Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia de Tribunal de Cundinamarca dice que Centros comerciales no deben responder por IVA en servicio de parqueaderos


Sentencia de Tribunal de Cundinamarca dice que Centros comerciales no deben responder por IVA en servicio de parqueaderos
Actualizado: 18 octubre, 2010 (hace 13 años)

El pasado 1 de Septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a un proceso que la DIAN adelanta desde el año 2008 contra el CC Unicentro en Bogotá por el no pago del IVA en el servicio de parqueaderos que tal ciudadela presta hace varios años, expidió su sentencia 200900177 favoreciendo a la copropiedad en su posición de no ser responsable del IVA frente a dicho servicio.

El proceso se inició en el año 2008 cuando la DIAN expidió Resolución sanción contra el Centro Comercial por no haber presentado la declaración del IVA del tercer bimestre del año 2003 pues de acuerdo con la DIAN, la explotación de actividades gravadas en las zonas comunes no se podían considerar en esas épocas como parte del objeto social de una copropiedad (artículo 32 de la 675 de 2001) y por tanto en esos caso no le aplicaba a la copropiedad su calidad de no contribuyente o responsable frente a impuestos nacionales establecida en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 , cuyo artículo dice que son no contribuyentes solo frente a las actividades que sí sean parte de su objeto social.

El centro Comercial alegó que desde su punto de vista las normas del parágrafo 2 del artículo 19, y el parágrafo del artículo 33, ambos de la Ley 675 de 2001, sí le permitían considerar como parte de su objeto social la explotación de zonas comunes y que por tanto no era contribuyente o responsable de los impuestos que se originaran de dichas explotaciones.

Los cambios que trajo el decreto 1060 de marzo de 2009

Como el proceso se alargó mas allá del año 2009, sucedió entonces que ambas partes, en sus respectivos alegatos, quisieron dar también su propia interpretación a lo contemplado en el Decreto 1060 de marzo de 2009 el cual se expidió para reglamentar los artículos 19 y 32 de la Ley 675 de 2001 y dejar claro que sí se debía considerar como parte del objeto social de una copropiedad no solo la administración de las zonas comunes sino también su explotación.

El Centro Comercial ratificó su posición diciendo que ese decreto 1060 de 2009 despeja toda duda de que un centro comercial sí puede explotar entonces sus zonas comunes como parte de su objeto social (nota: en actualícese.com creemos que los efectos de ese decreto solo aplicarían para explotación de zonas comunes que se realicen después de marzo de 2009.)

Pero La DIAN dijo que lo contemplado en las normas del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 y el decreto 1060 de 2009 no se podía aplicar a la explotación de zonas comunes para prestar allí servicios de parqueadero que porque esa actividad “no es una actividad esencial” sino una actividad “accidental”. Según la DIAN “la explotación de bienes comunes no esenciales, como sería el caso de los parqueaderos de los centros comerciales, no hace parte de la administración correcta y eficaz de la misma…La explotación de bienes comunes no esenciales de la copropiedad hacen parte de los elementos accidentales de la misma”.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca muy acertadamente, rechazó esa interpretación particular que la DIAN le hace al decreto 1060 de 2009 y al artículo 32 de la Ley 675 de 2001 pues es claro que esas normas no hacen ninguna distinción entre explotación de zonas comunes “esenciales” o zonas comunes “accidentales”. En realidad, cualquier zona común que se quiera explotar hará parte del objeto social de la copropiedad y los ingresos que allí objetan no pueden ser gravados con ningún impuesto (IVA, renta, industria y comercio,etc).

El Tribunal Administrativo , después de citar la norma del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, dijo:

“Nótese que la anterior Disposición no discrimina entre bienes comunes esenciales y no esenciales por lo que no es dable que la Administración tributaria haga este tipo de disquisiciones para efectos de considerar la calidad de contribuyente del impuesto a las ventas de la actora”

Como quien dice, la misma DIAN está vez estaba violando lo que ella misma predica muchas veces en sus conceptos cuando invoca la norma del artículo 27 del Código civil de que “cuando el legislador no hace distinción no le es dable hacerla al intérprete”

¿Continuarán las peleas entre la DIAN y las copropiedades?

Al final, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparándose en la lectura del artículo 19 parágrafo 2 de la Ley 675 de 2001, conceptuó que desde la expedición de esa ley las copropiedades sí podían considerar como parte de su objeto social la explotación de zonas comunes y que por tanto no son responsables de los impuestos que de allí se deriven. Y que el decreto 1060 de 2009, al reglamentar los artículo 19 y 32 de la Ley 675, solo ratifica lo antes mencionado razón por la cual falló a favor de Unicentro.

Como sea, ese proceso seguirá hasta llegar al Consejo de Estado donde se dirá la última palabra.

Sin embargo, nos llamó la atención que en el texto de la sentencia se menciona que la DIAN solo después de que se expidió el decreto 1060 de marzo de 2009 ha estado aceptando que las Copropiedades cancelen su inscripción frente al IVA por explotar zonas comunes (menciona que aceptó la cancelación de esa responsabilidad en el RUT de 4 copropiedades; véase las páginas 7 y 8 de la sentencia).

Por consiguiente, es posible imaginarnos que la DIAN pueda seguir abriendo procesos a entidades que desde antes de 2009 explotaban zonas comunes y no recaudaban el IVA por eso. Pero todo ello puede depender de la forma en que finalicen ante el Consejo de Estado los pleitos como el que acá acabamos de reseñar.

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