Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia C-665 de 22-09-2014


Actualizado: 22 septiembre, 2014 (hace 10 años)

Corte Constitucional
Sentencia C-665

22-09-2014

Comunicado de Prensa No. 37 de 10 y 11 de septiembre de 2014

La corte encontró que el señalamiento de un tope en relación con la deducción de intereses para efectos tributarios no es contraria a los derechos a la igualdad y el debido proceso, a los principios de equidad tributaria y progresividad y tampoco obstruye la libertad de empresa

I. Expediente D-10.069 – Sentencia C-665/14 (Sept 10)

M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

1. Norma acusada

Ley 1607 de 2012
(diciembre 26)

Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones

Artículo 109. Adiciónese el artículo 118-1 al Estatuto Tributario:

Artículo 118-1. Subcapitalización. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.

Parágrafo 1º. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen intereses.

Parágrafo 2º. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

Parágrafo 3º. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 4º. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.

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2. Decisión

Declarar exequible por los cargos analizados en esta sentencia, el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, que adicionó el artículo 118-1 al Estatuto Tributario.

3. Síntesis de los fundamentos

La Corte se pronunció en esta oportunidad acerca de si la norma acusada, en cuanto establece un límite por encima del cual no serán deducibles los intereses generados por deudas, resultaba contraria a varios preceptos constitucionales, entre ellas los artículos 13, 29, 83, 95-9, 333 y 363. Según el actor, al establecer una regla de este tipo, el legislador discrimina indebidamente entre quienes se apoyan en el crédito para el ejercicio de sus actividades económicas y quienes no acuden a ese mecanismo, establece una presunción de mala fe en perjuicio de quienes utilizan recursos de crédito por encima del tope por ella señalado, atenta contra los principios de equidad y progresividad que deben caracterizar el sistema tributario y obstruye el efectivo ejercicio de la libertad de empresa.

Al realizar el correspondiente análisis, la Corte encontró que ninguno de estos cargos estaba llamado a prosperar. La Sala consideró que no se viola el principio de igualdad, pues la regla acusada se aplica a todos los contribuyentes, no establece la alegada distinción entre evasores y no evasores y no tiene el carácter sancionatorio que el actor le atribuyó. Para este tribunal, tampoco se vulnera el derecho al debido proceso, pues esta regla ha sido fijada por el legislador a partir de consideraciones que atienden la realidad de los hechos, y una vez formulada se aplica a todos sus destinatarios, con independencia de su nivel de endeudamiento, y sin que éstos puedan ser admitidos a controvertir las razones o criterios a partir de los cuales el legislador estableció esa regla, de alcance general.

De igual manera, la Corte descartó la alegada vulneración de los principios sobre libertad de empresa y equidad del sistema tributario, pues la norma no pretende direccionar las estrategias de inversión o financiamiento de los actores económicos, ni promover o castigar ninguna de ellas, ni tampoco resulta posible afirmar que a través de esta regla se afecta indebidamente a quienes por su inferior capacidad económica se ven obligados a utilizar recursos del crédito, hipótesis que por lo demás no aparecen probadas en la demanda.

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