La Supersociedades señala que, en su criterio, si a través de la fusión se integran el patrimonio y las empresas de las sociedades participantes, le es dable a la absorbente invocar como suya la experiencia de la sociedad absorbida, ya que ésta también entra a formar parte del patrimonio de la absorbente o nueva sociedad, pues no se trata de una fusión de empresarios, sino de empresas, esto es, de la actividad de cada una de las sociedades. No obstante, será discrecional de las entidades contratantes, aceptar o no, respecto de una sociedad que se haya fusionado la experiencia de las absorbidas para acreditarla como suya, como igual lo será de la Cámara de Comercio para su inscripción en el registro de proponentes, teniendo en cuenta las condiciones que al efecto establece el Decreto 92 de 1998.
La primera venta de unidades de vivienda nueva, cuyo valor supere las 260.800 UVT, y en la cuales se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, entre otros, estará excluida del impuesto a las ventas antes de diciembre 31 de 2017.
Las normas reglamentarias de los numerales 3 y 4 del artículo 207-2, compiladas en el Decreto 1625 de 2016, son aplicables con respecto a las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en hoteles cuya construcción, remodelación y/o ampliación, ocurrió hasta el 31 de diciembre de 2017.
La Dian reitera que las exenciones son de creación legal, expresas y taxativas, por lo cual se concluye que no es procedente la aplicación de la exención señalada en el artículo 311-1 del ET a las ventas de viviendas que no cumplan con los requisitos ahí estipulados.
La Dian precisó que el cannabis vendido con fines medicinales, si es exclusivo para ello y cumple con los demás postulados de ley, estará excluido del impuesto sobre las ventas; de no encontrarse excluido, daría lugar a un mayor valor del costo o gasto del bien, según la clasificación arancelaria.
Los contratos celebrados con entidades públicas antes de enero 1 de 2017, serán gravados por la tarifa de IVA vigente a la fecha de suscripción, y si se realizan adiciones después de dicha fecha, estas serán gravadas con la tarifa del IVA al 19%.
Mediante el presente concepto, la Dian indicó que la exclusión del IVA solo recaerá sobre la adquisición de licencias de software para desarrollo comercial de contenido digital. Por ende, el licenciamiento de software para el desarrollo de contenido educativo se encuentra gravado a la tarifa general.
La Supersociedades señala que, la noción de empresas fachada o empresas de papel, comporta siempre una conducta defraudadora, bien sea de la ley o hacia las personas. Pero si bien es cierto las empresas en cuestión carecen de un reconocimiento legal represivo, también lo es que las conductas irregulares desplegadas a su amparo sí son susceptibles de ser combatidas, o sus efectos nocivos evitados, con apoyo en herramientas legales y, además, en el desconocimiento del velo corporativo. Cabe señalar que el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso confirió a la Supersociedades facultades jurisdiccionales en materia societaria; atribuciones que entre otras, le permite conocer de la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros; los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Asimismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.
El Ministerio de Hacienda publicó un proyecto de decreto mediante el cual modificaría el Decreto 1625 de 2016 para reglamentar el numeral 13 del artículo 424 del ET, referente a la exclusión del IVA en bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés.
La Dian precisa que no es posible afirmar de manera genérica que los servicios u operaciones que prestan los CDLI, se consideran exportables en todos los casos; tampoco se puede afirmar que en ningún evento procede la exención prevista en el artículo 481 del ET, ya que ello dependerá del cumplimiento riguroso de la normatividad tributaria en cada caso concreto.
La Dian precisa que los ingresos que reciben los particulares con ocasión de enajenación voluntaria en proyectos de utilidad e interés social no están sujetos a retención en la fuente, porque conforme al parágrafo 3º del art. 61 de la Ley 388 de 1997 no constituyen renta ni ganancia ocasional. Por otra parte, cabe señalar, con respecto a la Resolución 0002684 del 06 de agosto de 2015 que, según lo previsto en el Estatuto Tributario, el daño emergente constituye un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, mientras que el lucro cesante está sometido a la retención prevista en el art. 401-2 ET.
Si una entidad está autorizada por la ley para desarrollar actividades de leasing financiero de acuerdo con las normas que regulan la materia y la operación califica como arrendamiento financiero por cumplir con el contenido del artículo 127-1 del ET, puede aplicar el beneficio señalado en el numeral 3 del artículo 447 del ET.