También para efectos de los impuestos territoriales, al proferir liquidación de aforo, acto mediante el cual se determina oficialmente el impuesto a cargo pendiente de pago, debe agotarse el procedimiento que contiene como pasos precedentes: el emplazamiento previo por no declarar, la sanción por no declarar, y consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Cuando se trata de tributos cuyo cumplimiento se ejerce sin declaración tributaria, como es el predial unificado, la administración debe obviar el emplazamiento para declarar y la sanción por no declarar, y deberá proferir directamente una liquidación oficial dentro de los cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para pagar que contenga los elementos del tributo, como son: identificación y calidad del sujeto pasivo, identificación del predio, base gravable, tarifa, elementos para la tarifa como estrato, áreas, periodos; de tal forma que se constituya en el título ejecutivo que presta mérito ejecutivo, susceptible de cobro coactivo a fin de garantizar el pago de la obligación tributaria.
DIAN. En el cual se aclaran aspectos relacionados con las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad –CREE–, que se tienen como no presentadas y no se les ha proferido auto declarativo.