Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Mora en pago de acciones en una SAS, ¿Cuáles son las medidas legales?


Mora en pago de acciones en una SAS, ¿Cuáles son las medidas legales?
Actualizado: 23 marzo, 2015 (hace 9 años)

La Superintendencia de Sociedades explica las medidas legales que debe adoptar el representante legal de una Sociedad por Acciones Simplificada –SAS– ante el incumplimiento de uno de los accionistas en el pago de las acciones suscritas dentro del plazo contemplado en los estatutos sociales.

La suscripción y pago de acciones por los accionistas de las SAS

Uno de los aspectos que permite distinguir las SAS frente a las Sociedades Anónimas es lo concerniente a las condiciones, proporciones y plazos para la suscripción y pago de las acciones que conforma el capital social.

Las Sociedades Anónimas, en el artículo 376 del Código de Comercio se establece que al momento de la constitución de dicha sociedad se debe suscribir como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del capital autorizado, y pagar al menos la tercera parte de éste.

En el artículo 387 del citado Código aclara que en el evento en que el reglamento de suscripción de acciones se contemple la cancelación por cuotas, al momento de la suscripción se cubrirá, por lo menos, la tercera parte del valor de cada acción suscrita, y estipula que el plazo para el pago total de las cuotas no podrá ser superior a un año, que se cuenta a partir de la fecha de la suscripción.

En el artículo 9 de la Ley 1258 del 2008 estipula que la suscripción y pago de las acciones en las SAS se podrán realizar en condiciones, proporciones y plazos diferentes de los contemplados para las Sociedades Anónimas en el Código de Comercio, y precisa que bajo ninguna circunstancia el plazo para el pago de las acciones podrá exceder los dos años. Lo anterior, es una muestra de la flexibilidad que caracterizan las normas que regulan las SAS.

Concepto de la Superintendencia de sociedades

A través del Oficio 220-027605 del 4 de marzo del 2015, la Superintendencia de Sociedades afirma que en caso de mora en el pago de las acciones suscritas por uno de los socios de la SAS, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Comercio, el cual determina que el accionista moroso no podrá ejercer los derechos inherentes a tales acciones y, para ello, la sociedad deberá realizar anotación de los pagos efectuados y los saldos pendientes.

Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas en cabeza del accionista por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá –a elección de la junta directiva, asamblea o del representante legal– a alguna de las siguientes opciones:

  • Adelantar el cobro judicial.
  • Realizar la venta de las acciones suscritas por cuenta y riesgo del accionista moroso y a través de un comisionista.
  • Imputar las sumas recibidas a la liberación de un número de acciones que recaigan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento (20%) a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados.
“lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Comercio se aplica no solo cuando la SAS esté conformada por una pluralidad de socios, sino también cuando esté integrada por un accionista único”

La Superintendencia señala que lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Comercio se aplica no solo cuando la SAS esté conformada por una pluralidad de socios, sino también cuando esté integrada por un accionista único. Además, afirma que el citado artículo es procedente tanto en el evento en que la sociedad se encuentra en pleno desarrollo de su objeto, como en la circunstancia en que se esté tramitando su proceso de liquidación, pues la ley no hizo distinción al respecto.

El Oficio en mención establece que el representante legal de la SAS es quien debe tomar y hacer efectivas las medidas que permitan solucionar la situación irregular antes reseñada, y tener en cuenta que su omisión le puede generar una responsabilidad a la luz del artículo 200 del Código de Comercio que establece “los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”, en concordancia con el contenido del artículo 27 de la Ley 1258 del 2008.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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