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Sentencia 736-01 de 23-04-2008


Actualizado: 23 abril, 2008 (hace 16 años)

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SENTENCIA 736-01
23-04-2008

Bogotá D. C., veintitrés de abril de dos mil ocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
RAD. Nº 110011102000200800736-01
Aprobado según Acta Nº 045 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La impugnación formulada contra el fallo del 7 de marzo de 2008, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, NEGO el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor JOSE VICENTE PEREZ RUIZ presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

Los hechos en los cuales sustenta el accionante su solicitud de amparo Constitucional fueron resumidos por el a quo en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“1.1. Que es pensionado del Banco de la República desde el 9 de abril de 1970.

1.2. Que reclamó judicialmente el mismo reajuste ordenado para los pensionados del Sector Público (art. 116 la Ley 6/1992) y en el año 1997 la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia se lo negó argumentando que los pensionados del Banco no pertenecían al Sector público sino al privado. De donde, solicitó al Banco la reliquidación de su pensión de jubilación, bajo el amparo de normas del sector privado (leyes 10/1972, 4/1976, 71/1988 y 100/1993), y su reajuste, teniendo en cuenta como salario la prima de vacaciones de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo. Pretensión que le fue negada.

1.3. Señala que en un caso igual al suyo, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 3 de julio de 2001, había condenado al Banco a reliquidar las pensiones de jubilación de 17 de sus pensionados, teniendo en cuenta las normas del sector privado y la incidencia de la prima de vacaciones en el valor de la pensión, declarando prescritas solamente las mesadas causadas con más de tres años de anterioridad a la fecha en que esos pensionados hicieron su reclamación. Decisión confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema (fallo del 27 de junio de 2002) y, en cuanto a la prescripción, reiteró su jurisprudencia mantenida invariable por más de 50 años), conforme a la cual el derecho a la pensión y sus reajustes es imprescriptible y solo prescriben las mesadas causadas más de tres años antes de su reclamación.

1.4. Empero de manera arbitraria, al decidir su proceso, la Sala Laboral accionada, violó su derecho a la igualdad, en sentencia del 20 de noviembre de 2007, al declarar la prescripción de las bases salariales de la liquidación de su pensión, contrariando su propio jurisprudencia de más de 50 años con fundamento en la cual ya había decidido unos meses antes, los casos idénticos de otros 17 otros 17 pensionados del Banco.
(…)

1.6. Reseña que esta Corporación y el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencias del 17 de agosto, 22 de septiembre de 2004, 9 de mayo y 7 de junio de 2006, 28 de marzo y 27 de septiembre de 2007, tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, al de aplicación de la interpretación más favorable, al debido proceso y a la Seguridad Social de otros pensionados del Banco, que se encontraban en condiciones idénticas a las suyas, por las vías de hecho en que incurrió dicha Sala, al desatar su asunto”.

1. Admisión de la tutela y respuesta de los accionados. El 26 de febrero de 2008, la Sala de instancia avocó conocimiento de la acción, ordenó librar las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio fls. 20 a 39, en razón de lo cual ofició al Banco de la República, a los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral- y al Juez 7° Laboral del Circuito de esta misma ciudad capital.

2. La Sala de Casación accionada participó del debate aludiendo al hecho de ser una corporación límite al interior de la jurisdicción ordinaria, de donde deviene la incompetencia de la Sala a-quo para sumir el conocimiento de ese asunto según el Decreto 1382 de 2000. Argumentó además que frente “a la réplica, basta anotar que las motivaciones jurídicas fácticas de las decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA quedan plasmadas en el cuerpo de sus providencias como lo ordena la ley, sin que haya lugar a explicaciones adicionales”.

Así mismo, participó el Director Asesor del Departamento Jurídico del Banco de la República, solicitando se niegue la tutela, por cuanto, entre otros aspectos, el accionante demandó al Banco en un proceso ordinario que conoció en primera instancia el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá (Rad: 0181/1999), donde excepcionó y acreditó, con apoyo en los documentos que firmó el extrabajador cada vez que se le liquidaron sus vacaciones y otras pruebas adicionales; propuso la excepción de prescripción, como quiera que la acción ordinaria laboral fue instaurada ostensiblemente en forma tardía luego de varios años del retiro del trabajador, al dejar transcurrir más de 3 años desde la liquidación inicial de la pensión de jubilación, como reza en los artículos 151 del C.P.L y demás normas sobre el tema.

Por último señaló que no es cierto que el actor se encuentre en estado de desigualdad ni discriminación, tampoco acreditó perjuicio, pues lo único por él arrimado con la acción de tutela, fueron unas providencias judiciales, de las cuales, en acápite anterior señaló que sólo constituyen criterio auxiliar, mientras lo vinculante es la ley con carácter de perentoria y le caracteriza ser de orden público

3. Fallo de primera instancia. Fue proferido el 7 de marzo de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el cual resolvió NEGAR el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad invocados por el señor JOSE VICENTE PRERZ RUIZ, en consideración a “… ese nuevo alcance doctrinario de dos normas legales no contradictorias que establecen las prescripciones trienales aplicadas a las acciones que demandan la incorporación de salario en pensiones, como dice el apoderado del Banco de la República, y que la Sala accionada ha acogido desde el año 2003, mal puede tenerse como irregular porque no coincide con la del actor (…) en tales condiciones, no es posible predicar que la aludida autoridad pública accionada, haya incurrido en una situación arbitraria y contraria al ordenamiento legal, o una equivocación superlativa que lo hubiera sustituido al proferir la decisión mencionada, con mayor razón cuando la decisión atacada, como se dijo, fue adoptada con un criterio jurisprudencial que data del año 2003, sometido al imperio de la ley en sede de casación por su juez natural, proceso que luego de agotadas las instancias hizo tránsito a cosa juzgada, cuyas motivaciones como se dijo, no carecen de fundamento objetivo y menos, obedecen a su voluntad o capricho, dado que han sido tomadas dentro del marco funcional.

4. De la impugnación. En desacuerdo con el anterior fallo, el actor presentó impugnación en aras de que se revoque el mismo, pues si durante 60 años la Corte Suprema de Justicia interpretó sin variación alguna de manera favorable a los trabajadores las disposiciones que regulan la prescripción de la pensión de jubilación y las bases salariales para su liquidación, mal podía para decidir mi caso interpretan esas mismas normas de manera contraria y desfavorable, infringiendo abiertamente el mandato superior contenido en el artículo 53 de la Carta Fundamental”. Además, puso de presente que el Seccional no refirió a las causales genéricas de procedibilidad para acceder a la pretensión de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

1. De la procedencia de esta acción de tutela. Se tiene en autos demostrado que el actor acudió en esta misma acción ante la Corte Suprema de Justicia en obedecimiento a lo reglamentado para el reparto de tutelas, no obstante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –Sala Segunda de Decisión de Tutelas-, por auto del 24 de enero de esta anualidad, rechazó la demanda de tutela, lo cual hace que ante la negativa para conocer por parte del juez natural en principio señalado por el Decreto 1382 de 2000, debe necesariamente entrar otro juez de tutela a conocer del asunto en aras de garantizar el derecho fundamental que le asiste al actor de acceder a la administración de justicia, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en auto de Sala Plena del 3 de febrero de 2004. Por lo tanto, ante tal situación demostrada y en virtud de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, procede estudiar de fondo la presente acción de tutela.

Son esas las razones precisamente para no avalar las argumentaciones de la Sala accionada, pues tratándose de autoridad pública que con sus actuaciones puede incurrir en defectos susceptibles de enmendar a través de la acción constitucional de tutela, no puede estar excluida de este control constitucional, pues por serlo, reúne ese requisito de procedencia para accionar contra ella.

Es más, la misma Corte Constitucional desde el año de 1992 ha sido reiterativa que si bien no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, cierto es que cuando ellas contienen vías de hecho, hoy llamadas causales genéricas de procedibilidad, sin que existan otras oportunidades para subsanar los posibles yerros, el mecanismo idóneo viene siendo la acción de tutela, por cuanto no es aceptable que mientras el resto de autoridades públicas estén bajo ese control constitucional por disposición expresa del constituyente del 1991, al plasmarlo así en el artículo 86 de la C.P., la Sala accionada sea una excepción no dada en dicho artículo.

2. El caso y su solución. Se tiene que la pretensión del señor José Vicente Pérez Ruiz, es que se le tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso aplicando la interpretación más favorable como reza el artículo 53 de la C.P., además el derecho a la seguridad social, en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2007 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra el Banco de la República y, ordenar a la accionada que dicte un nuevo fallo igual al que emitió contra el mismo Banco el 27 de junio de 2002, en consideración a que la Sala accionada después de considerar de siempre la imprescriptibilidad tanto del derecho a la pensión como de las bases salariales para su liquidación, en su caso optó por declarar la prescripción de la base salarial de su pensión de jubilación, contrariando así la jurisprudencia de más de 50 años de la misma Sala de Casación, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

3. Reiteración de jurisprudencia. Como quiera que el caso sub judice se identifica con la situación que igualmente por vía de tutela le han planteado a la Sala varias personas que se encuentran en idénticas circunstancias, a las que hoy da a conocer el actor, basta con citar algunos de los argumentos avalados ya por la mayoría en forma reiterada respecto del mismo tema, entre otros, el emitido en el Rad: 110011102000200700331 con ponencia del señor Magistrado TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, en el cual, con citación de otras providencias como del Radiado No. 200601500 se dijo:

"(…)Tal proceso se inició, porque los demandantes pretendían “la reliquidación de la pensión de jubilación inicial, teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, como también que sobre el valor real de la mesada pensional al que se les debió reconocer, se disponga los reajustes ordenados por la ley 10 de 1972, que equivale al 58.98% del valor de la pensión devengada en 31 de diciembre de 1.974 para el año de 1975; y así sucesivamente de los consagrados en la ley 4ª de 1976 para los años de 1976 y hasta el 31 de diciembre de 1988 para los años de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993 y la ley 100 de 1993, para los años 1994 y siguiente. Reclaman, también los intereses moratorios sobre los reajustes de mesadas pensionales a partir del 1º de enero de 1994”.

En sus consideraciones, la Sala Laboral precisó

“….De lo antes precisado puede colegirse que el Tribunal para tal decisión, como lo recuerda el replicante, acogió el criterio que había venido sosteniendo esta Sala de la Corte respecto a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación o vejez y la incidencia de ello, específicamente con relación a los factores a tener en cuenta para tasar el valor de la respectiva mesada.

Empero, ocurre que la corporación reexaminó este último aspecto de su doctrina, a través de la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, para llegar a una conclusión contraria, es decir, que el derecho a reclamar el reajuste de la cuantía de la pensión por haberse dejado de tener en cuenta un factor salarial si prescribe, para lo cual se expuso lo siguiente…”

‘…En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1° de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: Horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.

Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784)– que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)–; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184)– que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475), para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ‘la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo’ por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado si cuantía durante el mismo término.

Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, ‘situaciones jurídicas’ como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y las prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.

Sin que implique cambio de jurisprudencia –sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí– debe precisarse que una cosa es el status o la calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento –criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

Precisa la Corte que nos es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo (sic) términos de las citadas normas laborales.
(…)

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -en éste aspecto puntual- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en material laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión. (fls. 242 – 248)’

Planteada la situación así, la Sala reitera la pauta jurisprudencial consignada en la providencia antes transcrita, por lo que debe concluirse que efectivamente el Tribunal interpretó equivocadamente los artículos 488 del código sustantivo laboral y 151 del código procesal del trabajo, pues la prescripción que ello regula si cobija a los factores salariales que se omitan para tasar el valor de la mesada pensional motivo por el cual el cargo prospera, sin que sea necesario analizar los demás porque ellos perseguían igual objetivo” (subrayado y negrilla fuera del texto).

6.2 El 27 de junio de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia proferida el 3 de julio de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido contra el Banco de la República. Tal proceso se inició, porque los demandantes pretendían “el reajuste de las pensiones otorgadas… incluyendo la prima de vacaciones y se fijaron los valores de las diferencias debidas hasta el año 2000 y desde el 16 de diciembre de 1994, puesto que los anteriores a esa fecha fueron declarados prescritos… La reliquidación pensional fue reclamada desde 1990, y los intereses moratorios, a partir de 1994. En suma se adujo la obligación de imputar al salario, la prima de vacaciones consagrada en la convención colectiva, la cual fue devengada por los actores en el último año de servicios, equivalente a 4 décadas de sueldo mensual, más una suma fija”.

En aquella oportunidad la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró:

“Acerca del tema de la prescripción propuesto en los 2 cargos de manera similar, aun cuando por vías distintas, la Sala ha establecido que tiene aplicación respecto a los derechos, más no así frente a los hechos en los que ellos se sustentan. Así, en sentencia 8188 del 6 de febrero de 1996, reproducida en la radicación 10784, del 23 de julio de 1998, explicó que:

‘De los ‘hechos’ que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los ‘estados jurídicos’ cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación- puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. ‘Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción’, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.
(…)

De este modo, resulta acertada la conclusión del juzgador respecto a que la prescripción solo se aplica a las mesadas pensionales, más no así al hecho que generó la reliquidación del derecho, vale decir, la inclusión de la prima de vacaciones en la base salarial. En consecuencia, las acusaciones no prosperan.
(…)

7. Análisis del caso. Vulneración del Derecho a la igualdad. Examinadas las decisiones citadas, se observa que no obstante tratarse de los mismos hechos y contra la misma demandada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió de manera diversa.

En efecto, en decisión adoptada el 27 de junio de 2002, la Sala accionada encontró acertada la conclusión efectuada por el Tribunal, en el sentido de que “la prescripción solo se aplica a las mesadas pensionales, más no así al hecho que generó la reliquidación del derecho, vale decir, la inclusión de la prima de vacaciones en la base salarial”. De igual forma halló admisible “la consideración acerca de que el pago de la mencionada prima de vacaciones ‘implica retribución de servicio’, puesto que solo cuando el trabajador labora un mínimo de un año o seis meses puede reclamar su reconocimiento, luego no se descarta que pueda tenerse como un factor integrante del salario, como lo concluyó el Tribunal”.

Sin embargo, la Corte revaluó su posición y en sentencia del 15 de julio de 2003, modificó su jurisprudencia, concluyendo que el derecho a reclamar el reajuste de la cuantía de la pensión por haberse dejado de tener en cuenta un factor salarial si prescribe. Resaltando además, que el Tribunal interpretó equivocadamente los artículos 488 del Código Sustantivo Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo, porque la prescripción que regulan si cobija a los factores salariales que se omitan para tasar el valor de la mesada pensional.

Como puede verse, se trata de un caso de interpretación, tema sobre el cual la Corte Constitucional señaló: “De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política y de acuerdo con lo reglado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá preferir la que lo beneficie” (subrayado y negrilla fuera del texto).
(…)

Así pues, en la decisión atacada por vía de tutela, esto es, la adoptada por la Sala de Casación Laboral el 18 de febrero de 2004, resulta contradictoria con sus propias providencias, las cuales favorecían las pretensiones de los pensionados del Banco de la República que se encontraban en las mismas circunstancias fácticas que los accionantes de autos, desconociéndose de esta forma lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Política, que ordena a los jueces resolver los asuntos que les han sido confiados, buscando la efectiva realización de los derechos fundamentales en conflicto.

En el presente caso, se da la misma situación de hecho que debe orientar para su definición igual solución en derecho, pues precisamente en ello consiste parte de la seguridad jurídica, la cual no se reduce el formalismo de no contrarrestarle efectos a la cosa juzgada, sino que trasciende igualmente a que los asociados tengan la certeza que los jueces al definir los asuntos puestos bajo su competencia resuelven los casos iguales en igual forma, lo contrario, comporta violación al derecho fundamental de la igualdad, pues en el Estado Social y Democrático de Derecho las reglas de juego están dadas para ser respetadas tanto por las autoridades como por los administrados, por lo tanto el imperio de la ley es vinculante para todos.

Tal imperativo legal no es aislado del precedente que en cada materia se va decantando no sólo del orden constitucional, también de las demás jurisdicciones en cumplimiento de la función pública de administrar justicia, donde las decisiones de los jueces deben ser consistentes conforme lo exige un sistema de derecho legislado como el nuestro, en aras de respectar principios como el de la igualdad y que sirva a la vez de herramienta de control de la misma función jurisdiccional.

De allí que pueda afirmarse que no respetó la Sala accionada derechos de igualdad respecto de actor de autos, cuando decidió sorpresivamente en forma contraria a los otros casos iguales, donde los peticionarios invocaban la imprescriptibilidad de la base generadora de la pensión, para ahora en el caso del señor Pérez Ruiz, determinar que la misma si prescribió, al sostener en la sentencia de casación atacada por este medio constitucional que:

“(…) Y esa que el criterio anteriormente reproducido en manera alguna modifica, como lo sostiene la censura, la jurisprudencia de la imprescriptibilidad del estatus de pensionado; por el contrario, en la sentencia trascrita, se reitera. Lo que ocurre es que hay notoria diferencia entre el derecho pensional y los factores que conforman la base salarial, los cuales sí se extinguen si no se reclaman dentro del término señalado por la ley. De suerte que si la parta demandada propone dentro de la oportunidad procesal, la excepción de prescripción, como en este caso sucedió, el Juez no puede negarse a estudiarla y decidirla, si se demuestra que efectivamente la acción se inició extemporáneamente, precisamente por la inactividad del interesado. Por esta razón, en la sentencia aludida la Sorte sostuvo:

“Sin que implique cambio de jurisprudencia –sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí — debe precisarse que una cosa es el statuts o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento –criterio jurisprudencial que se reitera—; y otra la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial”.

Es decir, de antaño ha venido considerando y reconociendo la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral la imprescriptibilidad de las bases generadoras de la pensión, es decir, de aquellos factores tenidos en cuenta para liquidar una pensión de vejez, trátese del orden legal o convencional, dando suma importancia al que “Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente (…) el auxilio de alimentación, el cual se solicita sea tenido en cuenta como factor salarial para efectos de la liquidación de pensión, constituye un elemento fáctico en la cuantificación de la misma y por tanto imprescriptible, pues prescriben los derechos y no los hechos en que se fundamentan”.

Por lo tanto, cómo decir ahora, en un razonamiento diferente en caso igual que las bases origen de la pensión si son prescriptibles, utilizando desafortunadamente una interpretación que desconoce principios como el de favorabilidad al trabajador por ende, derechos como el de igualdad frente otros casos similares según se reseñó, cuando la condición más favorable o beneficiosa para el trabajador encuentra su soporte constitucional en el principio de favorabilidad precisamente, siendo función del operador judicial determinar en cada caso cuál es la interpretación más ventajosa o beneficiosa, pues “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma lo que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma la más ventajosa y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.

Como viene presentado el caso, se tiene que al actor no le fue reconocido uno de los factores determinantes de la liquidación de la pensión, como fue el concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, pensión reconocida antes del 31 de diciembre de 1972, para lo cual agotó en forma infructuosa la vía ordinaria laboral prevista para ese tipo de litigios, con solución en claro desconocimiento de derechos laborales irrenunciables y de seguridad social también irrenunciable, por lo tanto, será revocada la sentencia impugnada para proceder al amparo de los derechos invocados en esta acción de tutela, con ocasión de lo cual se deja sin efecto la sentencia de casación atacada por tutela, esto es la proferida el 20 de noviembre de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso ordinario laboral instaurado por el ciudadano José Vicente Pérez Ruiz contra el Banco de la República. Al igual que se dejan sin efecto los fallos de las instancias inferiores en ese caso laboral.

Se advierte de una vez, que la orden se impartirá directamente a la entidad demandada en el proceso ordinario laboral (Banco de la República), frente a la conocida reiterada posición de la Corte Suprema de Justicia de no acatar los fallos de tutela emitidos en contra de sus sentencias de casación, decisión que se adopta con fundamento en las facultades concedidas a todo juez de tutela en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, precisamente en aras de garantizar el restablecimiento de aquellos derechos que se encontraron conculcados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.– REVOCAR el fallo objeto de impugnación, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso invocados por el señor JOSE VICENTE PEREZ RUIZ, en consecuencia, se dejan sin efectos los fallos emitidos en las instancias y en sede casación, siendo éste último de fecha 20 de noviembre de 2007 dentro del proceso ordinario laboral del actor contra el Banco de la República.

SEGUNDO. ORDENAR al Banco de la República que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a reliquidar la mesada pensional del actor, teniendo en cuenta como salario la prima de vacaciones demandada, además aplicará en forma estricta las normas legales que reconocen el derecho a mantener el poder adquisitivo de su pensión.

TERCERO.– Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE Y COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS GUILLERMO BUENO MIRANDA
Vicepresidenta Magistrado

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ RUBEN DARIO HENAO OROZCO
Magistrada ( E) Magistrado

MARIA MERCEDES LOPEZ MORA TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ Magistrada Magistrado

YIRA LUICA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial

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