Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Son deducibles los aranceles a las importaciones?


Actualizado: 13 marzo, 2006 (hace 18 años)

Desde cuando fue aprobada la más reciente modificación al art.115 del ET, la cual se efectuó con el art.61 de la ley 863 de 2003, ha sido claro a los ojos de la DIAN (y a los ojos de la Corte Constitucional inclusive), que los únicos costos y gastos por “impuestos” en los que incurra una empresa o persona natural, y que puedan ser tratados como deducibles en su declaración de renta serían el impuesto predial, el impuesto de industria y comercio, y el IVA cuando se tiene que llevar como mayor valor del costo o gasto (revisa el editorial Es deducible en la declaración de renta el impuesto complementario de avisos y tableros?, donde analizamos todos estos aspectos y en los que se citan los conceptos de la DIAN y el fallo de la Corte Constitucional).

Con la interpretación que se ha hecho al  art.115 del ET desde enero de 2004 en adelante siempre ha quedado claro que algunos impuestos ya no se pueden tratar como deducibles en la declaración de renta, tales como…

  • impuestos de vehículos,
  • el complementario de avisos y tableros,
  • el de registro,
  • el  de timbre,
  • de degüelle,
  • de vinos y licores,
  • de patrimonio
  • y otros más,

Sin embargo, hasta ahora no se ha mencionado la posibilidad de que los “tributos aduaneros”, es decir, aquellos gravámenes que cobra la DIAN cuando se introducen al país las mercancías procedentes de otros países puedan ser tratados como “deducibles” en la declaración de renta (estos tributos quedan declarados y pagados en las “declaraciones de importación” –  véase el renglón    en el actual formulario 500 para declaraciones de importación 2006).

En efecto, cuando se hacen importaciones, al costo de la mercancía facturada por el proveedor del exterior, la contabilidad le adiciona como mayor valor de tal mercancía el valor de los aranceles, los cuales son en la practica un impuesto, y si tal impuesto está sumando con el costo de la mercancía vendida (cuando ya se vende), sería esperable entender que la DIAN debe rechazar ese valor de dicho impuesto en la depuración del impuesto de renta y complementarios. 

Como se podría sustentar que los aranceles son en realidad un impuesto y por tanto, a la luz de la interpretación del art.115 del ET, no podrían ser tomados como deducibles.

La definición de “impuesto”

La misma Constitución Política de Colombia, en su art.338 nos indica que los impuestos son cargas que se establecen, a favor del Estado, y a cargo de los distintos sujetos pasivos a los que la ley que crea el tributo señale como sujetos pasivos del impuesto.

Esa misma norma nos dice que para que exista un impuesto, es necesario que existan los siguientes componentes básicos:

  • Un hecho generador
  • Una Base
  • Una tarifa

De otra parte, una característica básica de cualquier impuesto es que él mismo se cobra sin que el sujeto pasivo tenga que recibir una contraprestación directa de servicios por parte del Estado (puedes ver esta definición en nuestro diccionario).

Incluso, en la obra “Diccionario Integrado Contable y Fiscal’, impreso por el Centro Juridico financiero  CIJUF en enero de 2002, se nos dá la siguiente definición bajo la palabra arancel:

Impuesto o gravamen que se impone a un bien cuando cruza una frontera nacional; el efecto del arancel es incrementar el costo de trasladar los bienes a un país. El argumento utilizado para justificar este impuesto es el de la protección, aunque ha sido empleado tradicionalmente como fuente de ingreso del Estado (los resaltados son nuestros)

¿Se pueden deducir los “aranceles” en las declaraciones de renta?

Así las cosas, los tributos aduaneros que cobra el Estado Colombiano (a través de la DIAN), sí podrían ser señalados como un impuesto pues en los mismos existen:

  • un hecho generador (la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional),
  • una base (el valor en pesos colombianos de la mercancía introducida al país),
  • un sujeto pasivo (quien hace la importación)
  • una tarifa (la definida para cada subpartida arancelaria),
  • y además, no se recibe del Estado ninguna contraprestación a cambio.

Todo esto está ratificado en los art.86 a 89 del Estatuto Aduanero Colombiano (decreto 2685/99)

En razón a lo anterior, no sería extraño que la DIAN pudiera entrar a desconocer en las declaraciones de renta los valores que estén correspondiendo a los aranceles liquidados en las importaciones de mercancías los cuales son llevados en las contabilidades de las empresas como un mayor valor de la mercancía y por tanto se deducen en la cuenta costo de la mercancía vendida, ya sea del mismo periodo en que se hace la importación (si la mercancía se vende en el mismo periodo en que se importó) o en la de periodos subsiguientes (si es que la mercancía se vende en años posteriores a aquel en que se hizo la compra –  revisa el  editorial Revisando a fondo la cuenta 61 – Costo de la mercancía vendida)

Debe recordarse que la razón de fondo para que algún valor por impuesto no puede ser tratado como costo o gasto en la declaración de renta, es por cuanto el Estado mismo (ya sea central o territorial), cuando cobra dicho impuesto, está percibiendo un recurso.

Pero si luego, en la declaración de renta permite llevarlo como un costo o gasto, en ese caso va a “dejar de percibir” el 35% (si el declarante es persona jurídica u otro porcentaje si es persona natural) de eso mismo que ya se había ganado cuando cobró el impuesto respectivo (de timbre, de vehículo, de patrimonio, etc).

Es claro en ese caso que el Estado mismo, ganaría por un lado, y pierde por el otro, razón por la cual la norma del art.115 le pone limites a los impuestos que pueden ser deducibles, límites que la misma Corte Constitucional dijo, en su sentencia C-1003 de oct.de 2004, que el Congreso Colombiano, al modificar las leyes, puede establecer.

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