La declaración de retención en la fuente presentada sin pago total no producirá efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Sin embargo, la Ley de reforma tributaria 1943 de diciembre 28 de 2018 introdujo cambios con en torno a este tema.
Los ingresos que no constituyen parte del salario deben ser sometidos a retención en la fuente. El empleador no podrá solicitar como costo o deducción los pagos hechos al trabajador, que no hayan formado parte de dicha retención de conformidad con el artículo 87-1 del ET.
Las cuatro preguntas se adicionaron mediante el Concepto 1564 de septiembre 14 de 2018. Una de ellas indica equivocadamente que solo las personas naturales comerciantes del artículo 368-2 del ET serían las obligadas a actuar como agentes de retención en la fuente cuando cancelen rentas de trabajo.
En el Concepto 011536 de abril 30 de 2018 la Dian manifestó que los pagos o abonos por concepto de estímulos a actividades artísticas y culturales se encuentran gravados con el impuesto de renta. Si el beneficiario pertenece al régimen especial es necesario verificar ciertos aspectos.
Según lo estipulado en el artículo 1.3.2.1.8 del Decreto 1625 de 2016, los pagos o abonos en cuenta por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 1,5 %, aun cuando se hagan a través de plataformas de pago. Por lo anterior, se concluye que la retención en la fuente correspondiente a los pagos que se realicen por medio de tarjetas de crédito es procedente. Cabe resaltar que la Dian, mediante la presente doctrina, señala que la retención aplicable a dicha operación no exime de la retención en la fuente que debe practicar el pagador en los términos del artículo 368 del Estatuto Tributario.
El Ministerio de Salud y Protección Social, publicó el Decreto 1273 de 2018, en el cual se hace referencia al pago por mes vencido y la retención de aportes al SSSI de los trabajadores independientes.
Con el presente decreto, se reglamenta el pago de la cotización, mes vencido, al Sistema de Seguridad Social, así como la retención de los aportes a quienes celebren un contrato de prestación de servicios personales. Por lo anterior los contratantes de trabajadores independientes cuya relación se configure a través de un contrato de prestación de servicios personales, deberán al momento del pago, efectuar la retención y giro de los aportes a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes –PILA–. La suma a retener por los contratantes públicos y privados será la que resulte de aplicar al Ingreso Base de Cotización –IBC– los porcentajes definidos en las normas vigentes para salud, pensiones y riesgos laborales. También es responsabilidad del contratante que está realizando la retención, reportar a través del mecanismo de recaudo PILA las novedades de inicio, suspensión o terminación del contrato y las demás que afecten el recaudo.
Cabe resaltar que el ingreso base de cotización del trabajador corresponde mínimo al 40 % del valor mensual de cada contrato y máximo a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El tratamiento que se le debe dar a la prima de servicios para efectos de practicar retención en la fuente varía si el asalariado labora en el sector público o privado y si le aplican retefuente por el procedimiento uno o dos. Al valor de la prima también se le puede restar el 25 % de renta exenta.
El demandante afirma que lo estipulado en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no se ha cumplido debido a la negligencia existente al momento de expedir una reglamentación que establezca la forma en la que se debe realizar la retención de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los contratos de prestación de servicios personales.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la Sentencia 2018-00058 de marzo 12 de 2018, ordenó al gobierno nacional que en el término de 4 meses se emita la respectiva reglamentación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual modificó el régimen de cotización de los contratistas de prestación de servicios públicos y privados, generándole a los contratantes la obligación de retener directamente los pagos a seguridad social por parte del contratista.
Mediante la presente doctrina la Dian se pronuncia frente a la eficacia de la declaración de retención en la fuente presentada sin pago antes del vencimiento del plazo para declarar, y que el pago se efectué dentro de los dos meses del vencimiento del plazo.
La Dian precisa que los ingresos que reciben los particulares con ocasión de enajenación voluntaria en proyectos de utilidad e interés social no están sujetos a retención en la fuente, porque conforme al parágrafo 3º del art. 61 de la Ley 388 de 1997 no constituyen renta ni ganancia ocasional. Por otra parte, cabe señalar, con respecto a la Resolución 0002684 del 06 de agosto de 2015 que, según lo previsto en el Estatuto Tributario, el daño emergente constituye un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, mientras que el lucro cesante está sometido a la retención prevista en el art. 401-2 ET.
La nueva versión del artículo 580-1 del ET establece que el pago de la declaración de retención en la fuente puede efectuarse dentro de los dos meses siguientes al vencimiento, esta situación evita incurrir en la sanción por extemporaneidad, pero no en los intereses de mora.