Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Si una persona no debe declarar por el año 2008, ¿qué sucede con el anticipo para 2008 que liquidó en su declaración del 2007?


Si una persona no debe declarar por el año 2008, ¿qué sucede con el anticipo para 2008 que liquidó en su declaración del 2007?
Actualizado: 1 junio, 2009 (hace 15 años)

Si no se debe presentar la declaración del año siguiente, el anticipo liquidado en la declaración anterior se convertiría entonces en  un pago en exceso que se podría solicitar en devolución.

Sólo en el caso de las Personas Naturales y sucesiones ilíquidas es cuando se puede enfrentar la particularidad de que en un determinado año, por incumplir alguno de los 6 requisitos señalados en las normas de los Artículos 592 a 594-3 del Estatuto Tributario, dicha persona o sucesión ilíquida quede entonces obligada a presentar Declaración de Renta, pero que en el año inmediatamente siguiente, porque sí cumplió con todos esos 6 requisitos, entonces no tenga que presentar la Declaración de ese año inmediatamente siguiente.

(nota: para aclarar quiénes deben presentar su declaración por el año 2008, consulta nuestro anterior editorial: “¿Cuales personas naturales deben presentar declaración de renta 2008?”; y para contar con una guía sobre cómo cumplir con dicha obligación no dejes de consultar nuestro producto educativo multimedia: “Guía para la preparación y presentación de la Declaración de Renta 2008 de Personas Naturales”).

Si se presenta ese caso (por ejemplo, haber tenido la obligación de declarar por el 2007 pero no tener obligación de declarar por el año 2008) es interesante analizar lo que sucedería cuando en el año en que sí debió presentar declaración  de renta esa persona natural o sucesión ilíquida haya tenido que liquidar un anticipo al impuesto de renta del año inmediatamente siguiente, tal como se lo exigen las normas los artículos 807 a 811 del Estatuto Tributario.

Las preguntas que en ese momento surgirían serían: ¿Qué sucede con dicho anticipo al Impuesto de Renta 2008 liquidado en la Declaración del 2007 si no existirá esa declaración inmediatamente siguiente (la del 2008) en la cual pueda restar dicho valor? ¿Debe entenderse que ese valor es irrecuperable, es decir, que se convierte en un mayor valor de su impuesto de renta de ese año 2008 junto con las retenciones en la fuente que también le hayan hecho en el mismo año 2008 pues ninguno de los dos valores los puede recuperar ya que no presentaría su declaración del 2008?

(nota: si una persona natural o sucesión ilíquida  se atreve a presentar declaración de renta sin estar obligada, esa declaración, según lo que dice el Artículo 594-2 del Estatuto Tributario, no sería valida ante la DIAN).

Solamente las “retenciones en la fuente” son consideradas el “Impuesto de Renta” del año para quienes no declaren renta

Para dar respuesta a esas inquietudes se debe empezar por mencionar que cuando una Persona Natural  o sucesión ilíquida no esté obligada a declarar renta por un determinado año, en ese caso la norma del Artículo 6 del Estatuto Tributario dice que solamente las retenciones en la fuente que le hayan llegado a practicar en ese año son las que se convertirían en su “impuesto del año”.

Dicha norma dice lo siguiente:

“ART. 6º—El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable”

(los subrayados son nuestros)

Obsérvese entonces cómo esta norma no dice que el anticipo al impuesto de renta liquidado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior deba convertirse también en parte del “Impuesto de Renta” de ese año siguiente en el que la persona natural no va a declarar.

Y las normas de los artículos 807 a 811 del Estatuto Tributario (normas en las que se indica la forma de calcular el anticipo al impuesto de renta) tampoco lo dan a entender.

Se podría solicitar devolución por pago en exceso

Significaría todo lo anterior que si el anticipo al Impuesto de Renta no debe tomarse como parte del “Impuesto de Renta” de ese año siguiente que no se declara, existe entonces base jurídica para que la Persona Natural y/o sucesión ilíquida solicite la devolución de dicho anticipo por cuanto terminó haciendo un pago en exceso (ver inciso segundo del Artículo 850 del Estatuto Tributario).

No se puede pensar en que la manera de recuperar ese dinero sea esperando para haber si existirá un año subsiguiente en el que sí se deba volver a presentar declaración de renta y en el que se pueda entonces incluir ese anticipo, pues los anticipos solo se pueden tomar en la declaración del año inmediatamente siguiente.

Por tanto, para quienes piensen que sí sería viable hacer la solicitud de devolución del anticipo, tal solicitud se realizaría siguiendo el procedimiento indicado en el Artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 (véase también las instrucciones del portal de la DIAN para dicho trámite).

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