Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Socio industrial puede ser trabajador de su sociedad


Socio industrial puede ser trabajador de su sociedad
Actualizado: 8 febrero, 2016 (hace 8 años)

Es común que una sociedad le pida a su socio industrial realizar actividades distintas a su aporte de industria; sin embargo, no se pueden confundir estos dos tipos de vínculos, y vulnerarle sus derechos como trabajador al no remunerarle su servicio, o pensar que pierde su derecho a recibir utilidades.

Brevemente respondamos el siguiente interrogante: ¿un socio industrial puede cobrar un salario por su trabajo y además un porcentaje por ser socio?

Cabe recordar que el vínculo laboral es distinto al vínculo societario; el primero pertenece al derecho laboral, mientras el segundo hace parte del derecho mercantil. Ahora bien, cuando se habla de un socio industrial, se hace referencia a aquel que entrega su aporte en conocimiento y no en dinero o en especie; este tipo de socio, al igual que aquel que aportó parte de su patrimonio, tiene derecho a recibir utilidades correspondientes a su porcentaje de acciones en la sociedad.

La condición de socio industrial no implica que la sociedad no pueda contratarlo mediante vínculo laboral, para que desarrolle funciones distintas al servicio que presta como aporte social; de tal manera que, si esto ocurre, la sociedad se convierte en su empleador y por tanto se ve obligada a reconocerle el pago de un salario como contraprestación del servicio y a responder al sistema de seguridad social por el pago de aportes de prestaciones sociales y demás obligaciones laborales que le nacen. Ahora bien, esto no significa que por ser trabajador pierda el derecho a recibir su parte correspondiente de dividendos o pierda su condición de socio: como se dijo anteriormente, estos dos vínculos son de naturaleza distinta.

Finalmente, es oportuno traer a colación la definición que ofrece el Código Comercial en su artículo 138 sobre los aportes de industria o trabajo:

“Artículo 138. Cuando el aporte consista en la industria o trabajo personal estimado en un valor determinado, la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte.

Podrá, sin embargo, aportarse la industria o el trabajo personal sin estimación de su valor; pero en este caso el aportante no podrá redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque tendrá derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superávit en la forma que se estipule.

Las obligaciones del aportante se someterán en estos casos al régimen civil de las obligaciones de hacer”.

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