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Sentencia C-354 de 10-06-2015


Actualizado: 10 junio, 2015 (hace 9 años)

La carencia de certeza y suficiencia de los cargos formulados contra una interpretación judicial que se considera inconstitucional, no permitió que la corte se pronunciara de fondo acerca de la constitucionalidad de la interpretación del consejo de estado sobre el alcance del concepto de monto de la pensión de vejez en el régimen de transición.

Corte Constitucional
Sentencia C-354

10-06-2015

III. Expediente D-9537 – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

1. Norma acusada

Ley 100 de 1993
(diciembre 23)

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de personas que al momento de entrar en vigencia al Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) de años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.

2. Decisión

Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto del aparte demandado perteneciente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3. Síntesis de los fundamentos

En primer término y en vista de que existía una sentencia sobre la norma demandada, la Corte verificó la inexistencia de cosa juzgada, como quiera que (i) no hay identidad entre los cargos examinados en la sentencia C-168/95 y los formulados en el presente caso y (ii) con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución, existe un cambio del parámetro de control frente a los actuales principios y normas que orientan el servicio de seguridad social en pensiones, los cuales, naturalmente no pudieron ser considerados en la sentencia de 1995.

Sin embargo, la corporación encontró que en el presente caso no era posible un
pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica planteada, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia dispuestos por la jurisprudencia para que proceda el estudio de constitucionalidad de una interpretación judicial.

Al respecto, la Corte reiteró que el control abstracto de constitucionalidad por lo general recae sobre textos normativos y no sobre interpretaciones judiciales de los operadores jurídicos, puesto que se correría el riesgo de violentar la autonomía de los jueces y el principio de legalidad de la competencia. No obstante, se ha admitido, para preservar el orden constitucional, el control sobre interpretaciones, siempre que las demandas cumplan con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, a saber, claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, los cuales al referirse a una interpretación judicial, presentan su propia especificidad y exigen una mayor carga argumentativa.

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Por una parte, el demandante no demostró desde el punto de vista fáctico que la interpretación a la que alude constituía efectivamente una posición sólida del Consejo de Estado, toda vez que solo trajo a colación un caso particular, sin haber probado que dicha postura se erigía como “derecho viviente”. En cuanto a la certeza, el ciudadano no argumentó, de manera suficiente y explícita, por qué la norma aludida no debe ser
interpretada como lo hace el Consejo de Estado, sino como él y otros operadores jurídicos lo entienden. De otro lado, el actor aduce la violación de los artículos 48 y 230 de la Constitución, pero sin aportar los elementos que demostrarían ese desconocimiento, sin los cuales la Corte no puede entrar a realizar un examen de fondo.

4. Salvamentos y aclaración de voto

Los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez y el conjuez César Rodríguez Garavito se apartaron de la decisión inhibitoria, por cuanto, en su concepto, existía certeza y suficiencia en los cargos formulados en la presente demanda, por lo que admitían un pronunciamiento de fondo. Señalaron que cuando se trata de una sentencia de un órgano de cierre como el Consejo de Estado, hay una cualificación que permite deducir una regla de derecho viviente respecto del equilibrio entre el principio de sostenibilidad fiscal y los derechos de los beneficiarios del régimen de transición en materia de pensiones. Si bien el demandante solo cita una sentencia, es un hecho notorio que la interpretación que contiene es consistente y coincide con la interpretación que la Corte Constitucional ha adoptado en el mismo sentido. Aunque aceptaron que en este tipo de demandas se aplica un rigor mayor por no tratarse de una acusación contra una norma legal sino contra su interpretación, consideraron que en el presente caso se cumplía con dicha carga. A su juicio, la demanda plantea una proposición jurídica que podía confrontarse con la Constitución.

La conjuez Isabel Cristina Jaramillo anunció la presentación de una aclaración de voto, puesto que pese a que está de acuerdo en que la decisión debía ser inhibitoria, discrepa de que uno de los fundamentos sea la falta de certeza en el cargo, ya que en su concepto, el problema que tenía la demanda era de falta de suficiencia en el cargo. El actor precisa cuál sería la interpretación de la norma acusada que presuntamente vulnera la Constitución, pero no señala de manera clara y precisa por qué esta interpretación desconoce los artículo 13, 48 y 230 de la Carta Política.

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