De acuerdo con el artículo 396 del Código de Comercio, la readquisición de acciones supone, además de lo concerniente al pago, la adopción de dos decisiones interrelacionadas: 1) la de adquirir las propias acciones por parte de la sociedad, adoptada expresamente por la asamblea de accionistas con la mayoría prevista en los estatutos o en el artículo 68 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, y 2) la de enajenar las acciones por parte de cada una de las personas naturales o jurídicas titulares de las mismas, en ejercicio de su autonomía negocial. Así las cosas, la decisión de la asamblea general de readquirir acciones es un acto unilateral emanado de una sola persona (sociedad); para lograr ese objetivo es necesario entonces la ejecución de otro acto de contenido bilateral, como es la celebración de un contrato de compraventa con uno o varios accionistas. Por ello, no es dable confundir esa decisión del máximo órgano con el consentimiento que los asociados deberán expresar al momento de celebrar la negociación correspondiente cuando se pongan de acuerdo sobre cosa y precio.