Respecto de las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios de intermediación para permitirle a los usuarios el acceso a las actividades turísticas a través de plataformas electrónicas de su autoría, creadas con el fin de obtener para sí una comisión, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en las normas especiales en materia de turismo, particularmente el artículo 2.2.4.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015, en torno a los servicios que son objeto de control, que se ejerce a través del Registro Nacional de Turismo, el cual establece que este solo es exigible para los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en Colombia, lo cual ha de entenderse en armonía con el criterio adoptado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la aplicación del Principio de Territorialidad de la ley, el cual reviste un sentido absoluto en varios artículos del Código Civil, a saber: 1) por virtud de su artículo 18 la ley colombiana es de obligatoria observancia tanto para los nacionales como para los extranjeros residentes en este país; 2) conforme al primer inciso del artículo 20 los bienes situados en territorio colombiano se sujetan a las disposiciones de este código; 3) la misma regla opera en relación con los contratos celebrados en país extraño sobre bienes situados en Colombia o que deban ejecutarse o producir efectos en el territorio nacional; 4) se sujetan a este código los actos jurídicos celebrados en Colombia, en cuanto a sus formalidades, contenido, validez y naturaleza, según el artículo 21 ibídem.