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Simulación de los contratos mercantiles: definición y clasificación por la jurisprudencia


Simulación de los contratos mercantiles: definición y clasificación por la jurisprudencia
Actualizado: 8 agosto, 2016 (hace 8 años)

La simulación contractual consiste en lograr que un acto mercantil parezca uno distinto al que originalmente es. Ahora bien, esta puede ser absoluta y de ser así se debe entender como aquella en la que se remeda la celebración de un acto dispositivo de intereses no celebrado.

Por distintas razones, algunos empresarios toman la decisión de realizar contratos que en realidad son inexistentes, con contenidos distintos al verdadero interés negocial, entre otros eventos, que configuran la simulación del contrato, desconociendo de antemano el alcance de tal decisión.

Definición y marco jurídico de la simulación

En términos sencillos, la palabra “simular” hace referencia al acto de crear la apariencia de algo como si fuese real, es decir, significa fingir o remedar. La anterior definición se traslada a las relaciones contractuales civiles y mercantiles, pues en ocasiones y por diversos motivos las partes de manera intencional crean negocios, contenidos y/o extremos negociales aparentes ante el mercado.

La simulación no está regulada de manera expresa y detallada en el ordenamiento jurídico colombiano; sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la ha reconocido en múltiples sentencias, a partir de la interpretación de los artículos 1759, 1760 y 1766 del Código Civil, entre otras disposiciones, señalando los lineamientos concernientes a su noción, clases, efectos entre las partes y frente a terceros, pruebas, etc.

“en la simulación existe un antagonismo o contraposición entre dos expresiones de un solo negocio jurídico o contrato, que se conjugan y complementan”

La citada corporación, en Sentencia del 16 de mayo de 1968, señaló que en la simulación existe un antagonismo o contraposición entre dos expresiones de un solo negocio jurídico o contrato, que se conjugan y complementan. Adicionalmente aclara que no es dable pensar que el solo ocultamiento del genuino fin implica de por sí ilicitud, pues el ordenamiento es el primero en admitir la distorsión honesta de la conducta dispositiva de los individuos.

Clasificación de la simulación establecida por la jurisprudencia

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la siguiente clasificación en su jurisprudencia, por ejemplo en la Sentencia del 27 de junio del 2016 con la Radicación 11001-31-03-021-2007-00657-02 y en la del 16 de diciembre del 2010 con la Radicación C-47001-3103-005-2005-00181-01, entre otras:

“En la simulación absoluta se remeda la celebración de un acto dispositivo de intereses no celebrado”

a. Simulación absoluta

En la simulación absoluta se remeda la celebración de un acto dispositivo de intereses no celebrado. Por ejemplo, que A y B acuerdan en privado que no tienen el interés de realizar contrato alguno para efectos de enajenar un bien en cabeza de A; sin embargo, acuerdan crear la apariencia ante terceros que suscribieron un contrato de compraventa para poder disponer del bien de A.

b. Simulación relativa

Esta clase de simulación se puede evidenciar en tres eventos:

a. Se remeda la celebración de un negocio jurídico diferente del estipulado en cuanto al tipo negocial, es decir que las partes acuerdan en privado que entre estas se efectuó un contrato de donación, pero ante terceros se da a conocer la apariencia que se perfeccionó otro tipo contractual, por ejemplo una compraventa, permuta, etc.

b. Se finge la suscripción de un contrato diferente del estipulado en cuanto a su contenido; ejemplo de ello sería el evento en que las partes de manera privada acuerdan que el precio de la compraventa fue uno, pero ante terceros se informa de manera aparente que el precio fue otro. Lo anterior también puede suceder sobre la cláusula que establece la forma de pago, cuando entre estas convienen de forma privada que el pago se realiza mediante varias cuotas o instalamentos, pero en el contrato se establece un solo pago y de manera inmediata.

c. Cuando una de las partes del negocio jurídico, denominada interponente, con el propósito de no aparecer en el contrato, acuerda con su contraparte que una persona distinta asuma en apariencia su condición de extremo negocial.

Este tercero o sujeto interpuesto se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia como testaferro, presta-hombre u hombre de paja y se cataloga como un contratante imaginario o aparente, toda vez que no es el verdadero titular del interés sino el interponente respecto de quien los terceros pueden derivar todos los derechos, ejercer las acciones, exigir las obligaciones y perseguir su patrimonio.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualícese.com

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