Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Si desaparecen la mayoría de socios, los restantes pueden pedir la disolución a la Supersociedades


Si desaparecen la mayoría de socios, los restantes pueden pedir la disolución a la Supersociedades
Actualizado: 1 septiembre, 2011 (hace 13 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Disolver una sociedad pero sin la presencia de la mayoría de sus dueños: no es imposible
  • Ley
  • Si la Superintendencia no es competente o no puede: lo hará el Juez

Son muy frecuentes las sociedades que se constituyen, pero nunca inician operaciones, pero jurídicamente nació y con ello, unas obligaciones para sus administradores, socios o accionistas. El paso para terminarlas es disolverlas y liquidarlas, pero si la mayoría de asociados están desaparecidos, ¿qué se debe hacer?

Infografía (haz click en la imagen para ampliar)

Infografía (haz click en la imagen para ampliar)

La esencia de una sociedad mercantil, está en un grupo de personas, naturales o jurídicas, que se asocian con la finalidad de crear un nuevo ente (persona jurídica) que preste servicios o venta de bienes y con ello, generar unos recursos económicos. Pero si ese ánimo de unión entre las personas que conforman dicha sociedad mercantil desaparece, también desaparecería el objeto de dicha unión y con ello, nace la necesidad de disolver y liquidar dicha unión mercantil.

Disolver una sociedad pero sin la presencia de la mayoría de sus dueños: no es imposible

En caso de presentarse una causal de disolución, por ejemplo, las establecidas en el Artículo 218 del Código de Comercio, se debe dar por parte de los asociados o de oficio por la autoridad competente, la declaratoria de disolución y con ello iniciar la liquidación.

Artículo 218. Causales de disolución de la sociedad. La sociedad comercial se disolverá:

1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración;
2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto;
3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley;
4) Por la declaración de quiebra de la sociedad;
5) Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato;
6) Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social;
7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y
8) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código.

Como observamos, en la mayoría de las causales, excepto la ordenada por una autoridad competente o por disposición de la misma ley, requieren el consentimiento de sus asociados, por las mayorías establecidas en la ley, según el tipo societario (SA, SAS, Ltda., etc.).

Pero si dicha mayoría para deliberar y decidir por parte de los accionistas o socios no se puede conformar, por ejemplo, por desconocimiento de su ubicación a pesar de haberse tratado de notificar su convocatoria por varios medios, el socio o socios minoritarios que si están presentes, pero que no logran conformar las mayorías necesarias para ordenar la disolución y por ende la liquidación, pueden acudir ante la Superintendencia de Sociedades.

Lo anterior, porque la Superintendencia de Sociedades se encuentra facultada para declarar la disolución y liquidación de cualquier sociedad no sometida a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, para lo cual, cualquier asociado podrá solicitar tal medida ante la entidad mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado.

Ley 446 de 1998:

Artículo 138. Discrepancias sobre las causales. La Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Lo anterior podrá solicitarse por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional.

Articulo 139. Trámite. Del escrito correspondiente se dará traslado a los demás asociados por conducto del representante legal de la sociedad, por el término de (10) días, dentro del cual podrán controvertir los fundamentos contenidos en la petición y aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias. Cuando los asociados sean más de (100), se publicará copia de la solicitud en un diario de circulación nacional.
Dentro del mismo término señalado podrá la Asamblea o Junta de Socios declarar la disolución y designar el liquidador si a ello hay lugar, y una vez formalizada aquella y hechas las inscripciones correspondientes en el registro mercantil se dispondrá el archivo de la respectiva actuación administrativa. En todo caso dicha decisión podrá adoptarse por la Asamblea o Junta de Socios en cualquier momento.
Si no se procede en la forma indicada en el inciso anterior, se dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas y de aquellas que se consideren necesarias, en los términos consagrados en el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo. Vencido el período probatorio, se adoptará la decisión correspondiente dentro de los (30) días siguientes.

Articulo 140. Declaración de disolución. Declarada la disolución por la Superintendencia de Sociedades, y en firme la providencia respectiva en la que deberá disponerse su inscripción en el registro mercantil correspondiente al lugar donde la sociedad tenga su domicilio principal y en el de aquellos donde haya establecido sucursales, la sociedad dentro del término de (20) días designará al liquidador principal y suplente en la forma prevista en la ley o en los Estatutos. En el evento de que no se proceda de conformidad, dicha designación la hará la Superintendencia.
Parágrafo. El proceso liquidatorio correspondiente se adelantará sin intervención del Superintendente, sin perjuicio de las funciones de inspección o vigilancia asignadas a la Superintendencia de Sociedades.”

Si la Superintendencia no es competente o no puede: lo hará el Juez

De manera supletoria a la Superintendencia de Sociedades, por competencia otorgada por el Artículo 138 y siguientes de la Ley 446 de 1998, podría acudirse ante los Jueces Civiles de la República.

Código de Procedimiento Civil. Disolución Judicial y Liquidación

Artículo 627. Procedencia. A petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Material relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,