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Sentencia SL 4400 de 26-03-2014


Actualizado: 26 marzo, 2014 (hace 10 años)

Corte Suprema de Justicia
Sentencia SL 4400
26-03-2014

Sala de Casación Laboral

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente

Radicación n° 39000

Acta n°. 10

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR FERNANDO TORRES MORENO, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió en contra de la SOCIEDAD CONSTRUCTORES Y CONSULTORES DE INGENIERÍA LIMITADA –COSTCO LTDA- y, solidariamente, contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. Fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

I. Antecedentes

El accionante llamó a juicio a la SOCIEDAD CONSTRUCTORES Y CONSULTORES DE INGENIERÍA LIMITADA –COSTCO LTDA- y, solidariamente, al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que se declare: (i) que con las demandadas «existió un contrato por duración de la obra o labor determinada», desde el 4 de diciembre de 1997 hasta el 10 de diciembre de 1999; (ii) que se obligaron a actualizar los salarios por él devengados, «conforme a las tablas y resoluciones del Ministerio de Transporte»; (iii) que las convocadas al proceso no actualizaron su salario de acuerdo a las mencionadas tablas; (iv) que las demandadas lo despidieron 6 meses antes del término de finalización de la obra; y (v) que no le cancelaron, a la terminación del contrato de trabajo, las acreencias laborales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, implora el pago de: a) la diferencia salarial, que asciende a la suma de $12.513.993,oo; b) 6 meses de salario, que equivalen a $16.170.000,oo; c) la cesantía y sus intereses; d) la sanción por la no consignación de la cesantía; e) la sanción moratoria estatuida en el artículo 65 del C.S.T.; f) los aportes al sistema general de salud y pensiones; g) la indexación de la indemnización por despido injusto; h) lo que resulte probado extra y ultra petita; e i) las costas y gastos del proceso.

En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordiario, el accionante tuvo como báculo de las
súplicas, que la sociedad Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada, Costco Ltda, celebró varios contratos con el Banco de la República, «con el objeto de realizar la Interventoría técnica y admnistrativa para los trabajos generales de adecuación y amplación de la sucursal» del Banco de la República; que se vinculó laboralmente con la sociedad Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada, Costco Ltda, por la duración de una obra, el 4 de diciembre de 1997, para desempeñar el cargo de arquitecto director residente, con un salario incial de $1.846.850; que la labor determinada fue la de «dirección como residente de la interventoria (sic) administrativa y técnica»; que su empleadora suscribió con el Banco de la República, el contrato «No. 05189700/29 NOV./97», cuyo objeto fue la interventoría de la obra de ampliación y remodelación de la sucursal Cartagena de dicho banco; que trabajó en forma continua hasta el 10 de diciembre de 1999; que el salario, para el momento de la terminación de la relación laboral, ascendió a la suma de $1.980.000,oo; que en el contrato se pactó que «las tarifas de sueldos y demás gastos, serían actualizados de acuerdo a la resolución del ministerio del Transporte», cláusula que la demandada nunca cumplió; que el salario de $2.300.000,oo, percibido para el 31 de diciembre de 1998, se debió reajustar a partir del 1º de enero de 1999, en el 17 %; que le fue terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que la sociedad llamada al proceso no aportó al Sistema General de Seguridad Social; y que el 12 de junio de 2000, elevó reclamación ante el Banco de la República.

II. Contestación a la demanda

La Sociedad Constructores y Consultores de Ingeniería Ltda -Costco Ltda-, al dar respuesta al escrito iniciador de la contienda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación.

Por su parte, el Banco de la República también estimó que no eran viables las peticiones incoadas por el actor y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, carencia de derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido y la que denominó «genérica».

Seguros del Estado S.A., llamado en garantía, por medio de curador ad litem, sostuvo que no se allanaba a las pretensiones, pero «tampoco me opongo, estaré a lo resuelto por el Despacho siempre y cuando corresponda a lo demostrado en el proceso».

III. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 11 de mayo de 2007 por medio de la cual condenó a la sociedad Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada- Costco Ltda- a reconocer y pagar al demandante $3.722.833,33 por cesantía; $427.271,33 a título de intereses sobre la cesantía; $1.980.000,oo por compensación de vacaciones; $1.840.000,oo por primas de servicios; y $66.000.oo diarios a partir del 10 de diciembre de 1999 y hasta el día en que se verifique el pago de las prestaciones. Asimismo, la autorizó para que de la condena deduzca la suma $3.499.894.oo, la absolvió de las restantes súplicas y le impuso costas; absolvió al Banco de la República.

IV. Sentencia del tribunal

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante y de la sociedad condenada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 27 de junio de 2008, «revocó» parcialmente el literal c) del numeral primero de la decisión del juez de primer grado, en cuanto profirió condena por la suma de $66.000 diarios a partir del 10 de diciembre de 1999 hasta cuando se verifique el pago, para en su lugar, ordenar el pago de la indemnización moratoria desde el 10 de diciembre de 1999 hasta el 26 de abril de 2000; también revocó el numeral segundo y, en su lugar, condenó a la demandada, Sociedad Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada- Costco Ltda- al pago de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuya suma es $40.938.000; la confirmó en lo restante; e impuso costas.

El Tribunal, tras copiar el art. 65 del CST y apartes de la sentencia del 24 de agos. 1994, rad. 6813; de referirse a que la sociedad demandada, el 27 de abril de 2000, consignó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá la suma de $3.499.894,oo a favor del demandante a título de prestaciones sociales, asentó que «aunque la suma no corresponda a la totalidad de la condena que se deprecó por este concepto, se demostró que a partir de tal fecha, no hay obligación a la indemnización moratoria». Así, dispuso tasarla a partir del 10 de diciembre de 1999 y hasta el 26 de abril de 2000. Atinente al tema de la solidaridad, el juzgador, luego de analizar el certificado expedido por la Superintendencia
Bancaria, hoy Financiera, los arts. 2º de la Ley 31 de 1992, 4º y 74 literal f) del D. 2520 1993 y 34 del CST, sostuvo que «el objeto principal del Banco de la República, es el de actuar como banca central, por lo tanto, es una función accesoria el de velar por los bienes que están bajo su tutela, por tal razón, de la labor contratada por el Banco de la República con Constructores y Consultores de ingeniería limitada Costco LTDA, no puede predicarse una solidaridad en los términos establecidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo».

Con relación al fenecimiento del vínculo, dijo, en suma, que había obedecido «a la imposibilidad de cumplir con el objeto pactado; y que solo hasta nueve meses después de terminado el contrato por labor o duración de obra al demandante» la sociedad demandada «suscribió un nuevo contrato con el BANCO DE LA REPÚBLICA, por lo cual no puede predicarse de la misma una solución de continuidad tal como el  apelante pretende hacer creer. Por tal razón, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en lo que se refiere al Despido sin justa causa».

V. El recurso del demandante

Con apoyo en la causal primera de casación, pretende el recurrente la casación del fallo impugnado «en cuanto revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Once Laboral de éste (sic) Circuito en el numeral primero, literal e), al reducir la condena por indemnización moratoria, y no la case en lo demás, es decir, respecto de la confirmación de condenas de primer grado y para que obrando en función de instancia, revoque la absolución del a-quo en el numeral 5° de la parte resolutiva y en su lugar condene solidariamente al Banco de la República y confirme el resto de la sentencia, proveyendo sobre costas». Para el efecto formula dos cargos, no replicados, que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el art. 51 del D. 2651/ 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.

VI. Primer cargo

Ataca la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos «65, 19 y 34 del C. 5. del T., subrogado éste último por el art. 3° del D. L. 235 1/65, y el art. 1568 del C. C.; como violación medio los arts. 60 y 61 del C. P. L. y los arts. 177 y 195 del C. de P. C., aplicables por remisión del art. 145 del C.P.L.».

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1-Dar por demostrado, sin ser así, que el pago parcial por consignación efectuado por el demandado “COSTCO LTDA”, interrumpe la indemnización moratoria.

2-No dar por demostrado, estando, que el pago incompleto y tardío de prestaciones sociales, realizado mediante consignación judicial genera la indemnización moratoria pedida en la demanda, por no existir razones atendibles en la conducta del empleador.

3-No haber dado por demostrado, siendo así, que las labores realizadas por “COSTCO LTDA” mediante el Contrato de Interventoría y sus prórrogas, celebrado con el BANCO DE LA REPÚBLICA, no son extrañas al giro de las actividades normales de dicho Banco y sí por el contrario son cotidianas y complementarias.

Como pruebas indebidamente valoradas denuncia la diligencia de pago por consignación (fls. 255 y 256); los estatutos del Banco –D. 2520/1993-(fls. 146 a 151); el contrato de Interventoría No. 05189700 del 24 de noviembre de 1997 (fls. 230 a 237). Como probanzas no apreciadas, acusa el interrogatorio de parte rendido por el representante del Banco de la República (fls. 226 a 228 y 260 a 261); el certificado de existencia y representación legal de Costco Ltda. (fls. 79 a 80); la respuesta a la demanda de Costco Ltda. (fls. 106 a 109); la diligencia de pago por consignación (fls. 252); y los testimonios rendidos por Francisco J. Vargas H. (fls. 304 a 305 y Gilberto G. García V. (fls. 306 a 307).

Advierte el recurrente que el desacuerdo con la sentencia del Tribunal «se contrae únicamente a la reducción de la indemnización moratoria y a la absolución del Banco de la República por solidaridad, pues ciertamente se contravienen los arts. 65 y 34 del estatuto laboral».

Así, el descontento se puede sintetizar:

1º) En torno a los dos primeros yerros.

Afirma el impugnante que si bien el juzgador advirtió que la demandada consignó, el 27 de abril de 2000, la suma de $3.499.894,oo, también lo es que pasó por alto que en esta fecha no se ordenó la entrega del título judicial,

Sino que es el día en que el demandado Costco Ltda. efectúa la consignación ante el Banco Agrario (…), en tanto que lo que se desprende del folio 252 (inapreciado) es que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del título (J62351673) mediante auto calendado el 3 de septiembre del 2001, y que fue recibido por mi representado el 5 de septiembre de este año 2001; amén de que dicha diligencia de pago carece de liquidación que indique los rubros laborales que se están cancelando, conforme lo señala el actor al firmar. Y tampoco obra prueba alguna de que haya habido desacuerdo respecto del monto de la deuda o que el trabajador se haya negado a recibir.

Asevera que el yerro es protuberante, pues no obstante la transcripción que hace del inciso 2o del art. 65 del C.S.T. y de una jurisprudencia en el mismo sentido, no observó que la diligencia de pago por consignación carece de las exigencias allí contempladas,

como para que pueda enervar los efectos del art. 65, puesto que era necesario que el empleador demostrara desacuerdo con eltrabajador respecto del monto de la deuda, o que éste se negó a recibir, o que la consignación se hizo por la suma que confiese deber, errando ostensiblemente en el examen de esta documental, toda vez que lo que dicha prueba acredita, como queda visto, no es esto precisamente, ni la entrega al accionante del título el 27 de abril del 2000 como lo entendió el ad quem, sino hasta el 5 de septiembre del 2001 y sin ninguna liquidación que indique lo que se está pagando o se reconoce deber, pero además con un memorial suscrito por la abogada de Costco Ltda. (folio 256) en el que ella motu proprio señala que es por liquidación definitiva de acreencias adeudadas a la terminación del contrato de trabajo por sumas que el empleador reconoce deber.

Agrega que el juez de segunda instancia concluyó que el pago de prestaciones sociales mediante la consignación fue incompleto, por lo que debió ser consecuente y proceder en la forma ordenada por el art. 65 del C.S.T., y por la misma jurisprudencia laboral que citó,

y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito (art.61 del C.P.L.), fulminando al empleador con la condena por moratoria hasta el pago completo de acreencias, dada la total carencia de serias razones objetivas y jurídicas que pudieran atribuírsele al demandado y porque un hecho probado se debe tener por tal para todos los efectos procesales.

Enseguida se refirió, entre otras, a las sentencias CSJ SL, 11 abr. 1985, 10 abr. 2003, rad.19824 y del 16 de nov. 1994, rad. 6501, y adujo que la documental que le sirvió de soporte al Tribunal para detener la indemnización moratoria a partir del 27 de abril del año 2000.

no solamente no conduce a esta errada conclusión, sino que además ante la aparente inapreciación de la documental del folio 252, por el contrario contaba con el sustento necesario para aplicar con todas sus consecuencias el art. 65 del C.S.T., habida consideración de que se incumplió el deber legal de pagar oportunamente las prestaciones sociales, se hizo una consignación por una suma no representativa del total adeudado, y lo que es peor, se aceptó como suficiente, sin serlo, un pago por consignación que no llena uno solo de los requisitos mencionados en el inciso 2 del precitado artículo y la jurisprudencia laboral vigente; lo que muestra un claro error de juicio por inapreciación de unos medios probatorios y por haber visto en otros lo que no contienen, amén de que brillan por su ausencia las razones jurídicas y atendibles sobre las cuales pueda construirse la buena fe que se exige para liberar a la pasiva de la sanción moratoria y por el contrario, pasa inadvertido el Juzgador, que en la respuesta a la demanda (folios 106 a 109), Costco Ltda. niega la totalidad de los hechos (excepto el tercero) y se opone a todas las declaraciones y condenas.

2) En lo que respecta con el tercer error de hecho, sostiene que el Tribunal aceptó que dentro de las funciones que desarrolla el Banco de la República se encuentra la de velar por los bienes que están bajo su tutela, lo que constituye «una función accesoria» y en ese orden de ideas no es pertinente la aplicación del art. 34 del C.S.T.; empero, incurrió en el yerro fáctico al examinar los Estatutos que citó—Decreto No. 2520/93, arts. 40 y 74, literal f, (fls.147 y 151), porque:

como bien obra en dicho Reglamento, éste contiene otras funciones que le son complementarias, como mantener, establecer o suprimir sucursales o agencias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos y que ciertamente el Banco desarrolla cotidianamente y que no se pueden considerar como “labores extrañas” (evento que excluye la solidaridad), pues evidentemente se trata de labores institucionales que debe realizar el ente y que contribuyen al desarrollo de su objeto principal.

Añade que en el interrogatorio de parte el representante legal del Banco, aceptó que en la entidad «existe un departamento denominado de edificios en el cual laboran única y exclusivamente empleados que han sido vinculados banco mediante contrato de trabajo escrito».

Y al describir las funciones de dicha dependencia, dijo que:

[e]s el departamento encargado de proporcionar una planta física y de ofrecer un servicio de mantenimiento ágil y efectivo, mediante el cumplimiento de las adecuaciones o ampliaciones locativas y la atención oportuna de las solicitudes de mantenimiento y renovación de equipos. Todos los proyectos de construcción, ampliación reformas o adecuaciones, tanto de la oficina principal como de las demás oficinas deben ser sometidos a estudios técnicos y aprobación por parte de ese departamento.

Expone que al responder la cuarta pregunta (fls. 226 y 227 al respaldo) «donde se le inquiere sobre quiénes diseñan o planean los proyectos o anteproyectos de las construcciones, remodelaciones, ampliaciones o adecuaciones de sus sucursales” respondió que “comúnmente lo hacen los empleados propios del Banco de la República que trabajan en el citado departamento de edificios pero también pueden encargársele a compañías externas.., con base en lineamientos y esquemas trazados por el departamento de edificios del banco».

En cuanto a quién define las especificaciones técnicas y de seguridad para las sedes o sucursales del banco que se vayan a remodelar, ampliar o construir, contestó que:

son solicitadas al departamento de edificios del banco por otros directores de departamento o por los gerentes de diferentes sucursales del banco, se mira por parte de las áreas interesadas incluido el departamento de edificios, la viabilidad, necesidad y procedencia de las obras de remodelación, o adecuación dependiendo del tipo de obra.

Asevera que en el contrato de interventoría No. 05189700 de noviembre 24/97 y de sus prórrogas (fls. 230 y s.s. y 263 a 270), apreciados con error por el Tribunal, se observan funciones, similares a las del contratista, que «en la relación contractual debe desarrollar el Banco, como se ve (fijos 268 respaldo y 269) en la cláusula 9a, numeral 2, literal c): «…Ejercer la vigilancia de la obra por intermedio de un delegado del departamento de edificios… d) Vigilar, fiscalizar y aprobar la ejecución de la obra…»

Afirma que el certificado de existencia y representación legal de Costco Ltda., inapreciado en el fallo (fls. 79 y 80), muestra que el contratista por medio de su objeto social (actividades propias de la construcción de inmuebles y consultoría de proyectos) y de las actividades principales del Contrato de Interventoría que realizan sus empleados (cláusula 4a folio 266), ejecuta labores semejantes a las del contratante, como puede verse en la cláusula 1a ( fls. 263 y 264 al respaldo) sobre las obligaciones principales del contratista.

En lo concerniente con la prueba testimonial, expresa que evidencian:

de que el rol ordinario de banca central a cargo del Banco se complementa con otras funciones cotidianas e institucionales asignadas por el Reglamento (Estatutos) a un Departamento de Edificios que por medio de una planta de personal y con profesionales capacitados en las diferentes áreas relacionadas con la interventoría, construcción y adecuación de instalaciones físicas, realiza estudio y elaboración de planos, proyectos de construcción, ampliaciones, reformas, adecuaciones.

VII. Segundo cargo

Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustantiva, en el concepto de interpretación errónea del «numeral 2° del art. 65 y del art. 34 del C. S. del T., subrogado éste último por el art. 3° del D. L. 235 1/65, y en relación con el 19 del mismo código y el art. 27 del C. C».

El cargo se puede condensar así:

a) Sostiene que si el Juzgador de segundo grado está de acuerdo con el hecho de que el Banco de la República «está obligado a brindar seguridad y protección de los bienes que estén bajo su tutela y a mantener, establecer o suprimir sucursales o agencias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos» resulta indubitable que:

la función accesoria de velar por los bienes, así como cualquiera de las otras mencionadas en los precitados estatutos, no están comprendidas dentro de la excepción (labores extrañas) que trae el art. 34 del C. S. del T., y que en el caso de mora o pago incompleto de salarios y prestaciones al trabajador permiten relevar de la obligación solidaria al beneficiario, sino que por el contrario se trata de actividades institucionales complementarias, dependientes o secundarias, pero no extrañas o ajenas a las normales del Banco de la República, como erradamente lo entiende el ad-quem; máxime porque extraño y accesorio son dos conceptos diferentes, pues del primero el diccionario de la lengua española se refiere a lo que es ajeno, raro, impropio, extraordinario, extravagante, insólito; en tanto que accesorio es complementario, dependiente, secundario; lo que depende de lo principal.

Concluye que el juzgador de segunda instancia interpretó equivocadamente el canon 34 del C. S.T., ya que
si consideró que velar por los bienes es labor accesoria del Banco:

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debió aplicar la solidaridad, porque no se está ante una actividad extraña o ajena a las normales del beneficiario de las obras, sino ante una labor que por consagrarse en los Estatutos es institucional complementaria, dependiente o secundaria, como igualmente las otras que transcribe, como mantener, establecer o suprimir sucursales o agencias; amén de que su equivocación normativa va más allá, al decir “…que cuando las labores sean extrañas al objeto principal del beneficiario no podrá predicarse dicha solidaridad”, puesto que la norma habla es de “labores extrañas a las actividades normales de la empresa” y no de labores extrañas al objeto principal, lo cual es muy diferente, pues resulta claro que frente a las funciones de banca central (objeto principal) no se da la solidaridad, pero sí en cambio ante las actividades conexas que contemplan los Estatutos, ya que no puede decirse que éstas son labores “extrañas” o ajenas al ente bancario.

b) En relación con la decisión del ad-quem sobre la indemnización por falta de pago consagrado por el art. 65, del C.S.T. y que revocó parcialmente, dice que este precepto posibilita la consignación del empleador que lo ha de liberar de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato.

sólo si previamente a esta circunstancia existe desacuerdo de las partes respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir; evento en el cual la consignación tiene que ser por la suma que confiese deber, pues esto es lo que dispone el canon interpretado con error por el ad-quem. El equivocado entendimiento del precepto llevó al Juzgador a revocar parcialmente la indemnización moratoria, se reitera, con la premisa errada, de que sólo con la consignación se posibilitaba dicha decisión, pero incurriendo en el yerro hermenéutico (juris in judicando) de no ver que en el caso subexamine no se dan los demás supuestos de la norma y de la misma jurisprudencia citada, para que ahí sí procediera la exoneración parcial de esta condena, con lo cual se vulnera también el art. 19 del C. S. del T.

VIII. Consideraciones de la corte

De acuerdo con el esquema del recurso, los puntos a elucidar por parte de la Corte Suprema de Justicia, estriban en determinar: (i) el cumplimiento de los requisitos del pago por consignación; (ii) la mala fe del empleador; (iii) supuestos fácticos para que la demandada pudiera efectuar el pago a través de la consignación; y (iv) si hay solidaridad entre las llamadas a juicio.

1º) Sobre el pago por consignación.

En sentencia CSJ SL del 29 jul 1988, rad. 2264, la Corte recordó el sendero que hay que recorrer para que una consignación judicial sea plenamente válida en relación con el trabajador reclamante, de la siguiente manera:

El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.

Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante” (Sentencia 11 de abril de 1985).

Y en providencia CSJ SL del 20 oct 2006, rad. 28.090, la Sala dispuso:

importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. Del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento.

Teniendo en consideración la línea jurisprudencial trazada por la Corte, se procede a revisar el elenco probatorio con el fin de constatar si la demandada cumplió con los pasos mencionados.

A folios 251 a 256 obra el trámite del pago por consignación que efectuó la demandada, de la siguiente manera:

La apoderada de la accionada, mediante comunicación recibida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, el 28 de abril de 2000, puso a disposición de ese despacho:

el título de depósito judicial No. 00100013140 por valor de $3.499.894,oo consignado en el Banco Agrario de Colombia por COSTCO INGENIERIA (sic) LTDA, a favor de HECTOR (sic) FERNANDO TORRES MORENO (…) por concepto de liquidación definitiva de acreencias laborales adeudadas a la terminación del vínculo laboral de conformidad con la ley. En consecuencia, y atendiendo a que el pago por consignación efectuado por COSTCO INGENIERIA LTDA corresponde a las sumas que el empleador, reconoce deber a su extrabajador a la terminación del vínculo laboral, ruego a ustedes hacer entrega del título de depósito judicial en comento a Héctor Fernando Torres Moreno, quien se identifica como quedó consignado arriba.

– En decisión del 7 de diciembre de 2000, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso:

Al despacho del señor juez informado que por reparto efectuado el día de 28 de abril de 2000 correspondió a éste juzgado el título (…) De acuerdo con el memorial allegado por el consignante, hágasele entrega del título al beneficiario previa identificación del mismo y su anotación en los libros radicadores.
– A través de auto del 3 de septiembre de 2001, el mencionado juzgado procedió a la entrega del título consignado a favor del actor.

Pues bien, del análisis del documento y de los actos procesales en precedencia, se tiene: (i) que la consignación que efectuó la apoderada de COSTCO INGENIERÍA LTDA. corresponde a las acreencias laborales del actor; (ii) que la llamada a juicio, el 28 de abril de 2000, la puso a disposición del Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá; (iii) que el consignante expresó claramente su deseo en torno a que el título fuera entregado al demandante, sin exhibir restricción alguna; y (iv) que el título judicial fue entregado al promotor del litigio el 3 de septiembre de 2001.

Sin embargo, observa la Sala que no hay prueba de que la sociedad demandada, con antelación al 3 de septiembre de 2001, hubiese honrado el deber de comunicarle al actor la existencia del título de depósito y el señalamiento del juzgado a donde podía acudir a retirarlo.

2º) Sobre la mala fe

Como quedó explicado el empleador no cumplió con el último de los pasos que exige la ley y la jurisprudencia para que se satisfaga el pago por consignación, por lo que es lógico inferir que no actuó con buena fe.

Por tal razón, es dable ubicar la conducta del empleador en el terreno de la mala fe, en el pago de las
obligaciones laborales a su cargo, que genera, en este caso en particular, la imposición de la sanción moratoria estatuida en el art. 65 del CST.

En ese contexto, la Sala sentenciadora se equivocó al ordenar la condena de la susodicha sanción moratoria hasta la data en que la demandada consignó la suma que creyó deber (28 de abril de 2000), cuando ésta, como ya se dijo, eludió el deber de informarle al actor la existencia del título depositado ante el juez laboral competente, pero se impondrá hasta el 3 de septiembre de 2001, cuando el promotor del proceso obtuvo el pago de la suma consignada.

Así habrá de casarse la sentencia en tal sentido.

3º) Supuestos fácticos para que la demandada pudiera efectuar el pago a través de la consignación

Debe reiterar la Corte que, en virtud del art. 65 del CST, el empleador debe reconocer y pagar las acreencias laborares debidas a la terminación de la relación laboral y que la obligación del mismo, si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, es realizar el depósito o consignación de que habla este precepto.

En el presente asunto se tornan insoslayables las siguientes circunstancias: (i) que el demandante formuló reclamación ante el Ministerio de Trabajo, en contra de la sociedad Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada- COSTCO INGENIERIA LTDA, y el Banco de la República; (ii) que el 17 de abril de 2000, se celebró una audiencia de conciliación; (iii) que no se llegó a ningún acuerdo; y (iv) que el 28 de abril siguiente, el empleador consignó ante el juez laboral competente lo que creyó deberle al demandante, pero, como se asentó, omitió informar a su extrabajador de tal depósito.

Lo anterior significa, que ante la falta de acuerdo de las partes en contienda, el empleador procedió a consignar el valor que estimó le adeudaba a su excolaborador, lo que permite concluir que resulta infundada esta parte de la acusación, en cuanto a que no se dieron los supuestos para que la sociedad demandada pudiera efectuar el pago por consignación, cuando, como quedó visto, existió motivo para ello.
 
De manera que, no cobra éxito este ataque.

4º) En lo concerniente con la solidaridad del Banco de la República, con respecto a la condena impuesta a la sociedad Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada- COSTCO LTDA-.

En decisión del pasado 20 de marzo de 2013, radicación 40.541, esta Sala recordó la doctrina en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo  desarrolla éste.

En esa ocasión, también se memoró que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.

El recurrente afirma que el Tribunal se equivocó, habida cuenta que el «mantener, establecer o suprimir
sucursales o agencias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos y que ciertamente el banco desarrolla cotidianamente y que no se pueden considerar como «labores extrañas» (evento que excluye la solidaridad), pues evidentemente se trata de labores institucionales, que debe realizar el ente y que contribuyen al desarrollo de su objeto principal».

La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad.

Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra. Vale decir, la solidaridad ante acreencias laborales, entre Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada – COSTCO LTDA- y el Banco de la República.

Se impone traer a colación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, en torno a que no basta simplemente, para que opere la solidaridad, que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí puede suceder, sino que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Dijo la Corte en la sentencia CSJ SL 10 oct. 1997, rad. 9881:

Es protuberante entonces el error del Tribunal cuando concluyó luego de un análisis teórico muy superficial del tema que “..la responsabilidad solidaria de contratista y beneficiario se debe a que la obra contratada es inherente con la actividad ordinaria de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A, la construcción de un tanque para almacenamiento de aceite se considera una actividad normal de la empresa PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A y no una labor extraña a las actividades normales de esta…

En efecto, se desprende claramente de las pruebas reseñadas que el contratista independiente del caso se dedica a un negocio diverso del que ocupa al contratante y si bien con la obra contratada éste buscaba cubrir una necesidad propia, ello no implica una actividad permanente de aquel como para que deviniera en algo inherente a la empresa del beneficiario, pues tan solo se prolongaría hasta que se culminara la construcción del tanque metálico.

No escapa a la Sala la posibilidad de que el Tribunal haya partido de una errónea interpretación del artículo 34 C.S.T, a propósito de la hipótesis de exclusión de solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente en el evento de que la obra contratada comporte labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel, pero ello no es dable dilucidarlo dada la precaria motivación del fallo.

Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral. Esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en e asunto de los autos.

Entonces, la rigurosa correspondencia entre las actividades ejecutadas por el demandante y las del Banco de la República no logró acreditarse, ya que la labor de dirección como residente de la interventoría en la obra de ampliación y remodelación del Banco de la República, sucursal Cartagena, si bien puede servir de apoyo al negocio del beneficiario de la obra, en estricto rigor no constituye su esencia, en la medida en que es un soporte no inherente a su cabal desarrollo.

Es que no puede pasarse por alto que para la realización de una obra normalmente se requiere del concurso y colaboración de una serie de personas que permiten cumplir con el objeto o finalidad de la misma, así como también se necesita la prestación de servicios públicos tales como agua, alcantarillado, aseo, luz eléctrica, teléfonos, etc. Pero ello no significa que las faenas tendientes al mantenimiento de los inmuebles en donde se presta el servicio se entienda, por esa sola circunstancia, inherente o propia de la actividad o labor que desarrolla a quien se le está prestando la asistencia.

En sentencia del 17 de junio de 2008, radicación 30.997, la Sala sostuvo:

tampoco cabe argumentar que la labor de transporte del personal sea conexa con las cumplidas por la empresa, porque es necesaria para cumplir las actividades desarrolladas por esa, porque, en tal medida, todas las actividades entrarían en lo que constituye la excepción, como lo serían, todas aquellas tendientes a la adecuación o sostenimiento de la planta, relacionadas con el aseo, pintura, construcción, etc., que igualmente son indispensables para desarrollar el objeto social.

De suerte que no está acreditado que las labores ejecutadas por el actor correspondieran a aquellas propias y
esenciales del Banco de la República, esto es, ejercer las funciones de banca central y aunque se reitera, no se desconoce que esta entidad buscaba cubrir una necesidad propia, ello, per se, no significa que la actividad desarrollada por el promotor del proceso sea permanente, o se entienda como inherente a dicha institución. No puede olvidarse que tal actividad solo se requería hasta tanto se finalizara la «ampliación y remodelación del Banco de la República, Sucursal Cartagena»; esto es, para una obra concreta y puntual.

Y el hecho de que el beneficiario del servicio tuviese un «departamento denominado de edificios», tampoco es suficiente para hacerlo solidario, por cuanto dicha dependencia cumple un rol diferente al de la esencia de la institución, que, a la luz del artículo 1º de la L. 31/1992, es la de ejercer «las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente Ley».

Claro que para cumplir con su objeto se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, como ya se dijo, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un apoyo para el cabal cumplimiento de su labor.

Para ilustrar todo lo asentado, viene como anillo al dedo lo razonado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL del 30 ago 2005, rad. 25.505:

ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios, las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, -de ella hace la requerida para servicios públicos-, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor, y no como aquí, maquinarias imprescindibles y específicas para la obtención del producto industrial (resaltado fuera de texto).

A la mano de las anteriores reflexiones la acusación en torno a la solidaridad, no se abre paso.

En sede de instancia, bastan las consideraciones esgrimidas en la esfera casacional para modificar el fallo de   primer grado en cuanto a la que se condenará a la SOCIEDAD CONSTRUCTORES Y CONSULTORES DE INGENIERÍA LIMITADA –COSTCO LTDA- a pagar al actor la sanción moratoria desde la terminación de la relación laboral, 10 de diciembre de 1999, hasta el 3 de septiembre de 2001, a razón de $66.000,oo, diarios suma que asciende al valor de $41.184.000,oo.

No hay lugar a las costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación salió avante. Las de primero y segundo grado serán a cargo de la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA el numeral primero de la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió HÉCTOR FERNANDO TORRES MORENO en contra de la SOCIEDAD CONSTRUCTORES Y CONSULTORES DE INGENIERÍA LIMITADA –COSTCO LTDA- y, solidariamente, contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, en el que fue llamado en garantía Seguros del Estado S.A. No se casa en lo demás.

En sede de instancia modifica el literal e) del numeral 1º de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de mayo de 2007, en cuanto a condenar a la SOCIEDAD CONSTRUCTORES Y CONSULTORES DE INGENIERÍA LIMITADA –COSTCO LTDA- a pagar al actor la sanción moratoria desde la terminación de la relación laboral, 10 de diciembre de 1999, hasta el 3 de septiembre de 2001, a razón de $66.000,oo, suma que asciende a $41.184.000,oo.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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