Respecto a las herramientas legales que se tiene en las SAS para hacer cumplir los acuerdos de accionistas, en primer término se tiene que el presidente de la asamblea de accionistas no compute los votos que desconozcan esos acuerdos. Además, cualquier disputa o controversia nacida de los mismos, puede ser ventilada ante esta Superintendencia, a prevención, por virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo del mencionado artículo 24 de la Ley 1258 de 2008, atinente a las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos, modificado literal a) numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, que a la letra dice: “La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos”.
Los consejos comunitarios son vehículos para administrar y adjudicar terrenos a los miembros de las comunidades que los conforman. Así pues, como la titulación de los terrenos se otorga al consejo comunitario como ente jurídico, la figura se asimila a la de una sociedad donde hay patrimonio representado en unos activos, y donde los dueños de la sociedad registran como activo su participación en ese patrimonio. Por tanto, el consejo comunitario debe registrar los terrenos como activo una vez le sean adjudicados, contra una partida de superávit en el activo neto. Dado que cada usuario no tiene la propiedad del inmueble sino el usufructo, debe registrar esa participación por el valor razonable del usufructo al inicio; la contrapartida es un ingreso, a menos que hubiera poseído antes el terreno y luego lo hubiera integrado a la propiedad colectiva, en cuyo caso ajustaría la diferencia entre el valor previamente reconocido y el valor razonable del derecho de usufructo.
De acuerdo con las Supersociedades, solo en la medida en que una SAS que realiza operaciones de libranza, se ubique dentro de los presupuestos previstos por el artículo 13 de la Ley 43 de 1990, estaría legalmente obligada a tener revisor fiscal.
Las conservas que vendan los restaurantes se encuentran gravadas con IVA a la tarifa general del 19%, toda vez que la norma no contempla un tratamiento exceptivo para este tipo de bienes.
La DIAN aclara que a las declaraciones de autorretención del CREE que a 30 de noviembre de 2016, se les haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, les es aplicable el beneficio establecido en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016.
El inciso primero del artículo 462-1 del ET, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, incorporó como tarifa aplicable a la base gravable especial AIU, la tarifa general vigente en el momento que correspondía a la tarifa del 16%; sin embargo, el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016, norma posterior, modificó el artículo 468 del ET estableciendo una nueva tarifa general del IVA al 19%, sin incluir excepción alguna para la figura del AIU. Al modificarse la tarifa general del IVA por efectos del artículo 184 de la Ley 1819 de 2016, pasando del 16% al 19%, la tarifa prevista en el inciso primero del artículo 462-1 del ET aplicable a la base especial AIU, no es otra que la tarifa general del 19%, por haber sido modifica tácitamente. Por tanto, no debe considerarse que la tarifa del 16% del IVA mencionada en algunas normas se encuentra vigente, cuando en realidad corresponde a la tarifa general que hoy según la Ley 1819 de 2016 es del 19%.
El CTCP señala que es peligroso hablar de materialidad en valores absolutos, pues esta debe calcularse en términos relativos y el punto de referencia para la relatividad no está predeterminado, porque debe fijarse en función de los impactos que puedan tener la partida y la relación que pueda existir con otras partidas.
Mediante concepto, el CTCP ha señalado que son los libros principales la fuente para la elaboración de los estados financieros, máximee si son los que fundamentalmente garantizan la autenticidad de la información contable en reazón a que se encuentran inscritos en el registro mercantil. Asi las cosas, no es dable elaborar estados financieros basados en libros auxiliares, pues que la finalidad de estos es permitir el completo entendimiento de los libros principales; estos últimos por su conformación y diligenciamiento, además de darle el carácter de probatorios, son los únicos que sirven fehacientemente para tomar los datos requeridos en la preparación de los estados financieros. En consecuencia, cuando los estados financieros se hayan elaborado con base en la información de los libros auxiliares y no de los libros principales, no será posible certificarlos en los términos de la ley, pues dicha certificación hace presumir que se han tomado fielmente de los libros, y en este caso, no se estaría atendiendo el mandato legal de la fe pública que le imprime la firma del contador de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1990.