A continuación se abordan asuntos relacionados con la prima de colocación, suscripción, mora en el pago y reembolso total o parcial de las acciones en una sociedad por acciones simplificada −SAS− de conformidad con la Ley 1258 del 2008 y el Código de Comercio.
En el 2008, a través de la Ley 1258 del 5 de diciembre, se dio vida al tipo social denominado sociedad por acciones simplificada. Este tipo de sociedad se caracteriza por ser un tipo social que permite ser constituido por una o varias personas naturales o jurídicas, las cuales serán únicamente responsables hasta el monto de sus respectivos aportes y en donde la persona jurídica que se forma es distinta a la de los accionistas. Otro aspecto a resaltar de este tipo social es que, respecto a sus acciones y demás valores emitidos, se encuentra la imposibilidad tanto para negociarlos en la bolsa como para inscribirlos en el registro nacional de valores.
Respecto a las acciones en este tipo social, resulta oportuno destacar que la Ley 1258 del 2008 señala que desde el documento de constitución es necesario, además de indicarse aspectos fundamentales para su constitución como la razón social y nombre de los accionistas, referir lo concerniente al capital social, el valor nominal de las acciones representativas de capital y las partes alícuotas que conforman dicho capital social.
Otro aspecto importante sobre las acciones de este tipo social es aquel que presta relación con la prima de colocación de acciones o cuotas. Cabe recordar que el concepto de prima de colocación debe entenderse como aquel sobreprecio con el cual se ofrecen las acciones dentro de un proceso de colocación. Lo anterior consiste en el pago de cada acción con un valor superior al nominal por motivo de valorización.
Al respecto, la Superintendencia de Sociedades señaló en el Concepto 220-007226 del 2015:
“Esta prima en colocación de acciones al ser un aporte, debe seguir las reglas del capital social para que los socios o accionistas dispongan de esta partida, en los mismos términos del capital social, incluso para aplicarla a pérdidas”.
El artículo 386 del Código de Comercio define la suscripción de acciones como el acto contractual por el cual una persona se obliga, tanto a pagar un aporte a la sociedad como a seguir lo estipulado en los estatutos sociales, mientras a su vez la sociedad se compromete a reconocerlo como accionista y por ende a entregarle el título correspondiente.
Cabe señalar que si bien la Ley 1258 del 2008 permite pactar condiciones, proporciones y plazos distintos para el pago de las acciones, este nunca podrá ser superior a 2 años. Según el artículo 9 de la Ley 1258 del 2008:
“La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años”.
Ahora bien, para el pago de las acciones es necesario tener claro que el valor a imputar es sobre la totalidad del precio asignado a aquellas, es decir, el valor nominal más el sobreprecio producto de la prima de colocación. Por lo tanto, dichos dos valores deben ser cancelados durante el mismo término.
En este punto es oportuno recordar que si un accionista incumple el pago de las acciones o entra en mora, pierde la posibilidad de ejercer los derechos obtenidos por dicha condición de accionista.
Sobre tal situación, el Código de Comercio señala en su artículo 397:
“Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.
Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados.
Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato”.
La normatividad señala que los accionistas no pueden pedir el reembolso de sus acciones o cuotas de interés sin que previamente se encuentre la sociedad disuelta y el pasivo externo esté cancelado. Una vez cumplido dicho requisito, el reembolso únicamente se hará de manera proporcional sobre el valor nominal del interés de cada accionista, salvo que para esto último se haya indicado algo distinto en los estatutos.
Pese a lo anterior, el reembolso también se podrá realizar de conformidad con el artículo 145 del Código de Comercio, es decir, cuando medie autorización de la Superintendencia de Sociedades y el reembolso sea producto de un interés de disminución del capital social por inexistencia de un pasivo externo.