Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia C-655/07 de 22-08-2007


Actualizado: 22 agosto, 2007 (hace 17 años)

Declara inexequible el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 sobre la Renumeración del Estatuto Tributario.

COMUNICADO DE PRENSA

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 22 de agosto de   2007, adoptó la siguiente decision:

EXPEDIENTE D-6684 – SENTENCIA C-655/07

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

1. Normas acusadas

LEY 1111 DE 2006
(diciembre 27)

por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 45. Modifícase el artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica

Parágrafo 1°. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Unico Tributario – RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Unico Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

Parágrafo 2°. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Unico Tributario, RUT.

Parágrafo 3°. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias".

ARTICULO 46. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 566-1. Notificación electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio.

La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.

Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana.

Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.

Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.

Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha del primer acuse de recibo electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.

El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o personalmente.

El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación. ”

ARTICULO 53. Renumeración del Estatuto Tributario.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional deberá renumerar el articulado del Estatuto Tributario, de tal forma que se compilen y organicen en un solo cuerpo jurídico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN. En desarrollo de esta disposición se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarías, sin modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará asesoría de dos magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” 

2. Problema jurídico planteado

En el presente caso, la Corte debe resolver si a la luz del artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República puede conferir o no al Gobierno Nacional, la facultad para remunerar el articulado del Estatuto Tributario, de tal forma que se organicen en un solo cuerpo jurídico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN.   

3. Decisión

Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-624 de 2007 con respecto a las expresiones acusadas contenidas en los artículos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006.
Segundo.- Declarar inexequible el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006.

4. Razones de la decisión

De manera preliminar, la Corte constató que en relación con las expresiones demandadas que hacen parte de los artículos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, existe cosa juzgada constitucional, en la medida que mediante la Sentencia C-624 de 2007, fueron declarados exequibles, por los cargos analizados, los cuales son los mismos que se formularon en la presente demanda. Examinado el contenido normativo del artículo 53 de la Ley 1111 de 2006, la Corte concluyó que la Constitución Política no permite que este tipo de compilación pueda ser efectuada por la vía de acto administrativo. La Corporación resaltó que la autorización prevista en el citado artículo 53, sobre la compilación que debía efectuar el Ejecutivo comprendía: a) eliminar normas; b) cambiar la numeración de los artículos y c) unificar el articulado en un solo cuerpo jurídico, constituye el ejercicio de funciones legislativas reservadas al Congreso de la República. Por lo tanto, el artículo 53 de la ley 1111 debe ser declarado inexequible, ya que no se puede delegar en el Gobierno tales facultades.

5. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto, en relación con los fundamentos de la inexequibilidad que se declara mediante  este fallo.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Vicepresidente

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