Actualmente, para efectos fiscales, el tratamiento que se le debe dar a la diferencia en cambio está previsto en el articulo 288 del Estatuto Tributario –ET–, adicionado por el articulo 123 de la Ley 1819 de 2016. Así mismo, cuando la diferencia en cambio no coincide con la TRM, para efectos fiscales se debe utilizar la tasa representativa del mercado.
En el presente oficio, también se hace alusión a la causación del IVA por prestación de servicios, la cual se debe llevar acabo en la fecha de emisión de la factura, en la fecha de terminación del servicio, o en la fecha del pago o abono en cuenta.
Finalmente, pero no menos importante, los costos y gastos aceptados fiscalmente son los realizados en el año o período gravable en concordancia con el artículo 771-2 y 771-5 del Estatuto Tributario.