Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sobretasa de la Ley 1819 de 2016 no influye en el cálculo de los dividendos no gravados


Sobretasa de la Ley 1819 de 2016 no influye en el cálculo de los dividendos no gravados
Actualizado: 3 agosto, 2017 (hace 7 años)

La fórmula del artículo 49 del ET para el cálculo de las utilidades contables después de impuestos que se pueden entregar como dividendos y participaciones no gravadas no indica que se deba tener en cuenta la nueva sobretasa al impuesto de renta creada con la Ley 1819 de 2016.

Al estudiar la nueva versión del artículo 49 del ET, luego de ser modificado con el artículo 3 de la Ley 1819 de 2016, queda la evidencia de que en la fórmula allí contenida (utilizada por las sociedades comerciales para calcular el monto máximo de las utilidades contables después de impuestos, que pueden entregar como no gravadas a sus socios o accionistas) no se deberá tener en cuenta el valor de la nueva sobretasa al impuesto de renta creada con el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 (sobretasa que solo se calculará por los años gravables 2017 y 2018 cuando la renta líquida gravable de cada uno de esos años supere los 800.000.000; ver el Concepto DIAN 339 de abril 6 de 2017).

En el texto del artículo 49 del ET se lee actualmente lo siguiente:

“Artículo 49. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados (modificado con artículo 3 de la Ley 1819 de 2016). Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1° de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento: 

1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo año y le restará el resultado de tomar el impuesto Básico de Renta y el Impuesto de Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.

2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de:

a. Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y

b. Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares.

3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

4. El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial.

5. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquél en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso.

6. El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en cuentas de orden.

7. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposición expresa de la ley.

Parágrafo 2. Las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendrán la calidad de gravadas. Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5 de este artículo, la sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.

PARÁGRAFO 3. Para efecto de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 7 de este artículo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Título V del Libro Primero de este Estatuto”.

Veamos un ejemplo

Supóngase que al cierre del año 2017 una sociedad comercial obtiene una utilidad contable antes de impuestos que asciende a $1.300.000.000, pero que su renta líquida fiscal gravable es solo de $1.000.000.000. Además, supóngase que no tendrá que liquidar valores por concepto de ganancias ocasionales. En ese caso, en su formulario para declaración de renta, dicha sociedad liquidará un impuesto de renta del 34% ($340.000.000) más una sobretasa al impuesto de renta de $12.000.000 ($1.000.000.000 – $800.000.000 x 6%). Por tanto, su utilidad contable después de impuestos será de: $1.300.000.000 – $340.000.000 – $12.000.000 = $948.000.000.

Ahora bien, al momento de calcular cuánta parte de esos 948.000.000 se podría entregar como dividendo o participación no gravada a sus socios o accionistas, la sociedad tendría que realizar el siguiente cálculo:

a. Renta líquida del año 2017…………………..$1.000.000.000

b. Menos: Impuesto básico de renta………….($340.000.000)

c. Más: Ganancia ocasional gravable…………( $                0)

d. Menos: Impuesto de ganancia ocasional…..( $               0)

Total monto máximo que se puede
Distribuir como no gravado……………………660.000.000

En consecuencia, de la utilidad contable después de impuestos disponible a socios o accionistas ($948.000.000), la sociedad solo podrá entregar $660.000.000 como no gravados y el restante valor ($288.000.000) como dividendo gravado.

“la sociedad sí puede entregar una mayor parte de su utilidad contable después de impuestos como un valor no gravado en cabeza de sus socios o accionistas”

Como puede verse, si la nueva sobretasa de la Ley 1819 de 2016 no es tomada en cuenta dentro del cálculo del artículo 49 del ET, el efecto que se produce es  que la sociedad sí puede entregar una mayor parte de su utilidad contable después de impuestos como un valor no gravado en cabeza de sus socios o accionistas, lo cual le sirve en especial a los socios o accionistas que sean otras personas jurídicas nacionales (las cuales solo tributarían sobre los dividendos o participaciones que reciban como gravados, pero no tributarán sobre los dividendos o participaciones que les entreguen como no gravados).

Al respecto, solo cuando los accionistas que se llevarán los dividendos del ejercicio 2017 sean personas naturales o sucesiones ilíquidas residentes, se pagará de nuevo un impuesto de renta sobre todos esos dividendos (tanto sobre la parte que reciban como no gravada como sobre la parte que reciban como gravada; ver los nuevos artículos 242 y 246-1 del ET, creados con los artículos 6 y 9 de la Ley 1819 de 2016). Por consiguiente, aunque todos los dividendos de los ejercicios 2017 y siguientes que reciban este tipo de socios o accionistas sí les volverán a producir impuesto, pero siendo claro que la parte no gravada tributará con la tabla del artículo 242, mientras que la parte gravada tributará con una combinación de tarifa de 35% más la tabla del primer inciso del artículo 242 del ET, resulta muy ventajoso que la sociedad que obtuvo las utilidades no tenga que tomar en cuenta la sobretasa de la Ley 1819 de 2016 al momento de calcular la parte que puede entregar como no gravada, la cual tributa con unas tarifas más pequeñas que aquellas con las que tributa la parte que les entreguen como gravadas.

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