Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sociedades por Acciones Simplificadas – SAS: aspectos relevantes


Sociedades por Acciones Simplificadas – SAS: aspectos relevantes
Actualizado: 28 septiembre, 2015 (hace 9 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Constitución de la Sociedad
  • Número de socios y división de capital social
  • Administración de la Sociedad
  • Responsabilidad
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1258 del 2008, las SAS se pueden constituir, tanto por una sola persona, natural o jurídica, o por varias”

En la actualidad, las Sociedades por Acciones Simplificadas –SAS– se han consolidado como la forma jurídica más empleada por los comerciantes para constituir sus empresas. A continuación, se explican algunas de sus características más importantes que permiten comprender su uso masivo por los empresarios.

Constitución de la Sociedad

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1258 del 2008, las SAS se pueden constituir, tanto por una sola persona, natural o jurídica, o por varias.

Según el artículo 5 de la Ley 1258 del 2008, la SAS se crea mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, el cual será autenticado ante notario por quien(es) participe(n) en su suscripción, con antelación a la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal. Dicha autenticación deberá hacerse directamente o a través de apoderado. Inscrito el citado documento en el registro mercantil, la SAS formará una persona jurídica distinta de sus accionistas.

De otro lado, el artículo en mención señala que en el caso en que los interesados aporten activos que comprendan bienes, cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la SAS deberá formalizarse de la misma manera, e inscribirse también en los registros respectivos.

El contenido del documento de constitución, deberá señalar como mínimo los siguientes datos:

  1. El nombre, documento de identidad y domicilio del accionista(s).
  2. La razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada”, o de la sigla SAS.
  3. El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución.
  4. La duración de la SAS, si este no fuere indefinido. Si no se establece su vigencia en el acto de constitución, se entenderá que la SAS se ha constituido por término indefinido. Lo anterior, es una de las grandes diferencias con las sociedades comerciales tradicionales; por ejemplo, las Sociedades Anónimas, Limitadas, entre otras, toda vez que el numeral 9 del artículo 110 del Código de Comercio establece que en la escritura pública de constitución de estas últimas se debe expresar la duración precisa de la sociedad.
  5. Enunciación clara y completa de las actividades principales de la SAS, salvo que se estipule que esta podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si en el acto de constitución no se establece dicha enunciación, se entenderá que la SAS podrá realizar cualquier actividad lícita. Lo anterior, es otro de los aspectos que hace distinguir las SAS frente a las sociedades comerciales tradicionales, pues el artículo 110 del Código de Comercio exige que en la escritura pública de constitución, se determine el objeto social enunciando de manera clara y completa las actividades principales, so pena que sea ineficaz dicha estipulación en razón a su indeterminación.
  6. Determinación del capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse.
  7. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo caso, deberá elegirse por lo menos un representante legal.

Número de socios y división de capital social

La Ley 1258 del 2008 en su el artículo 1, permite a las SAS constituirse tanto por una sola persona, natural o jurídica, o por varias. Por lo tanto, no requiere de un número plural de socios, para efectos de su constitución como sucede con las sociedades comerciales tradicionales reguladas en el Código de Comercio.

Por otra parte, la SAS divide su capital social en acciones, las cuales podrán ser suscritas y pagadas en condiciones, proporciones y plazos diferentes de los establecidos para las sociedades anónimas en las disposiciones del Código de Comercio. No obstante la flexibilidad descrita, el artículo 9 de la Ley 1258 del 2008 hizo la salvedad que el plazo para el pago de las acciones no podrá exceder de 2 años.

Sumado a lo anterior, el artículo 10 de la Ley 1258 del 2008 abrió la posibilidad para que el accionista o socios de la SAS, pueda(n) crear diversas clases y series de acciones en los estatutos sociales; es el caso de las acciones de pago.

Las acciones de pago son definidas por la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-057310 del 25 de marzo del 2008, como aquellas emitidas por la SAS con el propósito de cumplir obligaciones, entre ellas, las laborales, en razón a los servicios prestados por los administradores u otra persona, en beneficio de la Compañía.

Además, el parágrafo del artículo 18 de la citada ley aclara que en el evento en que las acciones de pago sean empleadas por la SAS para cumplir con sus obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el pago en especie.

Administración de la Sociedad

Con base en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1258 del 2008, la representación legal de la SAS estará en cabeza de una persona natural o jurídica, que será escogida según la manera contemplada en los estatutos sociales. Si en los estatutos no se señaló nada sobre la designación del representante legal, su elección le corresponderá a la Asamblea o al accionista único.

En el evento en que en los estatutos sociales no se fijó el alcance de las funciones del representante legal, se entenderá que este podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos cobijados en el objeto social o que tengan relación directa con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

“Ley 1258 del 2008 consagró que la SAS no está obligada a tener junta directiva, salvo que en los estatutos sociales señalen lo contrario”

Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 1258 del 2008 consagró que la SAS no está obligada a tener junta directiva, salvo que en los estatutos sociales señalen lo contrario. Si no se contempló la posibilidad de crear dicho órgano colegiado de administración al interior de la SAS, las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la Asamblea.

Responsabilidad

En el artículo 27 de la Ley 1258 del 2008 se señala que las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, le serán aplicables a tales sujetos en la SAS; por ende, ellos responden tanto por el incumplimiento de los deberes generales como obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, como de los específicos como realizar los esfuerzos conducentes al correcto desarrollo del objeto social, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, entre otros, todos ellos descritos en el artículo 23 de la mencionada ley.

Aunado a lo precedente, la citada norma señala que las personas naturales o jurídicas que, sin ostentar la condición de administradores de la SAS, participen en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la Compañía, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores.

De otro lado, el artículo 42 de la Ley 1258 del 2008 contempló que en el evento en que se utilice la SAS en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán de manera solidaria por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios ocasionados.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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