Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Servicio doméstico también tiene derecho a totalidad de prestaciones y garantías laborales. – Notario Lexcolombia


*Tomado de LexColombia.com – Notaria 76

Cualquiera que sea la duración de la jornada, en ningún caso el salario o ingreso base de cotización, del trabajador del servicio doméstico al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente: $ 433.700.

Si trabajador percibe un salario inferior al mínimo legal o labora una jornada inferior a la máxima legal, el aporte en salud deberá completarse por el monto faltante.

Concepto 47694 de Marzo 7/07, del Ministerio de la Protección Social.

***

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 47694
(Bogotá D.C., 07 de Marzo de 2007) –

Ref.: Radicado No. 13439 – 00551635 Enero 26 de 2007 –

Señora

SANDRA PATRICIA ARAQUE ROJAS
Departamento de Difusión Comercial

GESTION y TALENTOS E.S.T. Ltda

Calle 92 No. 16-30 Of. 302

Ciudad

Respetada señora:

Hemos recibido por parte de la Dirección Territorial de Cundinamarca su comunicación a fin de que sean absueltas las inquietudes plasmadas en los numerales 4, 5 Y 6 de su escrito, acerca de los derechos laborales para los trabajadores del servicio doméstico. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

La legislación colombiana ha establecido que todo trabajador tiene derecho a las prestaciones y garantías que ella misma previó.

En este orden de ideas, el artículo 197 del C.S.T. dispuso:

“…Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.”

Así las cosas, la normatividad aplicable corresponde a la establecida en el Código Sustantivo de Trabajo y a la jurisprudencia de las altas Cortes, a saber, Corte Constitucional y Suprema de Justicia. Sin perjuicio de los dispuesto por vía de tutela, que solamente tiene aplicación entre las partes.

En relación con la seguridad social, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social y dispuso que los trabajadores dependientes – vinculados a través de un contrato de trabajo – sea verbal o escrito – son cotizantes obligatorios tanto al Sistema General de Pensiones, como al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Y el Decreto Reglamentario 1295 de 1994 en el Artículo 4, literal d) dispuso la afiliación obligatoria de los trabajadores dependientes al Sistema General de Riesgos Profesionales.

Ahora bien, la Ley 797 de 2003 en su artículo 5º modificó el inciso cuarto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se contemplaba la excepción para los trabajadores del servicio doméstico de cotizar sobre una base inferior a un salario mínimo legal, y dispuso que:

“En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.”

Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 510 de 2003, por medio del cual reglamentó parcialmente la Ley 797 de 2003, Y estableció en su artículo 3 que:

“La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, limite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud”.

De otra parte, en materia de salud, el Artículo 24° del Decreto 1703 de 2002, dispone:

“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65° del Decreto 806 de 1998, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12% de un salario mínimo legal mensual”.

Así las cosas, se tiene que la cotización del trabajador del servicio doméstico al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones se encuentra debidamente prevista en las disposiciones legales, caso en el cual la cotización en comento deberá efectuarse sobre una base no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en este evento si la trabajadora percibe un salario inferior al mínimo legal o labora una jornada inferior a la máxima legal, el aporte en salud deberá completarse por el monto faltante (art. 24 Decreto 1703 de 2002), al igual que el de pensiones, recordando que las cotizaciones a los sistemas en comento debe efectuarse de manera mensual.

De esta forma y frente a lo consultado, es claro que los trabajadores del servicio doméstico deben afiliarse y cotizar al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos profesionales) como trabajadores dependiente y su aporte, deberá efectuarse sobre una base no inferior a un (1) SMMLV, tal como se prevé en el párrafo anterior.

En este orden de ideas, y como afiliada al Sistema General de Riesgos Profesionales, el artículo 10 del Decreto 1295 de 1994 señala:

“el sistema general de riesgos profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrir/es con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.

Por su parte, el artículo 21 del mencionado decreto establece en su literal a) que es obligación del empleador el “trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento», y «notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, Los accidentes de trabajo y Las enfermedades profesionales” según el literal e).

En este mismo sentido, el literal e) del artículo 80 del Decreto 1295 de 1994 establece como obligación de las Administradoras de Riesgos Profesionales el “garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este decreto”.

De otra parte, la ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, establece en su artículo 1º que “todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ‘ley o del Decreto-Ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistencia les y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la presente ley” (resaltado fuera de texto).

Señala el Parágrafo 2º del artículo 1º de la misma ley que “Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación».

Frente a las obligaciones del empleador ante un accidente de trabajo, corresponden a las establecidas en los artículos 205, 206, 207 del CST y en especial a la señalada en el artículo 62 del Decreto – Ley 1295 de 1994:

“INFORMAClON DE RIESGOS PROFESIONALES. Los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada.

Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.” (resaltado fuera de texto)

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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