El administrador de una propiedad horizontal podrá realizar todos los cobros no discutibles que hayan sido aprobados por la Asamblea; estos pueden ser: expensas ordinarias, expensas extraordinarias, intereses, multas por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, multas por inasistencia a una reunión de asamblea.
La Ley 675 del 2001, en su artículo 58 indica para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el Consejo de Administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, podrá intermediar el Comité de Convivencia, quien podrá presentar fórmulas de arreglo, para dirimir el conflicto.
Toda intervención del Comité de Convivencia deberá consignarse en acta, suscrita por las partes y los miembros del comité.
Los miembros del comité deberán ser elegidos por la Asamblea General de Copropietarios por un período de un año; el comité deberá estar conformado por tres miembros o más, siempre y cuando el número sea impar.
El comité de convivencia no podrá imponer sanciones, tratar asuntos económicos o administrativos de la PH, solo podrá mediar ante asuntos de convivencia.
La existencia de un comité de convivencia no significa que este sea el único medio de resolución de conflictos o, que se deba omitir dirigirse a una instancia externa –Policía, Fiscalía, etc.– dependiendo del motivo del conflicto.