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Servicios gravados con IVA en las propiedades horizontales


Actualizado: 9 octubre, 2018 (hace 6 años)

Las propiedades residenciales serán responsables del IVA respecto al servicio de parqueaderos para visitantes, parqueadero adicional o estacionamiento de bicicletas, al igual que por el alquiler de salones comunales, tal como lo establece el artículo 16 del Decreto 1794 de 2013, de conformidad con el artículo 462-2 del ET, según el cual las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal que destinen algunos de sus bienes o áreas comunales para la explotación industrial o comercial generando algún tipo de renta, son responsables del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio en zonas comunales.

Por lo tanto, cada vez que una propiedad horizontal realice un hecho generador de IVA entre los que se encuentre la prestación de servicio de estacionamiento y alquiler de salones comunales (ver artículos 420  y 470 del ET) se generará el impuesto a las ventas y, por lo tanto, será responsable de este.

Cabe resaltar que, aunque el artículo 33 de la Ley 675 del 2001 declara que las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal, tendrán la calidad de no contribuyentes de impuestos nacionales, en relación con las actividades propias de su objeto social;  el artículo 482 del ET sustenta que las personas declaradas exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales no lo estarán del impuesto sobre las ventas. Es así como se puede determinar que, al momento de realizarse una actividad generadora de IVA, si la venta del bien o la prestación del servicio no se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la responsabilidad de dicho impuesto recaerá sobre la propiedad horizontal.

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