Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

SENTENCIA C-508/08


Actualizado: 21 mayo, 2008 (hace 16 años)

2.1. Norma acusada

LEY 788 DE 2002

(diciembre 27)

Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 24. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES. Modifícase el artículo 147 del Estatuto Tributario el cual queda así:

“Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, determinadas a partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por ciento (25%) del valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se escindió. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad que se escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del patrimonio que conserve después del proceso de escisión. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.

Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente.

El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación.

PARÁGRAFO transitorio. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002 en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes al período en que se registraron”.

2.2. Problema jurídico planteado

La Corte debe establecer si la permanencia en el ordenamiento jurídico del parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 788 de 2002, vulnera o no los principios de igualdad y equidad tributaria previstos en los artículos 13, 363 y 95, numeral 9 de la Constitución Política.

2.3. Decisión

Declarar exequible el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 788 de 2002.

2.4. Razones de la decisión

De manera previa, la Corte estableció que en el presente caso no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, no obstante que mediante sentencias C-1376 de 2000 y C-261 de 2002, la Corte se pronunció respecto de algunos apartes del artículo 147 del Estatuto Tributario, el cual fue modificado por la norma acusada en esta oportunidad. En realidad, el parágrafo transitorio acusado no tiene un contenido normativo idéntico al examinado en dichas sentencias y forma parte de una ley distinta. Además, los fallos en mención se pronunciaron también, sobre contenidos normativos distintos a los que ahora se atacan. Examinado el contenido de la norma transitoria demandada, la Corte llegó a la conclusión, de que no va en contra de los principios de igualdad y equidad tributaria consagrados en la Constitución. En primer lugar, la Corte reafirmó el amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria, que de manera reiterada se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional, de conformidad con los artículos 150-12 y 338 de la Carta y en particular, para establecer beneficios fiscales como instrumento de política fiscal. El parágrafo acusado se inscribe en esta categoría de medidas, pues permite a las sociedades contribuyentes del impuesto de renta que hubieren registrado pérdidas fiscales a 31 de diciembre de 2002, compensarlas con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes al período en que se registraron. Esta disposición no vulnera el derecho a la igualdad porque el momento en que se configura el supuesto de hecho al que se puede aplicar la compensación, no es igual para los contribuyentes que registraron pérdidas con anterioridad a 2002 y quienes lo hagan bajo la vigencia de una ley posterior. Además, el trato desigual previsto en la norma transitoria obedece al acatamiento del principio de irretroactividad de las normas tributarias consagrado en el artículo 363 Superior. De igual modo, el parágrafo acusado tampoco desconoce el principio de equidad tributaria, en la medida que el lapso de cinco (5) años previsto en la norma, resulta un término adecuado para el ejercicio del beneficio tributario, habida cuenta que permite que se satisfagan las exigencias constitucionales de incentivar el desarrollo, la productividad y la competitividad de las empresas y tiene en cuenta su situación económica para efectos de tributación, al mismo tiempo que atiende las necesidades fiscales del Estado, que se vería afectado si se prolongara indefinidamente la compensación de las pérdidas operacionales de las sociedades sin límite temporal, como lo propone el demandante. Por lo expuesto, la Corte declaró exequible el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 788 de 2002.

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