Lo plantea por la vía directa, así:

Acuso la sentencia de ser violatoria de los artículos 9, 13, 14, 18, 21, 259 inciso 2 del código laboral sustantivo del trabajo, artículos 1, 2, 13, 33 en su numeral b, 36, 38, 128, 289 de la Ley 100 de 1993, Arts. 21 y 45 del Decreto 1295 de 1994, artículo 48, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

DEMOSTRACION DEL CARGO

INTERPRETACION ERRONEA: Esencialmente con la sentencia atacada se desconoce el derecho de mi poderdante a obtener una pensión de invalidez alegando la no cotización de mínimo de 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de incapacidad, pero olvida el Tribunal que no se puede endilgarle (sic) responsabilidad a un trabajador de la negligencia del empleador, en este caso el Municipio de La Florida, quienes ni siquiera reconocían al señor Edilberto Ramos como trabajador bajo el imperio del Código Sustantivo del Trabajo, sino un contratista común y corriente cómo lo repite en varias oportunidades en los documentos que se aportaron al expediente en el momento procesal oportuno, en especial la contestación de la demanda y excepciones formuladas.

En este orden de ideas no le era posible a mi poderdante asumir una responsabilidad que era exclusiva del empleador, acorde con lo establecido en el Art. 21 del Decreto 1295 de 1994, en lo referente a la obligación de los empleadores de pagar en su totalidad la cotización de los trabajadores a su servicio. Ello en consonancia con el Art. 22 de la Ley 100 de 1993 y Art. 39 del Decreto 1406 de 1999, en donde se establecen con claridad meridana los Deberes Especiales del empleador, entre ellos los correspondientes aportes.

El error en que incurrió la Sala al resolver el recurso de alzada presentado por la parte demandada, afecta el derecho sustancial del trabajador al negarle su derecho a una pensión por invalidez por la negligencia del empleador, quien jamás lo reconoció como trabajador. Incluso en esta parte no se comprende cómo se reconoce la existencia de la relación laboral del señor Edilberto Ramos con el Municipio de la Florida en la sentencia incoada, pero se desconoce el derecho a una pensión de mi poderdante por un requisito que constituía obligación de parte del empleador no del trabajador, esto es la afiliación y cotización a salud y pensión.

Al respecto cuál sería la falta de diligencia del Municipio de la Florida que ni siquiera se vinculó al trabajador a salud y después de su accidente laboral, se vio en la obligación de buscar ayuda de familiares y amigos para adelantar su proceso de revisión y alivio, pues después de dicho accidente no quedó gozando de todas sus facultades como se demuestra en el concepto de medicina laboral que aparece aportado en el expediente.

En el caso en comento como el empleador no cumplió con su (sic) obligación de cotización le corresponde al Municipio de La Florida asumir el pago de la pensión de invalidez de mi poderdante y precisamente esa negligencia se pasa al demandante, razón equivocada que esgrime el Tribunal para no reconocer la pensión de invalidez a mi poderdante.

(…) Por lo anterior sin lugar a dudas se puede deducir una interpretación errónea de la ley sustancial que hizo incurrir en error al tribunal al negar la pensión a que tiene derecho, dándole una equivocada interpretación para señalar que la falta de cotizaciones no permite condenar a la demanda, como si la obligación no fuera de la demandada pero si del demandante”. (Folio 9 a 11)

SEGUNDO CARGO

Lo formula por la senda directa de la siguiente manera:

Acuso la sentencia de ser violatoria de los artículos 9, 13, 14, 18, 21, 259 inciso 2 del código laboral sustantivo del trabajo, artículos 1, 2, 13, 33 en su numeral b, 36, 38, 128, 289 de la Ley 100 de 1993, Arts. 21 y 45 del Decreto 1295 de 1994, artículo 48, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

DEMOSTRACION DEL CARGO

FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA ESPECIAL: El Tribunal dejó de aplicar las normas especiales sobre pensión de invalidez por accidente de trabajo, consagradas en el Decreto 1295 de 1994. Ello por cuanto en el expediente se encuentra plenamente probado que el señor Edilberto Ramos durante su trabajo como  empleado  oficial,  conductor  de l a volqueta del municipio y en ejercicio de dicha actividad sufrió un accidente de trabajo que lo llevó a tener disminución de su capacidad de trabajo al 50%, suficiente para ser merecedor a su pensión.

Además tampoco se tuvo en cuenta que el empleador jamás lo vinculó a una entidad de seguridad social, sin dar aplicación al Reglamento de Accidentes de Trabajo del I.S.S. y que como no fue vinculado ni cancelado (sic) cotización alguna por parte del Municipio de la Florida, y por ende dicho reconocimiento no podía regirse por el Art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el numeral 2 del Art. 1 de la Ley 860 de 2003.

La falta en que incurre el Juez colegiado al tratar a mi poderdante como un cotizante común y corriente al régimen de seguridad social en pensiones le vulneró de manera flagrante su derecho a obtener una pensión de invalidez, de vital importancia con la disminución de su capacidad laboral que le hace mucho más complicado acceder a un medio de sustento económico tanto para él como para su familia.

La falta de aplicación de la Ley (sic) 1295 de 1994, Arts. 13, 22 y 38 de la Ley 100 de 1993 coloca a mi poderdante en situación de inferioridad y desventaja frente a otros trabajadores, pues no podrá gozar de la pensión de invalidez a la que definitivamente tiene derecho, específicamente porque la falta de cumplimiento de un deber legal por parte de el (sic) empleador no se puede revertir en beneficio de la entidad demandada, quien resulta victoriosa en el no pago de una pensión por causa de actividades desarrolladas al servicio del mismo Municipio.

Desconociendo la existencia de norma especial para el caso de mi poderdante y acogiendo la falta de diligencia e incuria del Municipio demandado, sencillamente lo que se está consiguiendo es perjudicar al trabajador que se encuentra en situación de inferioridad por su condición física.

Si el Tribunal en su sentencia hubiese aplicado la norma especial en caso de accidentes de trabajo que era de su resorte el fallo hubiese sido condenatorio (…).” (Folios 11 a 13).

TERCER CARGO

Lo esboza por la vía directa así:

“Acuso la sentencia de ser violatoria de los artículos 9, 13, 14, 18, 21, 259 inciso 2 del código laboral sustantivo del trabajo, artículos 1, 2, 13, 33 en su numeral b, 36, 38, 128, 289 de la Ley 100 de 1993, Arts. 21 y 45 del Decreto 1295 de 1994, artículo 48, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

DEMOSTRACION DEL CARGO

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY:

El Tribunal aplicó la Ley 100 de 1993, Art. 39 para el caso en comento alegando que el trabajador debía cumplir con los requisitos mínimos establecidos en ella para acceder a la pensión de invalidez, pero no tuvo en cuenta que fue el mismo empleador quien vulneró tal normatividad, pues no cumplió con el pago de aportes a riesgos profesionales que es de su exclusiva obligación y pensión ante la entidad competente y este hecho negligente igual no se puede remitir al trabajador. (…)

Las obligaciones de los empleados(sic) en relación a la cotización a salud y pensión son muy claras y las encontramos en la Ley 100 de 1993, decreto 1406 de 1999.

El Artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. (…)

El Artículo 23 de la Ley 100 de 1993 “Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige el impuesto sobre la renta y complementarios. (…)”

Artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 “Deberes especiales del empleador.

Las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidaciones de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del sistema de seguridad integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante”.

CUARTO CARGO

Lo encamina por la senda directa, indicando que:

“Acuso la sentencia de ser violatoria de los artículos 9, 13, 14, 18, 21, 259 inciso 2 del código laboral sustantivo del trabajo, artículos 1, 2, 13, 33 en su numeral b, 36, 38, 128, 289 de la Ley 100 de 1993, Arts. 1, 2, 3, 4, 6 y 10 del decreto 1772 de 1994, articulo 4 literal c), e), g), h), i), articulo 7 literal c), articulo 21 literal a) del Decreto 1295 de 1994, artículo 48, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

DEMOSTRACION DEL CARGO

POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY:

El Tribunal al negar la pensión deprecada en las pretensiones de la demanda aduciendo que el trabajador no había cumplido con la obligación de demostrar el tiempo mínimo requerido para adquirir el derecho pensional de invalidez por accidente de trabajo, dejo de aplicar la norma especial que establece en forma precisa, clara y contundente que en el caso de los riesgos profesionales la obligatoriedad de cotizar para cubrir dicho riesgo es del resorte exclusivo del empleador en este caso la parte demandada.

Señala la norma específica aplicar al caso que nos ocupa lo siguiente:

Decreto 1772 de agosto 2 de 1994 publicado en el diario oficial No. 41.477 del 5 de agosto de 1994

“ARTICULO 10. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES.

Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.”

Por lo tanto incurrió en error el alto Tribunal al señalar que el demandante no acredito las 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores al accidente, ya que no se requiere acreditar dicho requisito pues la norma señala que durante la vigencia de la relación laboral son los empleadores en este caso la parte demandada encargada de cumplir las obligaciones al sistema general de riesgos profesionales.

No solo se omitió la aplicación de la norma antes señalada también se incumplió con el decreto 1295 de junio 22 de 1994 publicado en el diario oficial No. 41.405 del 24 de junio de 1994, que corrobora la falta de aplicación de la ley en contra de la parte actora.

“ARTICULO 4o. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA.

El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características:

c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales.

e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.

g. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las Prestaciones previstas en el presente Decreto.

h. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores.

i. La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto.

ARTICULO 7o. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:

c. Pensión de Invalidez;”

ARTICULO 21. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable:

a. Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;

Concluyendo no existe duda que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez que el (sic) fue reconocida por el Juez de primera instancia la cual fue revocada por el Tribunal por falta de aplicación de las normas referidas y en consecuencia si el demandante sufrió un accidente de trabajo estando al servicio de la parte demandada y el Tribunal confirmo(sic) la existencia de una relación laboral, lo procedente es que al resolver lo relacionado con la pensión de invalidez no aplico (sic) la norma especial que lo exime de la obligatoriedad de acreditar las cotizaciones como en forma errada se pronuncio el Tribunal, (…).” (Folios 14 a 16).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dada la vía directa seleccionada por el recurrente para el ataque, no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal:

la prueba documental da cuenta que entre el actor y el ente demandado operaron varios contratos de trabajo, los que no constituyen una única relación de trabajo, sino que contrario sensu, son independientes entre sí, dada la interrupción en la prestación del servicio.” (Folio 21)

“De la prueba documental se evidencia que el primer contrato operó entre el 3 de octubre y el 31 de octubre de 2000, el segundo entre el 11 de agosto de 2003 y el 31 de marzo de 2004, el tercero del 22 al 29 de diciembre de 2004, y, el cuarto desde el 3 de enero hasta el 28 de febrero de 2005, (…)”. (Folio 21).

“(…) no se acreditó que el accionante haya estado vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales (…).” (Folio 21).

“(…) a través del acervo probatorio que milita en el plenario se constata que el accionante sufrió un accidente de trabajo (…).” (Folio 25).

“en el dictamen No 479 del 7 de octubre de 2008, se determinó un 51.82 de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y se calificó el origen como accidente de trabajo.” (Folio 25).

Y como el actor laboró del 3 de octubre al 31 de octubre de 2000, del 11 de agosto de 2003  al  31  de marzo de  2004, y
del 22 de diciembre de 2004 al 28 de febrero de 2005, para un total de 330 días, esto es 47.14 semanas, (…)”. (Folios 25 a 26).

Además, no es objeto de controversia que el accidente de trabajo ocurrió el 14 de enero de 2005.

Ahora, el fundamento del Tribunal para denegar la pensión de invalidez por accidente de trabajo, consistió esencialmente, en que “Y como el actor laboró del 3 de octubre al 31 de octubre de 2000, del 11 de agosto de 2003 al 31 de marzo de 2004, y del 22 de diciembre de 2004 al 28 de febrero de 2005, para un total de 330 días, esto es 47.14 semanas, se obtiene como corolario que en el presente evento no se cumple con los requisitos establecidos en la normativa referida (…)”. (Folios 25 a 26).

Así las cosas, sin dubitación alguna, observa la Corte que, efectivamente el Tribunal se equivocó al señalar que la normatividad que regulaba el sub lite era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues dicha disposición se refiere es a los requisitos para obtener la pensión de invalidez por riesgo común no por accidente de trabajo, que es lo que acontece en este asunto.

Precisa la Sala, que tratándose de las prestaciones por accidente de trabajo, solamente debe acreditarse la afiliación al sistema de riesgos profesionales e iniciación de la cobertura de dicho sistema de acuerdo con las previsiones del Decreto 1295 de 1994.

También advierte la Corte, que ninguna de las disposiciones del referido decreto exigen un número mínimo de semanas de cotización para acceder a las prestaciones que cubre el sistema de riesgos profesionales; en cambio, el artículo 4º dispone, en términos generales, el deber de los empleadores de estar afiliados al mismo y afiliar igualmente a sus trabajadores, estableciendo el literal k) que “La cobertura del Sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación”, previsión que igualmente contiene el artículo 6º del Decreto Reglamentario 1772 de 1994.

En consecuencia, resulta indebida la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual, como quedó visto, no regula el caso controvertido.

Igualmente, recuerda la Sala, que el literal e) del citado artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, establece expresamente que “El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto”.

Del mismo modo, cabe anotar que, el artículo 7 del pluricitado Decreto 1295 de 1994, consagra lo siguiente:

“Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:

(…)
c) Pensión de invalidez;
(…).”

En tal virtud, ante la falta de afiliación del demandante al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, el municipio demandado debe responder por las contingencias que le sobrevengan al trabajador en cumplimiento de su labor.

De conformidad con lo esbozado anteriormente, el Tribunal incurrió   en  los  yerros  jurídicos  que  le  endilga  la  censura, por tanto, los cargos prosperan, respecto de este puntual aspecto, y en consecuencia se casará la sentencia recurrida en cuanto absolvió al municipio demandado del pago de la pensión de invalidez y de los conceptos de mesadas retroactivas de la pensión de invalidez por accidente de trabajo.

Dado que la finalidad perseguida por el accionante la obtiene al prosperar estas acusaciones, deviene en inocuo el estudio del quinto cargo.

En cuanto a la indemnización moratoria, advierte la Sala, que el censor se limitó a enunciarla en el alcance de la impugnación y en “MOTIVOS DE CASACION” (folio 9), pero no le demostró a la Corte en que consistió el error ni cómo marcó el sentido del fallo, carga procesal que no cumplió el recurrente, por tanto, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.

En instancia son suficientes los argumentos expuestos sobre el derecho que le asiste al demandante a la pensión de invalidez por accidente de trabajo, así como a las mesadas retroactivas de la respectiva pensión, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de la a quo en cuanto a estos dos puntos, tal como se pidió en el alcance de la impugnación.

En lo atinente a la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, con la motivación expuesta se declara no probada.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los cargos, respecto de la pensión de invalidez por accidente de trabajo y las mesadas retroactivas, quedando las costas de primera instancia a cargo del MUNICIPIO DE LA FLORIDA. Por la alzada no hay lugar a ellas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 27 de noviembre de 2009, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del juicio ordinario laboral seguido por HEDILBERTO RAMOS SARMIENTO contra el MUNICIPIO DE LA FLORIDA, en cuanto revocó la decisión condenatoria de la a quo atinente a la pensión de invalidez por accidente de trabajo y los conceptos de mesadas retroactivas de la mencionada pensión. NO LA CASA EN LOS DEMÁS.

En sede de instancia se revoca la decisión absolutoria de los antecitados puntos, y en su lugar, se confirman el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer cargo, donde se condenó al MUNICIPIO DE LA FLORIDA a reconocer y pagar al demandante “el derecho a la PENSIÓN DE INVALIDEZ por accidente de trabajo, a partir de la fecha de su configuración ocurrida el 14 de enero de 2005 y en adelante, cuyo monto equivalente (sic) al salario mínimo mensual legal vigente”, (folio 328);así como el literal f) del ordinal tercero, en el cual se condenó a pagar al demandado “VEINTIÚN MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($21.032.167) por concepto de MESADAS RETROACTIVAS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO.” (Folio 329). Se CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada.

Sin costas en el recurso extraordinario, conforme se indica en la parte motiva, las de primera instancia se imponen a cargo del MUNICIPIO DE LA FLORIDA y no hay lugar a ellas en la alzada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

CAMILO TARQUINO GALLEGO

En este orden de ideas y retomando la sentencia de la Corte, es diáfana la obligación del empleador de la afiliación y cotización a pensión y en caso de no hacerlo la sanción será asumir dicha pensión de manera directa (…).” (Folios 13 a 14).

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