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Sustitución pensional, viudo también tiene derecho en régimen anterior a la Ley 100


Sustitución pensional, viudo también tiene derecho en régimen anterior a la Ley 100
Actualizado: 15 septiembre, 2017 (hace 7 años)

La Corte Suprema de Justicia decidió un caso de sustitución pensional no regido por la Ley 100 de 1993, por producirse la muerte del causante antes de su entrada en vigencia, tiempo en el que solo se otorgaba esta pensión a la viuda de conformidad con las normas del momento.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación con radicación 44.822 del 30 de agosto de 2017, en el que se concede la pensión de sobrevivientes a un viudo, siendo lo particular de este caso que la muerte de la causante se produjo en 1978, momento en el que no se encontraba vigente el actual sistema de seguridad social que creó la Ley 100 de 1993, con lo que la pensión debía otorgarse con las reglas de la Ley 12 de 1975, pero la empresa demandada se basó en la Ley 33 de 1973 para negar el reconocimiento de la pensión aduciendo que en dicha ley el viudo no era beneficiario del beneficio pensional.

¿Cuál es la ley que aplica?

Como ya se precisó, la Corte Suprema de Justicia tiene claro que el régimen de pensiones en este caso no corresponde al de la Ley 100 de 1993 porque la muerte de la pensionada se produjo en 1978, tiempo en el que se encontraba vigente la Ley 12 de 1975, pero la empresa que pensionó a la causante se negó a otorgarle el beneficio al viudo sustentando que la Ley 33 de 1973 ordenaba que solo se otorgaba la pensión a la viuda mas no al viudo.

En las dos instancias en las que se decidió el caso, antes de que llegara a casación, se condenó a la empresa a que le concediera al demandante la sustitución pensional de su cónyuge difunta, y la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia, confirmando así el reconocimiento de dicha pensión.

Interpretación del alcance de “cónyuge supérstite”

“la expresión “el cónyuge supérstite”, y al aplicarse al caso de pensionados fallecidos, se puede concluir que el “viudo” o “cónyuge hombre” está incluido dentro de esa expresión”

Cuando la Ley 12 de 1975 hace uso de la expresión “el cónyuge supérstite”, y al aplicarse al caso de pensionados fallecidos, se puede concluir que el “viudo” o “cónyuge hombre” está incluido dentro de esa expresión cónyuge supérstite y tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación de su esposa fallecida.

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Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 33 del Código Civil, la expresión cónyuge supérstite es de aquellas de género común y, por lo mismo, inclusive de todas las personas de la especie humana, sin distinción de sexo, pues, además, semánticamente no incluye alguna partícula o condición contextual que permita entender que está limitada a uno solo de ellos.

En adición a lo anterior, como el significado de la expresión es claro (comprendiendo a hombres y mujeres) la Corte no ve alguna razón legítima para proteger distinciones no deseadas por el legislador y sostener que el derecho consignado en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 está circunscrito de forma taxativa a las cónyuges y compañeras permanentes – mujeres–. Por el contrario, se debe seguir la enseñanza del artículo 28 del Código Civil, entendiendo que dicha expresión debe leerse en su sentido natural y obvio, y según su uso general y extendido.

Para fallar el caso, la Corte, acorde a su jurisprudencia, concluyó que si el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 resguarda el derecho del cónyuge supérstite a recibir la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba su cónyuge fallecido, debe entenderse que dentro de dicha regla está incluido el cónyuge (hombre) o viudo, de manera que en vigencia de la Ley 12 de 1975 tiene derecho a recibir la sustitución de la pensión que en vida devengaba su esposa.

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