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Sentencia SC-9068-2016 de 07-07-2016


Actualizado: 7 julio, 2016 (hace 8 años)

Corte Suprema de Justicia
Sentencia SC-9068-2016
07-07-2016

La Corte Suprema de Justicia expone la apreciación de la historia laboral como prueba documental para el reclamo. taxación y reconocimiento de perjuicios.

RESPONSABILIDAD MÉDICA CONTRACTUAL–Contagio del virus VIH-SIDA en transfusión de sangre. Reclamación de perjuicios por el afectado, cónyuge e hijos.  Tasación de lucro cesante. Salario base de la liquidación y determinación de los hitos temporales. (SC9068-2016; 07/07/2016)

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS HOSPITALARIOS–Contagio del virus VIH-SIDA en transfusión de sangre. Reclamación de perjuicios por el afectado, cónyuge e hijos. Tasación de lucro cesante.  Salario base de la liquidación y determinación de los hitos temporales. (SC9068-2016; 07/07/2016)

LUCRO CESANTE PASADO–Cuando el deceso de la víctima directa acontece tiempo después de ocurrido el hecho generador de la responsabilidad. Determinación de los hitos temporales y del salario base de liquidación.  Persona fallecida víctima de contagio de virus de VIH-SIDA por transfusión de sangre. Aplicación de fórmulas matemáticas establecidas por la jurisprudencia para su liquidación. (SC9068-2016; 07/07/2016)

PRUEBA DOCUMENTAL–Apreciación de certificación laboral expedida por persona diferente al representante legal de la empresa y aportada en copia simple, para determinar el salario base de liquidación de lucro cesante pasado, en proceso de reclamación de perjuicios por contagio de virus VIH. (SC9068-2016; 07/07/2016)

HISTORIA LABORAL–Acreditación de la actividad laboral del fallecido en el curso del proceso, víctima de contagio del virus VIH-SIDA por transfusión sanguínea.  Reclamación de perjuicios por el afectado, cónyuge e hijos. (SC9068-2016; 07/07/2016)

HECHO NOTORIO–Lo es el índice de precios al consumidor, por lo que no requiere prueba dentro del trámite de reclamación de responsabilidad médica contractual.  Aplicación del inciso 2º del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. (SC9068-2016\; 07/07/2016)

Fuente formal:
Inciso 2º del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

COSTAS–Reducción por disminución de la condena en proceso de reclamación de perjuicios por responsabilidad médica contractual. (SC9068-2016; 07/07/2016)

Asunto:
Solicitaron los demandantes –víctima (fallecida en el curso de proceso), cónyuge e hijos- declarar a los convocados civilmente responsable por los daños ocasionados como consecuencia del contagio del virus VIH – SIDA en transfusión sanguínea e imponer condenas por perjuicios materiales y morales.  Primera instancia estimó las pretensiones, decisión modificada por el Superior para reducir el monto del lucro cesante.  La Corte CASÓ la sentencia y ordenó el decreto de pruebas de oficio.  Practicadas las mismas, profirió sentencia sustitutiva en la que modificó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con el lucro cesante pasado, donde determinó el hito final y el salario base de liquidación con fundamento en la historia laboral de la víctima.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

SC9068-2016

Radicación n.° 11001-31-03-027-1998-37459-01

(Aprobado en sesión de 19 de abril de 2016)

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).-

Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva, en el presente proceso ordinario que los esposos LUIS FERNANDO ZULUAGA LASERNA (q.e.p.d.) y CONSTANZA AUGUSTA LASERNA, así como sus hijos GUILLERMO, TATIANA AUGUSTA y LUIS FERNANDO ZULUAGA LASERNA, los dos últimos menores de edad al inicio del proceso y quienes actuaron representados por aquéllos, promovieron en contra de la CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SINTÍSIMA VIRGEN y la CLÍNICA PALERMO, al que fue llamada en garantía la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

1. En el escrito de reforma de la demanda (fls. 131 a 144, cd. 1), que remplazó la inicialmente presentada (fls. 21 a 35, ib.), se elevaron las peticiones que enseguida se sintetizan:

1.1. Declarar a las convocadas civilmente responsables de los daños que ocasionaron a los actores, como consecuencia de haber contaminado al señor Luis Fernando Zuluaga Laserna del virus del VIH-SIDA, en la transfusión de sangre que le fue realizada el 7 de mayo de 1990.

1.2. Imponer a aquéllas, en favor de éstos, las siguientes condenas:

1.2.1. Pagar a Luis Fernando Zuluaga Laserna la cantidades de $897.000.000.oo, por concepto de “LUCRO CESANTE O INDEMNIZACIÓN CAUSADA O DEBIDA”; de $3.735.000.000.oo, como “DAÑO EMERGENTE O INDEMNIZACIÓN FUTURA NO CONSOLIDADA”; y la equivalente a 2.500 gramos de oro, por perjuicios morales.

1.2.2. Brindarle al citado actor, “de manera gratuita, la atención médica especializada, quirúrgica y hospitalaria que sea necesaria a efecto de tratar el síndrome de VIH-SIDA que lo aqueja, durante todo el tiempo que sea necesario o por el resto de su vida”.

1.2.3. Pagar a Constanza Augusta Laserna (esposa) y a Guillermo, Tatiana Augusta y Luis Fernando Zuluaga Laserna (hijos), una suma equivalente a 1.500 gramos oro, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

1.3. Disponer que los anteriores valores se corrijan monetariamente desde el 7 de mayo de 1990 y hasta cuando se verifique su pago.

2. Como soporte de las precedentes pretensiones, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:

2.1. En desarrollo de los servicios médicos que le prestó la CLÍNICA PALERMO al señor Luis Fernando Zuluaga Laserna, para atender las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito, se le realizó una transfusión de glóbulos rojos, en la que se utilizó la bolsa de sangre No. 45 del banco de sangre “ALVARADO DOMÍNGUEZ”, con el “SELLO NACIONAL DE CALIDAD (…) No. 17691/13467”.

2.2. De esa misma bolsa se extrajeron 30 centímetros de plasma, que fueron inoculados a una recién nacida, que se encontraba en la misma clínica.

2.3. En relación con ella, por la sintomatología que presentó en los meses siguientes, se sospechó que padecía de una grave inmunodeficiencia, por lo que se le practicó la “prueba de Elisa para VIH con resultado positivo”.

2.4. No obstante que la CLÍNICA PALERMO fue notificada de la acción de responsabilidad civil que se promovió en el caso de dicha niña, desde el 23 de octubre de 1991, solamente informó al señor Zuluaga Laserna de su posible contagio del indicado virus  hasta el mes de marzo de 1993, época en la que lo contactó para realizarle los exámenes correspondientes, que resultaron positivos.

2.5. El laboratorio “ALVARADO DOMÍNGUEZ”, que era el proveedor de la sangre utilizada por la CLÍNICA PALERMO, tuvo licencia de funcionamiento “hasta el 2 de octubre de 1986 (sic), de lo que no se percató esta última, institución que, además, no atendió la obligación que tenía de “verificar la calidad de la sangre” aplicada en el indicado procedimiento terapéutico, por lo que “fue negligente y falló en los controles sanitarios” a su cargo.

2.6. Para cuando fue contaminado con el señalado virus, el señor Luis Fernando Zuluaga Laserna se desempeñaba como gerente de la sociedad “Lácteos y Alimentos la Colina Ltda.”; como tal, percibía un salario integral mensual de $1.500.000.oo; además, comercializaba obras de arte, actividad que en el mismo período de tiempo le reportaba ingresos entre diez y quince millones de pesos; y tenía 37 años de edad.

2.7. En razón de la enfermedad que adquirió el nombrado demandante, su esposa e hijos, los otros promotores del litigio, se encuentran sumidos en la pobreza, debido a que aquél dejó de recibir los recursos económicos que antes de enfermarse obtenía; y en la desesperación, por el temor de la cónyuge de haber sido también contagiada del mismo virus, así como sus hijos Guillermo, Tatiana y Luis Fernando, por ser socialmente rechazados, de saberse la situación de su progenitor.
 
3. El juzgado al que le correspondió conocer el asunto, que lo fue el Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, admitió la demanda con auto del 9 de marzo de 1998, que notificó a la CLÍNICA PALERMO, única accionada hasta entonces, el 31 de marzo de 1998 (fl. 38, cd. 1).

4. Dentro del término de traslado que siguió al enteramiento personal atrás relacionado, la CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN compareció al proceso y en el escrito que figura del folio 56 al 98 del cuaderno No. 1, puso de presente que la CLÍNICA PALERMO no es persona jurídica, sino una obra suya; solicitó que se le tuviera, por conducta concluyente, como notificada del indicado proveído admisorio; y contestó el libelo introductorio. Dichas manifestaciones no fueron tenidas en cuenta, según proveído del 30 de junio del año en cita (fls.100 y 101, cd. 1).

5. Luego de otras incidencias procesales, los actores reformaron la demandada, para incluir como accionada a la CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN (fls. 131 a 144, cd. 1).

6. El juzgado del conocimiento ordenó correr traslado de dicha reforma integrada, a la primigenia demandada, por diez días, y a la nueva convocada, por veinte, según autos del 4 de diciembre de 1998 y 11 de febrero de 1999 (fls. 150 y 153, cd. 1).

7. La precitada Congregación se pronunció sobre el libelo integrado, en el memorial que aparece del folio 175 al 226 del cuaderno principal, donde se notificó por conducta concluyente de los proveídos atrás relacionados.

En ejercicio de su derecho a la defensa, se opuso a las pretensiones de los actores; se pronunció de distinta manera sobre los hechos por ellos invocados; y planteó las excepciones meritorias de “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL”  y “BUENA FE EXCENTA DE CULPA”.

Por separado, llamó en garantía a la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., antes Skandia Compañía de Seguros Generales S.A. (fls. 3 a 6, cd. 9), pedimento que se admitió el 19 de mayo de 1999, como se constata a folio 7 de ese mismo cuaderno.

8. La nombrada aseguradora, en un sólo escrito, se opuso al llamamiento que se le hizo y a la demanda. Complementariamente, planteó las excepciones que denominó “CAUSA EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “CAUSAL DE PÉRDIDA DE[L] DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN O DEDUCCIÓN DEL MONTO DE LA MISMA” (fls. 26 a 33, cd. 9).

9. Cumplido el trámite correspondiente a la primera instancia, la oficina cognoscente de la controversia le puso fin, con sentencia del 29 de septiembre de 2006 (fls. 1751 a 1777, cd. 6), en la que adoptó las siguientes determinaciones:

9.1. Negó las excepciones propuestas por la parte demandada.

9.2. Declaró la falta de legitimación, por activa, de GUILLERMO ZULUAGA LASERNA; y, por pasiva, de la CLÍNICA PALERMO.

9.3. Acogió la excepción planteada por la llamada en garantía, denominada “CAUSA EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD”.

9.4. Estimó fundada la objeción que, por error grave, se formuló contra el dictamen pericial.

9.5. Declaró a la CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN civilmente responsable de los perjuicios sufridos por los promotores del litigio, excepción hecha del nombrado en el numeral 9.2. precedente.

9.6. Condenó a la susodicha accionada “a pagar a favor de los demandantes CONSTANZA AUGUSTA LASERNA, TATIANA AUGUSTA ZULUAGA y LUIS FERNANDO ZULUAGA LASERNA[,] en su condición de sucesores procesales, como indemnización de perjuicios por lucro cesante la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($577.503.894,27); por perjuicios morales para CONSTANZA AUGUSTA LASERNA la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M. CTE. ($45.000.000.oo), PARA TATIANA AUGUSTA ZULUAGA LASERNA la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M.CTE. ($30.000.000.oo) y para LUIS FERNANDO ZULUAGA LASERNA la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M.CTE. ($30.000.000.oo), lo cual deberá hacerse dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este fallo”.

9.7. Negó la condena al pago de perjuicios morales en favor de Luis Fernando Zuluaga Laserna (padre), debido a su deceso.

9.8. Impuso las costas del proceso a la demandada.

10. Apelado dicho fallo por la Congregación accionada,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante el suyo, que data del 5 de junio de 2009, lo confirmó con modificación del punto sexto de su parte resolutiva, “en el sentido que se condena a la demandada (…) [a] pagar [en] favor de CONSTANZA AUGUSTA LASERNA, TATIANA AUGUSTA ZULUAGA LASERNA y LUIS FERNANDO ZULUAGA LASERNA, en sus calidades de sucesores procesales de LUIS FERNANDO ZULUAGA LASERNA, como indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($518.826.123,23)” (fls. 183 a 223, cuaderno 25).

11. En virtud del recurso extraordinario de casación que la comunidad religiosa interpuso contra el fallo del ad quem, esta Corporación, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, lo casó y decretó la práctica de algunas pruebas oficiosas (fls. 106 a 175 precedentes).

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, el a quo expuso:

1. Como el registro civil de nacimiento de Guillermo Zuluaga Laserna obra en copia simple, “no presta mérito probatorio y por consiguiente su legitimación en la causa no se encuentra  acreditada”.

2. A su turno, la CLÍNICA PALERMO, por corresponder a un establecimiento de comercio de propiedad de la persona jurídica demandada, igualmente carece de interés para intervenir como tal en el proceso.

3. Tras advertir que la responsabilidad demandada es contractual y que para su prosperidad es necesaria la comprobación del correspondiente acuerdo de voluntades, de su incumplimiento por parte de la accionada, del daño irrogado a los actores y del nexo de causalidad entre uno y otro, el juzgado del conocimiento pasó a verificar la satisfacción en el sub lite de esos requisitos, con el siguiente resultado:

3.1. Según se desprende de la historia clínica del señor Luis Fernando Zuluaga Laserna, éste “ingresó al centro hospitalario (…) el día 6 de mayo del año 1990 en razón a un accidente automovilístico, siendo atendido en urgencias por cuenta de un seguro de accidente”.

En virtud de dicho seguro, “se creó el vínculo contractual con la entidad demandada[,] el cual fue ejecutado en el establecimiento CLÍNICA PALERMO[,] (…) propiedad” de aquélla.

3.2. En los contratos de prestación de servicios médicos y hospitalarios, según lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, existe “una obligación general de seguridad” que, en palabras de la Corte, según cita que hizo de uno de sus fallos, “impone al centro asistencial la de tomar las medidas necesarias para que el paciente no sufra algún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento” de los mismos.

3.3. En el proceso se acreditó plenamente, incluso con confesión de la demandada, que “la causa de la enfermedad y ulterior muerte del señor LUIS FERNANDO ZULUAGA fue la transfusión de la sangre que le fuera suministrada por la Clínica Palermo (…), la cual se encontraba contaminada por provenir del donante LUIS ERNESTO ARRAZOLA[,] quien era portador de la enfermedad”.

3.4. Se sigue “de lo anterior[,] que existe una modalidad de responsabilidad contractual a causa de las cosas inanimadas[,] por la participación activa de éstas en el daño, así la sangre transfundida puede ser potencialmente dañosa, como en efecto ocurrió, puesto que al encontrarse contaminada de VIH/SIDA produjo el efecto dañoso en la humanidad del señor LUIS FERNANDO ZULUAGA LASERNA[,] siendo contaminado con el virus de inmunodeficiencia human[a] VIH[,] quien años después falleció por ese padecimiento. (…). Es así como se presenta en el asunto sub examine responsabilidad en la entidad demandada[,] por el estado de la sangre que fue transfundida al señor ZULUAGA LASERNA”.                 

4. En torno de las excepciones meritorias propuestas, el a quo observó:

4.1. La prescripción alegada no tiene cabida, puesto que no es aplicable en el presente asunto el inciso 2º del artículo 2358 del Código Civil, “toda vez que no se trata de una responsabilidad de un tercero”.

4.2. La “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CAUSAL”, fincada en que el único responsable de los daños sufridos por el señor Zuluaga Laserna era el propietario del laboratorio que remitió la bolsa de sangre utilizada en la transfusión, la cual pese a estar contaminada tenía el “Sello Nacional de Calidad”, tampoco merece acogerse, habida cuenta que en el proceso se estableció que el laboratorio “ALVARADO DOMÍNGUEZ”, proveedor de dicho material, no contaba con licencia de funcionamiento para el mes de mayo de 1990, como quiera que la que se le otorgó, fue por tres años a partir del 26 de octubre de 1986.

Así las cosas, “al aceptar el centro médico hospitalario (…) la sangre proveniente de ese laboratorio, incurrió en negligencia y descuido por faltar a su deber de cuidado en cuanto a que el tercero con quien contrataba se encontrara debidamente autorizado para funcionar como Banco de Sangre de acuerdo con la licencia que expide la Secretaría de Salud Distrital”.

Dicha culpa no se desdibuja por el hecho de que la bolsa en cuestión tuviese el referido sello de calidad, puesto que en él se advierte “al paciente que puede ocasionar efectos no previsibles”, salvedad esta que no le fue informada al señor Zuluaga Laserna por parte de la Clínica. Esa omisión del centro hospitalario, por sí sola, hace responsable a la demandada.

4.3. Los argumentos atrás esbozados, permiten desestimar también la excepción de “BUENA FE EXCENTA DE CULPA”.

5. El sentenciador pasó a definir lo tocante con el llamamiento en garantía, en relación con el cual destacó que en la cláusula tercera de las condiciones generales de la póliza No. 53209, suscrita entre Seguros Skandia S.A. y la Congregación, “se excluy[eron] las obligaciones adquiridas por el asegurado por virtud de contrato o cualquier declaración de voluntad, además de ser una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, circunstancias que ponen de presente que el contrato de seguro no tenía como cobertura al momento de los hechos la responsabilidad de carácter contractual por incluir esa exclusión”, análisis que lo condujo a reconocerle prosperidad a la excepción de “CAUSA EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD”, alegada por dicha aseguradora.

6. Y siguió a concretar los perjuicios materiales, en pro de lo cual apuntó:

6.1. Como quiera que en el transcurso del proceso, se produjo el deceso del señor Luis Fernando Zuluaga Laserna, que acaeció el 6 de junio de 2003, su cónyuge e hijos, los otros demandantes, de conformidad con el artículo 1155 del Código Civil, lo sucedieron “en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”. Por ende, ellos son los continuadores de la acción que aquél emprendió y pueden “obtener el pago del daño emergente pretendido, y el consiguiente lucro cesante”.

6.2. Tras memorar los perjuicios solicitados en la demanda, así como el contenido del dictamen pericial rendido como prueba en el proceso y los fundamentos de la objeción que contra él se propuso, el funcionario de primera instancia concluyó la prosperidad de ese reproche, por cuanto en la experticia se incluyeron, “como daño emergente”, los ingresos que la víctima directa dejó de percibir desde el 17 de marzo de 1993 hasta la fecha de su fallecimiento, planteamiento que contradice el verdadero sentido de ese factor, “puesto que este consiste en el empobrecimiento directo del patrimonio económico del perjudicado, esto es, lo que sale de su patrimonio por conceptos tales como tratamiento médico, medicamentos, hospitalización, etc.”, sin que, al respecto, “la parte demandante solicitara indemnización alguna”.

Agregó que en cuanto hace al “lucro cesante[,] se incurrió igualmente en error, toda vez que no se ajustó a valor presente el salario devengado, además de no tenerse en cuenta el descuento del porcentaje del 25% correspondiente a la propia subsistencia del occiso” y de que “no se probó en forma plena los emolumentos devengados por razón de las actividades mercantiles alternas desplegadas por el señor ZULUAGA LASERNA”.

6.3. Así las cosas, el juzgado del conocimiento señaló que acogía la experticia presentada como prueba de la objeción, toda vez que en ella, por una parte, de manera “coherente y fundada”, se “escindió el lucro cesante en INDEMNIZACIÓN DEBIDA o CONSOLIDADA y en INDEMNIZACIÓN FUTURA” y, previa aplicación de las “fórmulas correspondientes”, se realizaron “los cálculos matemáticos pertinentes”, que arrojaron como resultado la suma total de $423.304.170.40; y, por otra, se estableció que no hay lugar a daño emergente.                        

6.4. En adición de lo anterior, el a quo estimó que “también debe tenerse en cuenta la indemnización debida o pasada, correspondiente al período de enero del año 1994 hasta un día antes a la fecha del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO ZULUAGA LASERNA, puesto que la víctima dejó de percibir los ingresos en razón de desvincularse de la empresa donde laboraba por virtud de la enfermedad padecida”, la cual fijó en la suma de $154.199.723,87.

6.5. En definitiva, concluyó que “por concepto de LUCRO CESANTE[,] su quantum asciende a la suma total de $577.503.894,27”.

7. Sobre los perjuicios morales, el referido juzgador adujo que, como consecuencia del contagio de que fue objeto Luis Fernando Zuluaga Laserna, “su esposa CONSTANZA AUGUSTA LASERNA y sus hijos TATIANA AUGUSTA ZULUAGA LASERNA y LUIS FERNANDO ZULUAGA LASERNA[,] quienes pretenden perjuicios morales[,] (…) deben ser indemnizados por ese daño, el cual queda a la autonomía del juez, tasándose en la suma de $45.000.000.oo”, para la primera, y en $30.000.000.oo, para cada uno de los dos últimos, “más no así respecto de LUIS FERNANDO ZULUAGA LASERNA (q.e.p.d.)[,] víctima directa[,] quien falleció y por ende ese reclamo era de su exclusividad intransmisible”
 
LA APELACIÓN

Como ya se dijo, fue propuesta por la Congregación demandada.

Por los restringidos alcances del presente fallo sustitutivo, según más adelante se explicará, en cuanto hace a los argumentos con los que la recurrente sustentó la alzada, basta con decir:

1. En primer lugar, que los dirigidos a cuestionar la declaratoria de responsabilidad civil que se hizo en su contra, se cifraron, fundamentalmente, en que el daño experimentado por los actores fue producido por una causa extraña que escinde el nexo causal; en que [e]l fallo es extrapetita, toda vez que la parte demandante pidió claramente la responsabilidad extracontractual; y en que siendo la responsabilidad extracontractual, proced[ía] la condena al llamado en garantía.

2. Y, en segundo término, que los encaminados a cuestionar las condenas que se impusieron, consistieron en advertir que [n]o podía proferirse condena por lucro cesante a título de responsabilidad contractual a favor de los demandantes sobrevinientes, que [l]a condena por daño moral, como fue proferida, constituye un fallo extra petita, que [l]a condena por perjuicios morales es excesiva y que [l]a condena por lucro cesante supone datos no probados y está indebidamente calculad[a].

CONSIDERACIONES

1. Como viene de registrarse, el fallo estimatorio dictado en primera instancia fue apelado por la Congregación demandada.

El Tribunal, al desatar dicha impugnación, confirmó tal proveído y lo modificó solamente respecto del monto de la condena que en él se impuso por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que redujo de $577.503.894.27 a $518.826.123.23.

2. Contra el fallo del ad quem, la citada demandada recurrió en casación y, en desarrollo de tal impugnación extraordinaria, propuso seis cargos, de los cuales, según la sentencia dictada por esta misma Corporación el 13 de septiembre de 2013, resultaron prósperos únicamente los siguientes:

2.1. El segundo, que “se circunscribió al límite final del período de causación del lucro cesante que se reconoció en favor del señor Luis Fernando Zuluaga Laserna”, fruto del cual la Corte concluyó que ese rubro “habrá de liquidarse solamente hasta la fecha de su deceso”, ocurrido el 6 de julio de 2003.

2.2. Y los cargos cuarto y quinto, en los que se combatió que el señor Luis Fernando Zuluaga Laserna, para la época en que ocurrieron los hechos, de un lado, laboraba como gerente al servició de empresa “Lácteos y Alimentos La Colina Limitada” y, de otro, que como tal, devengara mensualmente la suma de $1.500.000.oo.

De esos reproches, solamente salió avante el segundo, por cuanto fue indebida “la apreciación que el Tribunal hizo del documento obrante a folio 15 del cuaderno No. 1”, o sea, el fechado 17 de octubre de 1997, en el que la señora Luz Esperanza Duarte Duarte, en su condición de “ACCIONISTA MAYORITARIA” de la mencionada sociedad, hizo constar que el prenombrado actor “por escritura número 4324 del 26 de noviembre de 1991 fue nombrado como Gerente” de la misma; que él “hasta Agosto 20 de 1997 desempeñ[ó] el cargo para el cual fue nombrado”; y que “para el año de 1992 enero 8, se le asign[ó] un sueldo de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) incluyendo sus prestaciones legales”.

3. La Corte, en resumen, coligió la comisión por parte del Tribunal, en primer lugar, de error de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda integrada, pues pasó por alto que allí se solicitó la ratificación de la indicada certificación (cargo cuarto); y, en segundo lugar, de error de derecho, en tanto que al ponderar el referido documento, esa autoridad hizo “actuar el numeral 2º del artículo 10º de la Ley 446 de 1998 sin estar cumplidos los presupuestos allí contemplados, en concreto, que la parte a quien se opuso dicho medio de prueba, no hubiese elevado la señalada petición” (cargo quinto).

4. El quiebre del fallo de segundo grado, en virtud de la prosperidad de los indicados cargos, con los alcances restringidos que respecto de ellos fijó la Sala, determina que su actividad en el presente fallo de remplazo deba limitarse a modificar la condena que por concepto del lucro cesante efectuó el ad quem,pero solamente en dos aspectos puntuales:

4.1. El período de la misma, que se extenderá hasta la fecha del fallecimiento del señor Zuluaga Laserna, acaecido el 6 de julio de 2006.

4.2. Y el salario base de la liquidación, en tanto que no pudiéndose apreciar la certificación que obra a folio 15 del cuaderno principal, no era dable tener como tal la suma de $1.500.000.oo, que aplicó el Tribunal, esto en razón de que la persona que certificó no es la representante legal de la empresa y además se aportó en copia simple, pero esas decisiones corresponden a la sentencia que casó la del ad quem

5. Sobre lo primero, se establece, en definitiva, que los límites temporales para el cálculo del lucro cesante serán, de un lado, el 30 de agosto de 1997, fecha de la que partió el Tribunal y que por no haber sido controvertida en casación, no puede ser alterada; y, de otro, el 6 de julio de 2006, día en el que falleció el señor Luis Fernando Zuluaga Laserna, período que totaliza 106.2 meses.

6. Sobre lo segundo, se observa, por una parte, que la prueba ordenada de oficio por la Corte en el fallo de casación, con el propósito de comprobar los ingresos que percibió el señor Zuluaga Laserna como gerente de la mencionada empresa, no tuvo concreción, porque, según lo señaló el apoderado de la parte actora, aquélla “dej[ó] de existir hace ya 16 años” y sus “propietarios y demás empleados administrativos (…) al día de hoy se encuentran fallecidos” (memorial de folios 138 y 139, precedentes).

Y, por otro, que de los medios de convicción dispuestos mediante auto del 29 de septiembre del año próximo pasado (fls. 219 y 220, precedentes), solamente fue atendido el encaminado a que COLPENSIONES certificara si el señor Luis Fernando Zuluaga Laserna “figuró como cotizante de pensión ante el Seguro Social; y, en ese caso, el salario devengado que reportó como gerente de la empresa ‘LACTEOS Y ALIMENTOS LA COLINA LTDA.’ desde 1991 hasta el 1997, particularmente en el último”.

En efecto, mediante oficio BZ:2015-10075213 del 8 de enero del presente año, la citada entidad remitió la “historia laboral suscrita por la Gerencia Nacional de Operaciones, correspondiente a LUIS FERNANDO ZULUAGA LASERNA quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.100.805, de acuerdo a lo solicitado en el oficio de la referencia”.

Examinada la indicada “historia laboral”, se observa que bajo el rubro “RELACIÓN DE NOVEDADES REGISTRADAS”, se señaló como salario devengado por el mencionado trabajador, al 31 de diciembre de 1994, la suma de “$181.050” (fl. 236, ib.). 

7. Es evidente, entonces, que sobre la actividad laboral del citado actor, está acreditado en el proceso que él, para el momento en el que cesó de trabajar, se desempeñaba como “gerente” de la empresa “Lácteos y Alimentos La Colina Limitada”, cual lo aseveró el ad quem, circunstancia que no logró derruirse en casación y que aparece demostrada con los certificados de existencia y representación legal de dicha empresa, allegados tanto con la demanda (fls. 4 a 6, cd. 1), como en cumplimiento del decreto oficioso adoptado por la Corte en la sentencia de casación (fls. 183 a 185 de este cuaderno).

Del mismo modo, como en precedencia se consignó, milita en autos la prueba de que el citado accionante, como contraprestación por su desempeño en el referido cargo, percibía, para el año 1994, la cantidad de $181.050.oo.

8. Definido así el período y el salario base de la liquidación, sigue la Corte al cálculo del lucro cesante, que corresponde al actual o pasado, toda vez su causación se produjo en el lapso de tiempo ya transcurrido entre el 30 de agosto de 1997 y el 6 de julio de 2006, para lo que son pertinentes las siguientes apreciaciones:

8.1. Es necesario, lo primero, traer a valor presente el salario base de la liquidación, para lo cual se aplicará la fórmula Va = Vp X Índice final / Índice inicial, en la que la  suma actualizada (Va), es igual a su valor histórico (Vh) multiplicado por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final), dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parta (índice inicial).

Al respecto, debe recordarse que los referidos índices de precios al consumidor son hechos notorios que no requieren de prueba en el proceso (art. 177, inciso 2º, C. de P.C.).

El índice de precios al consumidor para enero del año que avanza, último dato de que se dispone, fue de 127.77754; y para el 31 de diciembre de 1994, punto de arranque, era de 26.14692.

Así las cosas, se tiene:

Va = $181.050.oo X 127.77754 / 26.14692, lo que arroja la suma de $884.774.32.

8.2. Para calcular el lucro cesante pasado o consolidado de que se trata, la fórmula aplicable es la siguiente: VA = LCM X Sn.

Sobre sus componentes, cabe explicar que “VA” es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos intereses del 6% anual; “LCM” es el lucro cesante mensual actualizado; “Sn” el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga  “n”  veces a una tasa de interés  “i”  por período.

8.3. El factor “Sn”, por su parte, se obtiene de la siguiente fórmula matemática:  
          
Sn =  (1 + i)n – 1
                                i

El factor “i equivale a los intereses legales del 6% anual, que en términos financieros se expresan con la cifra 0.004867; y el “n”, al número de meses de la liquidación.

8.4. Reemplazando en la fórmula:

VA = $884.774.32 X  (1+0.004867)106.2 – 1
                                 0.004867

VA = $ 122.650.270.85

8.5. Significa lo anterior, que el lucro cesante pasado o consolidado asciende a la suma de  $122.650.270.85.

9. Así las cosas, la Corte reproducirá el fallo del ad quem, salvo lo tocante con el valor del lucro cesante, que reducirá a la cantidad atrás concretada.

10. Habida cuenta de la notoria disminución de la condena por concepto de perjuicios materiales, se impondrá el pago de las costas en ambas instancias a la apelante, pero sólo en un 60%.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de segunda instancia,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el sentido que se condena a la demandada CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN pagar a favor de CONSTANZA AUGUSTA LASERNA, TATIANA AUGUSTA ZULUAGA LASERNA y LUIS FERNANDO ZULUAGA LASERNA, en su calidad de sucesores procesales de LUÍS FERNANDO ZULUAGA LASERNA, como indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante la suma de (…)” CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS  ($122.650.270.85) MONEDA CORRIENTE.

SEGUNDO: Confirmar las restantes partes del fallo censurado”.

TERCERO: Condenar a la citada accionada en las costas de ambas instancias, en un 60%. Como agencias en derecho, por el trámite de la segunda, se fija la suma de $7.062.000.oo. Tásense.

Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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