De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1700 de 2013, se entiende como actividad multinivel aquella desplegada por una empresa con miras al mercadeo, promoción o venta de manera organizada de bienes y servicios, siempre y cuando ella se realice con el cumplimiento de los siguientes aspectos:
a. La incorporación o búsqueda de personas naturales, quienes a su vez agreguen a otras personas naturales, en aras de la venta de ciertos productos (bienes o servicios).
b. El pago, la causación de compensación, la obtención ganancias mediante descuentos sobre el precio de la venta o cualquier retribución, en razón a la venta de productos a través de las personas incorporadas.
c. La coordinación de las personas incorporadas para la respectiva actividad multinivel. Todas ellas conforman una misma red comercial.
En ese orden de ideas, se cataloga como actividad multinivel la realizada por aquellas compañías que comercializan sus productos, a través de una red conformada por personas naturales que se vincularon ella, gracias a la gestión desplegada por estas últimas en la promoción, venta o mercadeo de bienes y servicios de la empresa proveedora, a cambio de una remuneración no equivalente a un salario.
Por lo anterior, se puede señalar que las propuestas de negocio que ofrecen algunos sujetos, vía correo electrónico, de diligenciar unas encuestas a cambio del pago de una suma de dinero, con la condición que el destinatario de la iniciativa realice una consignación en efectivo en una cuenta bancaria, no se puede catalogar, en principio, como actividad multinivel, toda vez que no se adecúa a los requisitos señalados en el artículo 2 de la citada ley. Lo anterior se infiere de la lectura de Oficio 220-134118 del 28 de agosto de 2014 emitido por la Superintendencia de Sociedades.
El artículo 471 del Código de Comercio establece que una sociedad extranjera que desea realizar actividades comerciales de manera permanente en Colombia, está obligada a establecer una sucursal con domicilio en el territorio colombiano.
A la luz del artículo 263 del Código de Comercio, la sucursal es un establecimiento de comercio abierto por una sociedad comercial, para el desarrollo de los negocios sociales de ésta y es administrado por un mandatario que ostenta facultades para representar a la sociedad en sus actuaciones comerciales. En ese sentido, la sucursal no puede contraer obligaciones pues carece de personalidad jurídica.
A partir del Oficio 220-134118 del 28 de agosto de 2014 emitido por la Superintendencia de Sociedades, se infiere que las sociedades extranjeras que deseen realizar de manera estable actividades multinivel, están obligadas a la apertura de una sucursal en Colombia, en virtud de lo dispuesto por el Código de Comercio, y a su vez deben abrir una oficina abierta al público de manera permanente, atendiendo lo descrito en el parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 1700 de 2013.
En ese sentido, no es suficiente que la empresa multinivel que tiene su domicilio principal en el extranjero, suministre información a potenciales clientes señalando como únicas indicaciones de correspondencia o localización direcciones web o virtuales o apartados aéreos, sino que por mandato legal están obligadas a tener instalaciones físicas, a través de sucursales y oficinas.
La exigencia legal antes descrita, favorece a los consumidores, toda vez que les facilita el trámite de reclamo directo ante la empresa multinivel ante alguna inconformidad del producto adquirido, con base en la Ley 1480 de 2011.
Cordialmente,
Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.
* Exclusivo para actualicese.co