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Sentencia C-711 de 12-09-2012


Actualizado: 12 septiembre, 2012 (hace 12 años)

Corte Constitucional
Sentencia C-711

12-09-2012

III. Expediente D-8971

M.P. Mauricio González Cuervo

1. Norma acusada

DECRETO 19 DE 2012
(Enero 10)

Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

ARTÍCULO 223. ELIMINACIÓN DEL DIARIO UNICO DE CONTRATACIÓN. A partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales sólo se publicaran en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP- que administra la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente. En consecuencia, a partir de dicha fecha los contratos estatales no requerirán de publicación en el Diario Único de Contratación y quedarán derogados el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley 190 de 1995 y el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE el artículo 223 del Decreto Ley 019 de 2012, por los cargos examinados en la presente providencia.

3. Síntesis de los fundamentos de la decisión

En el presente caso, le correspondió a la Corte Constitucional determinar: (i) si se desconoció la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 150-10 de la Constitución, al otorgarle al Presidente de la República facultades extraordinarias para regular una materia reservada al legislador; (ii) si se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, al suprimir un requisito necesario de la contratación estatal; (iii) si se desconoció el principio de publicidad que rige la función administrativa (art. 209 C.P.), al eliminar la publicación de los contratos estatales en el Diario Único de Contratación.

En primer término, la Corte estableció que el artículo 223 del Decreto Ley 019 de 2012, que elimina el Diario Único de Contratación no viola la reserva de ley estatutaria, toda vez que si bien es cierto que el inciso final del artículo 150 de la Constitución establece que compete al Congreso de la República expedir el estatuto general de la contratación de la administración pública, ciertamente no se puede asimilar un estatuto y una ley estatutaria. Mientras el primer concepto es genérico y aplicable al conjunto normativo referente a una materia cualquiera –eventualmente integrado por normas constitucionales, legales o de otro nivel, agrupadas o dispersas- las leyes estatutarias se caracterizan precisamente, por estar destinadas a la regulación de materias específicas, determinadas constitucionalmente como tales, enunciadas en el artículo 152 de la Carta y sujetas a un procedimiento especial (art. 153 C.P.), entre las cuales no está el régimen de la contratación estatal, cuya naturaleza y proceso de expedición es el propio de las leyes ordinarias. Por esta razón, no prospera el cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria.

En segundo lugar, la Corte encontró que tampoco el cargo por exceso en el uso de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, estaba llamado a prosperar. En efecto, el parágrafo 1º de la norma legal habilitante revistió al Presidente de la República de precisas facultades para que en el término de seis meses, expidiera normas con fuerza de ley para “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. En desarrollo de esta facultad, se expidió el Decreto Ley 019 de 2012, que en su artículo 223 dispuso que los contratos estatales se publicarán únicamente en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP- que administra la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente. En consecuencia, que a partir de la fecha, los contratos no requerirán de publicación en el Diario Único de Contratación.

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En este sentido, la eliminación de la divulgación de los contratos estatales en el DUC y su reemplazo por su publicación exclusiva en el Sistema Electrónico de Contratación Estatal, no excede el ámbito material de las citadas facultades extraordinarias, ya que no se aprecia como indispensable que tal acto de publicidad tuviera que realizarse necesariamente en el DUC, cuando queda claro que dicho acto necesariamente continua efectuándose pero a través de un medio de difusión distinto.

Finalmente, la Corte reafirmó que el principio de publicidad es una garantía constitucional para la consolidación de la democracia, el fortalecimiento de la seguridad jurídica y el respeto de los derechos fundamentales de los asociados, que se constituye en uno de los pilares del ejercicio de la función pública y del afianzamiento del Estado Socia de Derecho (art. 209 C.P.). En cuanto a la exigencia de publicidad de los contratos estatales tiene como finalidad realizar una comunicación masiva que busca informar, persuadir y conseguir un comportamiento determinado de los destinatarios de esa información, a través de sistemas, catálogos y registros, para hacer la contratación más transparente y facilitar su vigilancia. En el caso concreto, es evidente que la supresión del Diario Único de Contratación no implicó la eliminación del requisito de publicación de los contratos estatales, sino solamente el cambio del medio de información que se trasladó al Sistema Electrónico para la Contratación Pública creado mediante el artículo 1º del Decreto 2178 de 2006, la cual cumple cabalmente con las exigencias constitucionales de publicidad administrativa. Por consiguiente, el artículo 223 del Decreto 019 de 2012 no vulnera el principio de publicidad de las actuaciones de la administración pública consagrado en el artículo 209 de la Constitución, en tanto dicho postulado no prescribe una forma única para su cumplimiento y los medios electrónicos dispuestos para cumplir esta finalidad han sido considerados aptos por esta Corporación en diversos pronunciamientos.

Por las anteriores razones, la Corte declaró exequible el artículo 223 del Decreto Ley 019 de 2012, frente a los cargos de inconstitucionalidad examinados.

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