No se puede condicionar el reconocimiento de la sustitución pensional a hijo beneficiario, por encontrarse en un proceso de interdicción para nombrar curador definitivo que represente sus intereses, puesto que se constituye como un obstáculo irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
La sustitución pensional constituye una prestación generada por el fallecimiento de un pensionado, por invalidez o vejez, en la cual hay lugar al reconocimiento de una pensión sustituta en favor de los beneficiarios, para quienes aplica las mismas condiciones que la pensión de sobrevivencia.
En Colombia se presenta el inconveniente, que el reconocimiento del derecho pensional es bastante dispendioso y demorado; por ello se da la figura de pagos retroactivos y demás mecanismos destinados a cubrir las consecuencias generadas por la deficiencia del sistema.
Uno de los casos en los que se posterga el reconocimiento de la sustitución pensional, es en aquellas situaciones en las que el beneficiario tiene discapacidades mentales y no se la ha adjudicado un representante legal, aun cuando se vulneren los derechos fundamentales.
El reconocimiento de la prestación, sustitución pensional, no se puede condicionar al trámite de un proceso judicial de interdicción y nombramiento de representante, puesto que se le niega el acceso al mínimo vital, que somete el derecho del beneficiario a un proceso dispendioso, durante el cual se le afecta la sobrevivencia.
La jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-471 del 2014, ha establecido que supeditar el reconocimiento de la sustitución pensional frente a quien ostenta la calidad de hijo inválido dependiente a la tramitación de un proceso a través del cual se nombre un curador definitivo que represente sus intereses, constituye un obstáculo irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
1. Con el fallecimiento del pensionado.
2. Se reúnen todos los requisitos dispuestos en la normativa vigente para considerase beneficiario.
Por tanto la exigencia de requisitos adicionales es ilegal puesto que no están reconocidos en la normatividad nacional.
Por eso, indicó que exigirle a una persona en condición de discapacidad el cumplimiento de presupuestos adicionales, que implican actuaciones judiciales, resulta incongruente si se tienen presentes sus desventajas para acudir en condiciones de igualdad a la administración de justicia.
En ningún aparte de la Ley 33 de 1973 ni del Decreto 690 de 1974, normas sobre las cuales se fundamenta el reconocimiento a la sustitución pensional, se dispone como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, en calidad de hijo en situación de discapacidad, efectuar las reclamaciones mediante curador asignado por sentencia judicial. Únicamente se establece que tienen derecho al beneficio en cuestión los hijos inválidos del causante que dependan económicamente del mismo.
Pero además, la decisión judicial mediante la cual se le nombra un representante a un discapacitado mental, no varía su posición jurídica frente a la titularidad de la pensión reclamada. Por este motivo, para la Corte, carece de sentido que se le exija llevar a cabo ese proceso previamente, imponiendo una barrera de acceso a la pensión de sobrevivientes.
La Constitución Política, en el artículo 84, establece que cuando un derecho ha sido reglamentado de manera general, las autoridades públicas deben abstenerse de imponer requisitos adicionales para su reconocimiento, y es preciso indicar que mucho menos se pueden imponer condiciones adicionales que obstaculicen la protección de los derechos a una persona.
La situación pensional de los ciudadanos solo puede definirse en aplicación de la Constitución, la ley y la jurisprudencia. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias contra el cumplimiento de las disposiciones de orden legislativas y que propenden por el bienestar común y la legitimación de los derechos a toda la ciudadanía en general, bajo el precepto de la igualdad, con respecto a los sistema de accesibilidad a sus derechos.
La Corte ha definido la actuación como representante de un familiar de la persona en cuyo favor se solicitaba el beneficio de la sustitución pensional, reiterando que los deberes de la familia de las personas con este tipo de discapacidad mental no se limitan al cuidado físico, sino que también incluyen la obligación de gestionar correctamente sus intereses, lo que implica el compromiso de adelantar los trámites administrativos o judiciales necesarios para garantizar la debida representación y protección de los derechos del discapacitado, como lo es, en este caso, a través de la iniciación del proceso de reclamación de la sustitución.