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Sentencia C-727 de 14-10-2009


Actualizado: 14 octubre, 2009 (hace 15 años)

Corte Constitucional
Sentencia C-727
14-14-2009

2. Expediente D-7670 – Sentencia C-727/09
Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

2.1. Norma acusada

Ley 860
29-12-2003

Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones

Artículo 1º El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (aparte tachado declarado inexequible)

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (aparte tachado declarado inexequible)

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

2.2. Problema jurídico planteado
Después de constatar la existencia de cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra los numerales 1 y 2 del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en la medida que la Corte se pronunció sobre los mismos en sentencia C-428/09, en esta oportunidad le corresponde determinar, si la exigencia de haber cotizado 25 semanas durante los últimos tres años, al afiliado que ha cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para tener derecho a la pensión de vejez, desconoce el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en lo que se refiere a los requisitos para obtener la pensión de invalidez.

2.3. Decisión

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-428 de 2009, en relación con los cargos contra los numerales 1 y 2 del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, mediante la cual se resolvió:

“Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por los cargos analizados en la presente sentencia.

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2.4. Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte reiteró que en principio, las reformas laborales que disminuyen beneficios alcanzados por los trabajadores, resultan contrarias al principio de progresividad y prohibición de regresión en materia de protección de los derechos sociales. Por tal motivo, el margen de configuración del legislador se reduce, en cuanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos, (ii) debe respetar los principios constitucionales del estatuto del trabajo y (iii) las medidas deben estar justificadas, de conformidad con el principio de proporcionalidad, esto es, adecuadas para alcanzar un propósito constitucional de especial importancia. Esto no significa, sin embargo, que se petrifique la posibilidad de regulación en materia de derechos sociales y en particular, en materia de pensiones. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, pues bien puede existir la necesidad de darle prioridad a otros intereses de rango constitucional, que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.

En cuanto se refiere a la pensión de invalidez, la corporación observó que como ya lo ha señalado, las distintas reformas legales han estado dirigidas a imponer requisitos más rigurosos para acceder a la prestación económica tales como el aumento del número de semanas de cotización y la fidelidad mínima al sistema de seguridad social en salud. Para la Corte, el aumento de los requisitos para el acceso a una prestación propia de la seguridad social, que tiene por objeto amparar el riesgo generado por la pérdida de la capacidad laboral derivada de una enfermedad o de un accidente, es una medida legislativa que se muestra prima facie regresiva y por ende, contraria al principio de progresividad de los derechos sociales.

En el caso concreto, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 establece una excepción a la regla fijada en los numerales 1 y 2 del mismo artículo, en cuanto al número de semanas exigibles durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Hoy, dichos numerales fueron modificados como resultado de la declaración de inexequibilidad parcial contenida en la sentencia C-428/09, pues el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social en salud, desapareció, pero subsiste la exigencia de cincuenta (50) semanas de cotización durante los tres (3) últimos años a la estructuración de la invalidez. Es evidente que la disminución a 26 semanas cotizadas constituye un beneficio y no un retroceso a favor de quienes ya han cotizado un 75% de las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual no puede hablarse en este caso de una vulneración del principio de progresividad. En consecuencia, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 fue encontrado ajustado a la Constitución y por consiguiente, declarado exequible, por los cargos analizado en la presente sentencia.

2.5. Los magistrado MARIA VICTORIA CALLE CORREA, JORGE IVAN PALACIO PALACIO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, anunciaron la presentación de una aclaración de voto, por cuanto, si bien es cierto que existe cosa juzgada sobre una parte de la disposición legal demandada, en su momento salvaron parcialmente el voto en relación con la sentencia C-428/09, por estimar que los dos requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 1º acusado son igualmente regresivos y no tienen una justificación desde la perspectiva constitucional.

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