Veamos primero la Ley 1204 de 2008, que simplifica el trámite de sustitución pensional.
“Artículo 1o. Para simplificar el trámite de sustituciones pensionales, ante cualquier operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales. […]” (Subrayado nuestro).
Como se observa, según la norma al momento de notificarse la resolución de pensión el nuevo pensionado informa al fondo de pensiones a quien le sea sustituida (Pensión de Sobrevivencia) en caso de su muerte, pago que se hará provisional.
La norma es clara, la sustitución inicialmente es de carácter provisional por una sencilla razón, es la Ley 100 la que determina quiénes son los beneficiarios legales de la pensión de sobrevivencia (cónyuges, compañeros permanentes con unos periodos de convivencia mínimos, hijos y hermanos del causante bajo ciertas condiciones, al igual que padres en algunos casos).
Lo anterior significa que la ley está por encima de la voluntad del pensionado, pues de no ser así en un ataque de ira podría dejar sin derecho a pensión de sobrevivencia a quienes la ley beneficia y por el contrario, podría pretender volver beneficiarias a personas que no tienen el derecho.
Veamos lo anterior con un par de ejemplos:
De tal manera que si llega a suceder alguno de los ejemplos anteriores, quienes en primera instancia van a recibir la pensión de sobrevivencia, lo harán en calidad de provisionalidad, mientras se surten unos trámites de verificación y de impugnación a quienes se consideren con igual o mejor derecho conforme a la ley. (Ley 1204, artículo 3º y ss.)
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. “…Y debe advertirse que en la situación regulada por el precepto legal en comento, la sola manifestación del pensionado y la acreditación de los documentos correspondientes, no confiere per se la titularidad del derecho, pues el reconocimiento de la sustitución es apenas provisional, de manera que podría ser enervado posteriormente si se demuestra que los beneficiarios designados no ostentaban esa calidad de acuerdo con la ley…” (Sentencia N. 40639 de Julio 4 de 2012).
El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia antes citado es con ocasión a un caso particular donde el pensionado no informó al fondo al momento de notificarse de la resolución de pensión, sino que hizo un testamento y en dicho documento privado manifestó que la “esposa sea la beneficiaria” de la pensión de sobrevivencia.
Como observamos el Artículo 1º de la Ley 1204, la norma expresamente señala “… el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales. …”
De tal manera y eso es lo que deja claro la Corte Suprema de Justicia, la voluntad particular como es el testamento, no puede ir en contravía de la ley, por lo que en el caso de la pensión de sobrevivencia, no basta con la voluntad del causante sino que existan los documentos que acrediten la calidad de beneficiarios según la ley, no la voluntad particular.
“…Así, se tiene que al punto el fallador de primera instancia infirió que la pensión reclamada correspondía a la persona que la ley estipulara y no a la voluntad de las partes…” (Sentencia antes citada)
Si bien la Ley 1204 señala que el pensionado en el momento en que se notifica de la resolución de pensión puede informar quienes serían los beneficiarios provisionales de la pensión de sobrevivencia, esto no es óbice, para que posterior a dicha notificación, pueda ir e informar al fondo de pensiones quiénes son sus actuales beneficiarios en caso de su fallecimiento aportando, por supuesto, los documentos que acrediten dicha calidad.
“…Ahora, examinado el texto legal en precedencia, la posibilidad de la sustitución pensional está circunscrita, en principio, al momento en que se le notifica al pensionado el acto jurídico de reconocimiento de la prestación, pues es en ese instante cuando debe hacer la manifestación en favor de las personas que señale como beneficiarios, sin perjuicio de que pueda realizarlo posterior y antes de su muerte, acreditando con los respectivos documentos su calidad.…” Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. N. 40639 de Julio 4 de 2012.