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Sentencia C-410 de 01-07-2016


Actualizado: 1 julio, 2016 (hace 8 años)

Corte Constitucional
Sentencia C-410
01-07-2016

La Corte Constitucional determinó que la exclusión de la posibilidad de instaurar acciones indemnizatorias contra la entidad pública adquirente de bienes por motivos de utilidad pública e interés social, constituye una vulneración de los derechos de propiedad y de acceso a la administración de justicia, como también, un desconocimiento a la cláusula general de responsabilidad del estado por el daño antijurídico.

I. Expediente D-10494
M.P. Alberto Rojas Ríos

1. Norma acusada

Ley 1673 de 2013
(Noviembre 22)

Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.

Artículo 21. Saneamientos por motivos de utilidad pública. La adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes gozará en favor de la entidad pública del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente.

El saneamiento automático de que trata el presente artículo será aplicable a los inmuebles adquiridos para proyectos de infraestructura de transporte, incluso antes de la vigencia de la Ley 9ª de 1989, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario.

Parágrafo 1o. El saneamiento automático será invocado por la entidad adquirente en el título de tradición del dominio y será objeto de registro en el folio de matrícula correspondiente.

Parágrafo 2o. La entidad pública que decida emplear el mecanismo de saneamiento automático deberá verificar si el inmueble a adquirir se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente creado por la Ley 1448 de 2011, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, si existe en curso proceso judicial de restitución, así como si existen medidas de protección inscritas por la vía individual o colectiva a favor del propietario que no hayan sido levantadas, en virtud de lo previsto al efecto por la Ley 387 de 1997 y el Decreto número 2007 de 2001. En estos casos se entenderá que los propietarios carecen de la capacidad para enajenarlos voluntariamente.

En los casos en que solo se encuentren solicitudes de restitución o inscripción en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas procederá adelantar la expropiación y se pondrá a disposición del juez de conocimiento de estos procesos el valor de los predios en depósito judicial, para que una vez se inicie el proceso de restitución este ponga el correspondiente depósito a órdenes del juez de restitución.

La inclusión del predio en los proyectos viales aprobados por el Gobierno Nacional se entenderá en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jurídica para la restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación.

En caso de que esté en trámite el proceso de restitución, se iniciará el proceso de expropiación, pero se esperarán las resultas del proceso de restitución para determinar a quién se consigna el valor del predio. En caso de que proceda la restitución, el valor consignado se transferirá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que compense las víctimas cuyo bien es jurídicamente imposible de restituir, en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus normas reglamentarias.

El saneamiento automático no desvirtuará las medidas de protección inscritas en el Registro Único de Tierras Despojadas con fines publicitarios a favor de los poseedores, sin embargo, la prueba se considerará constituida para los respectivos efectos en eventuales procesos de restitución que se adelanten en el futuro sobre el bien.

Si el objeto de la expropiación fuere la adquisición parcial de un inmueble determinado, sujeto a los casos previstos en el presente parágrafo, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria de la parte restante que no sea objeto de adquisición, deberán mantenerse las medidas de protección inscritas. Además, teniendo en cuenta que no quedan afectos a los proyectos, procederá la restitución, siempre que se den los elementos y requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011.

Cumplido el procedimiento especial para la adquisición de predios vinculados a la restitución de tierras o con medidas de protección, procederá el saneamiento por motivos de utilidad pública.

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No obstante lo anterior, la entrega anticipada de los predios la podrá solicitar la entidad responsable del proyecto de infraestructura ante el juez de conocimiento del proceso de expropiación. En cualquier caso, el juez de expropiación o el juez comisionado, durante la diligencia de entrega, deberá informar que se ha hecho la consignación del valor del predio a órdenes del juzgado de restitución.

Parágrafo 3o. En todo caso ningún saneamiento automático implicará el levantamiento de servidumbres de utilidad pública frente a redes y activos, ni el desconocimiento de los derechos inmobiliarios que hayan sido previamente adquiridos para el establecimiento de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la industria del Petróleo.

Ley 1450 de 2011
(Junio 16)

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014

Artículo 245. Saneamientos por motivos de utilidad pública. La adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes, gozará del saneamiento automático en favor de la entidad pública, respecto a su titulación y tradición, frente a aquellos posibles vicios en los títulos que aparezcan durante el proceso de adquisición o con posterioridad al mismo. Dichos vicios originan por ministerio de la ley meras acciones indemnizatorias que podrán dirigirse contra cualquiera de los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria diferentes a la entidad pública adquirente.

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “diferentes a la entidad pública adquirente”, contenida en los artículos 21 de la Ley 1682 de 2013, 245 de la Ley 1450 de 2011 y 156 de la Ley 1753 de 2015.

3. Síntesis de los fundamentos

Las disposiciones demandadas establecen de manera general en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 (norma que se reproduce en la Ley del Plan 2014-2018) y de manera específica, dentro de las medidas para llevar a cabo proyectos de infraestructura de transporte, un saneamiento automático a favor del Estado respecto de cualquier vicio de tradición o titulación de los bienes que adquiere por motivos de utilidad pública o de interés social. Esto no impide que los ciudadanos afectados puedan ejercer acciones indemnizatorias contra todos los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, según lo disponen las normas acusadas, estas acciones no pueden dirigirse en contra de la entidad pública adquirente, lo que a juicio de la Corte, desconoce la cláusula general de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución, toda vez que suprime la posibilidad de atribuirla a dicha entidad, en el evento de que se demuestre que haya causado un daño antijurídico, así como la consecuente posibilidad de obtener una indemnización. Por consiguiente, la exclusión de responsabilidad de la entidad adquirente resulta inconstitucional.

Además, la Corte determinó que la imposibilidad de demandar la reparación de perjuicios por parte del Estado, vulnera el derecho de propiedad reconocido por el artículo 58 de la Carta Política, puesto que elimina la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos que lleva consigo las acciones indemnizatorias para obtener una compensación por la afectación patrimonial que pueda acarrearle la adquisición obligatoria del inmueble de su propiedad por parte de una entidad pública. Al mismo tiempo, se desconoce el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.Po.), por cuanto a pesar de la existencia de un daño antijurídico, la persona no podría acudir a la jurisdicción para obtener su reparación.

En consecuencia, la expresión “diferentes a la entidad pública adquirente”, contenida en los artículos 21 de la Ley 1682 de 2013 y 245 de la Ley 1450 de 2011 fue declarada inexequible, a la vez que la Corte integró la unidad normativa con el artículo 156 de la Ley 1753 de 2015, que reproduce en la nueva Ley del Plan Nacional de Desarrollo, el mismo contenido del artículo 245, con el fin de excluir también del ordenamiento jurídico, la citada expresión normativa.

4. Aclaración de voto

La magistrada María Victoria Calle Correa aclaró el voto para precisar dos puntos sobre el alcance de esta decisión. En su concepto, debe quedar claro en primer lugar, que en esta sentencia la Corte no se pronunció sobre la exequibilidad del saneamiento automático de los vicios, sino que se limitó a juzgar la constitucionalidad de la restricción que inicialmente contenía la regulación para el ejercicio de la acción indemnizatoria contra la entidad adquirente. En segundo lugar, en relación con esto último, considera preciso señalar que el presente fallo solo implica a su juicio una reafirmación de la procedencia de la acción indemnizatoria contra el Estado, y no como la negación de otras acciones de reparación que, sin estar expresamente mencionadas en las normas legales bajo control, están previstas en el orden constitucional para todo caso de daño antijurídico imputable a entes estatales.

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