En la legislación laboral nacional se debe distinguir el término tercerización, el cual aplica a bienes y servicios, del de intermediación laboral, que se debe entender como el envío de trabajadores en misión para colaborar temporalmente en labores misionales permanentes de un tercero llamado usuario.
Se declaró la nulidad de las definiciones de “beneficiario y proveedor” y “tercerización laboral” contenidas respectivamente en los numerales 4 y 6 del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario del sector trabajo. Las normas fueron declaradas ilegales por el Consejo de Estado.